Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-08-2019

Número de sentencia171
Número de expedienteCC19-119
Fecha07 Agosto 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 25 de junio de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al cuaderno de incidencia signado con el alfanumérico KP11-S-2019-001310 (nomenclatura provisional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora), contentivo del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, y el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el curso del proceso penal seguido contra al ciudadano JHONNY JOSÉ CRESPO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-5.321.499, por su presunta participación en la comisión del delito de abuso sexual a niño sin penetración tipificado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 26 de junio de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se constata en las copias certificadas que contiene el cuaderno de incidencias que, el 1° de marzo de 2017, la ciudadana B.L.Q.V, denunció ante la Sub-Delegación Carora de la Delegación Estadal de L.d.C. de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Jhonny J.C.F., en virtud del presunto abuso sexual que este había cometido en perjuicio de su hijo de once años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, consta que el 17 de marzo de 2017, el Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución autorice la aprehensión del ciudadano J.J.C.F. venezolano, natural de esta ciudad, de 60 años de edad, fecha de nacimiento (10-10-1957)[sic], casado, obrero, titular de la cédula de identidad V-5.321.499, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 y 237 (…) del Código Orgánico Procesal Penal (…).

De igual modo, se constata que, el 8 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Jhonny J.C.F., acto en el cual, el referido órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño sin penetración, tipificado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en razón de lo cual, el 6 de diciembre de 2018, la Fiscal Provisoria (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó acusación contra el ciudadano J.J.C.F., por el delito de abuso sexual a niño sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También cursa copia del oficio N° 0028-19, del 4 de enero de 2019, dirigido al “CIUDADANO TRIBUNAL DE CONTROL Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CARORA ESTADO LARA”, y suscrito por el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, cuyo texto es del tenor siguiente:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted con (sic) oportunidad de remitir adjunto al presente Oficio (sic) ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2017-000393, (…) dando cumplimiento a la Resolución Judicial N° 2018-0005, de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el particular RESUELVE (sic) Segunda Disposición Transitoria (sic), este Tribunal se declara Incompetente (sic) para conocer y Declina (sic) Competencia (sic) al Tribunal de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer (sic), de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo (sic) 118 de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a Una V.L. de Violencia (sic)” [Mayúsculas y negrilla del oficio].

A la par, cursa decisión del 13 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, no aceptó la declinatoria de competencia y, en consecuencia, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) sin lugar a dudas que la competencia por la materia en el presente caso corresponde al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Lara extensión Carora; tal como se puede evidenciar de las actas, la mencionada investigación es por un supuesto abuso sexual a niño (varón), por lo que mal podría este tribunal, cuya jurisdicción es especial, conocer la referida causa en contravención a lo previsto en las normas que rige (sic) la materia ya que tiene como objetivo proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales, y afectivas, en el caso que nos ocupa, el adolescente (sic) […] es un varón (masculino) quien aparece como presunta víctima, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, rechaza la competencia y plantea en este acto el conflicto de No (sic) conocer el presente asunto ya que este Tribunal fue creado para conocer de los hechos punibles, en los cuales se encuentre involucrada la mujer (sexo femenino) es decir, el sujeto pasivo debe ser mujer o en su defecto niño, niña o adolescente pero deben concurrir ambos sexos en el mismo hecho punible para poder ser competente, razones de hecho y de derecho por las cuales este Tribunal no puede conocer. Así se decide (…)”.

En razón de ello, el 15 de mayo de 2019, dicho Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a los fines de la resolución del conflicto de competencia surgido con ocasión a la no aceptación de la competencia declinada, ordenó la remisión a esta Sala de Casación Penal del cuaderno contentivo de la incidencia.

I

HECHOS

En la denuncia formulada por la ciudadana B.L.Q.V, constan los hechos siguientes:

(…) Resulta ser que el día de hoy 02-03-2017 (sic), mi hijo (…), me conto (sic) que en el mes de Noviembre (sic) del 2016 mi vecino de nombre yony (sic) Crespo, abuso de él, no me había dicho nada porque yony (sic) lo tenía amenazado que si me decía algo que él iba a hacer (sic) lo mismo que le hacía a él me lo iba a hacer a mí y a su hermanita, y que no le había dicho mas nada porque mi hijo le dijo que lo dejara quieto porque lo iba a denunciar (…).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (…)”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Asimismo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia en materia penal señalando que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer), razón por la cual no existe un tribunal superior común a dichos juzgados que resuelva el conflicto planteado, de manera que, de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es a esta Sala de Casación Penal a la que corresponde la resolución del mismo. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala de Casación Penal pasa a resolver el presente conflicto de competencia a, tal efecto, observa:

Tal como precedentemente se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, el 4 de enero de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, declinó la competencia para conocer de la causa seguida contra el ciudadano J.J.C.F., en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, con base en “(…) la Resolución Judicial N° 2018-0005, de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el particular RESUELVE (sic) Segunda Disposición Transitoria (sic), este Tribunal se declara Incompetente para conocer y Declina Competencia al Tribunal de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer (sic), de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo (sic) 118 de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a Una V.L.d.V. (sic)”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, no aceptó la declinatoria de competencia y, en consecuencia, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la causa con fundamento en lo siguiente:

“(…) sin lugar a dudas que la competencia por la materia en el presente caso corresponde al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Lara extensión Carora; tal como se puede evidenciar de las actas, la mencionada investigación es por un supuesto abuso sexual a niño (varón), por lo que mal podría este tribunal, cuya jurisdicción es especial, conocer la referida causa en contravención a lo previsto en las normas que rige (sic) la materia ya que tiene como objetivo proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales, y afectivas, en el caso que nos ocupa, el adolescente (sic) […] es un varón (masculino) quien aparece como presunta víctima, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, rechaza la competencia y plantea en este acto el conflicto de No (sic) conocer el presente asunto ya que este Tribunal fue creado para conocer de los hechos punibles, en los cuales se encuentre involucrada la mujer (sexo femenino) es decir, el sujeto pasivo debe ser mujer o en su defecto niño, niña o adolescente pero deben concurrir ambos sexos en el mismo hecho punible para poder ser competente, razones de hecho y de derecho por las cuales este Tribunal no puede conocer. Así se decide (…)”.

Planteados así los términos en los cuales surge el conflicto de competencia, esta Sala de Casación Penal estima “ab initio” precisar que el ciudadano J.J.C.F., fue acusado por el delito de abuso sexual a niño sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de un niño, cuya identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, eiusdem, quien para el momento de los hechos tenía once (11) años de edad.

La disposición normativa en comento, en su letra, dispone expresamente que:

“(…) Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido (…)”.

Ahora bien, en el último aparte de dicha norma el legislador expresamente estableció la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, cuando el delito de abuso sexual es cometido por “un hombre mayor”, y la víctima del mismo “es una niña”, o “en la causa concurren víctimas de ambos sexos”.

Ello es así, toda vez que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

A la par, la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer en la sociedad, por razones de género.

Por ello, el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece el ámbito de competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, delimitándolos al conocimiento de “(…) los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley (…)”, en razón de la importancia que posee esta novedosa ley para la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicarla en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

De allí, que los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en principio, son a los que les corresponde el juzgamiento de los delitos establecidos en la referida ley especial; sin embargo, dicha competencia no es exclusiva para dichos delitos, toda vez que otras leyes, por remisión expresa, le atribuyen igual competencia, como es el caso del supuesto estatuido en el señalado último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el presente caso, tal como precedentemente se indicó, el sujeto pasivo del delito por el cual se le sigue causa penal al ciudadano J.J.C.F., es un niño quien para el momento de la comisión de los hechos contaba con once (11) años de edad, y con este no concurrieron otras víctimas de sexo femenino, circunstancia de la cual devendría la competencia de la jurisdicción especial.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 785, del 3 de diciembre de 2015, en la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) concluye la Sala, que en el caso de autos se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente nueve (9) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL (…)”

También resulta pertinente señalar lo sentado en la sentencia N° 094, del 19 de febrero de 2016, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) concluye la Sala que en el caso bajo estudio se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente once (11) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL (…)”.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano J.J.C.F., por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño sin penetración, tipificado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano JHONNY JOSÉ CRESPO FLORES, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño sin penetración, tipificado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena remitir el expediente al referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, y copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-0000119

La Magistrada, Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000119

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