Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023

Número de sentencia175
Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteC23-114
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El 28 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado bajo el alfanumérico OP01-R-2023-000002, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el profesional del derecho E.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, actuando como defensor privado del ciudadano RIVIS L.P. PINEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad venezolana número 17.897.702; contra el fallo dictado el 17 de enero de 2023, por el referido Tribunal Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 23 de septiembre de 2022, CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir la pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (vigente para el momento de los hechos).

En la misma fecha se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000114, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ.

En razón de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, observa lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 23 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, se acreditaron los hechos siguientes:

“(…)Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima (...) una prueba relevante para el proceso, ya que la misma señala que sí colocó la denuncia ante la estación policial indicando la víctima que el ciudadano Rivis quien es su ex esposo la había golpeado la tomó por la muñeca y abusó sexualmente de ella concatenando por los funcionarios actuantes ROMEL MARTÍNEZ, GERARDO MENDOZA, y ROUSSE GARCÍA, donde ellos indican que la víctima comparece ante la estación policial indicando que ex pareja había abusado sexualmente de ella señalando los mismos en su deposición o a preguntas por el tribunal, que ella se pasaba las manos por las piernas señalando sentía asco por lo que su pareja le había hecho, como por lo declarado por la Psicólogo Forense LISETTE MARCANO NARVAEZ, quien manifiesta que denuncia al papá de su hijo, ella indica que se fue a una fiesta de repente regresa y la empuja y dice que ella es su mujer, se le monta encima la llama perra y ella llega a la cocina y toma un cuchillo y él se lo quita por lo que no pudo hacer nada la penetra le mete los dedos, manifestando el mismo si quieres me denuncias, durante la entrevista se observa temor angustia, preocupación, llanto hacia gesto de llevarse las manos a la cabeza y se apretaba las manos fuertes se la pasaba por las piernas temblaba al recordar lo vivido, tenía expresión de asco, no deja de observar el juzgador la declaración de la médico forense MARIANNY VÁSQUEZ, donde hace referencia a las lesiones que presentaba la víctima presenta contusión equimótica en región vulvar para uretral y para uretral derecho, excoriaciones para la hora 6 y 7, según las horas de las esferas del reloj del introito vaginal...”. (sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El proceso de autos inició mediante denuncia presentada por la víctima, el 8 de agosto de 2021, ante la Dirección del Servicio de Investigaciones Penales de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual expuso:

“…hoy a las cuatro de la mañana se presentó rivis leomar pineda, quien era mi ex pareja y con quien tengo un hijo de casi 17 años, con la excusa de buscar a mi hijo, haciéndose el borracho se metió y se acostó en mi cuarto, yo le dije que lo sacara pero el me dijo ahí mamá deja el esteres yo me quedé en la sala y mi hijo salió para una fiesta pro que había por ahí cerca, al rato cuando me quedé sola salió él del cuarto y me agarró por los antebrazos donde yo estaba sentada en la sala y me metió a la fuerza al cuarto principal, allí me dijo no grites que nadie te va a escuchar y me dio una cachetada, me arrancó el short corto que tenía con las pantaletas y la blusa si me la quitó hacia arriba y me tiró a la cama y comenzó a meter sus dedos en mis partes genitales y en mi parte de atrás, yo le decía que eso era violación que me hacía daño, que me dejara por favor, que parara ya y se me montó encima y me penetró, después de terminar fue que se quedó medio tranquilo ahí fue donde yo aproveché abrí la ventana y comencé a gritar que llamaran a la policía y él me dijo su eres bien sapa si dices algo te vengo y te mato y me vine a poner la denuncia...”. (sic).

En la misma fecha fue aprehendido el ciudadano RIVIS L.P. PINEDA, y el 10 de agosto de 2021, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, en la cual se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (Vigente para el momento de los hechos).

El 15 de septiembre de 2021, la Fiscal Auxiliar Primera encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento del ciudadano RIVIS L.P. PINEDA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 27 de septiembre de 2021, el abogado J.V.D.C., apoderado judicial de la víctima, interpuso acusación particular propia en contra del acusado, atribuyéndole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso:

Ciudadana juez, en fecha 08 de agosto de 2021, la ciudadana (...) quien ostenta la condición de víctima (...) se encontraba en su casa (...) cuando su ex pareja Rivis L.P.P. llegó como a las 8:30 pm con un vaso de licor en sus manos, conversaron sobre un viaje al exterior con su hijo menos de 17 años cuya autorización este solicitaba, compartieron y sostuvieron relaciones sexuales voluntariamente y de manera eufórica y sin limitaciones como siempre acostumbran, luego, como a las 11:00pm se retiró y regresó a las 03:00 am y luego de volver a conversar sostuvieron nuevamente relaciones sexuales de manera intensa, luego de ello, como a las 04:30 am durante una conversación con el hoy acusado mi representada por error llamó a Rivis por otro nombre y esto lo molestó muchísimo, dando como resultado una fuerte discusión donde ambos se agredieron verbal y fsísicamente, la víctima logró asomarse por la ventana y pidió a una vecina de nombre Elena que llamara a la Policía porque Rivis la estaba agrediendo, pero no asistió ninguna comisión policial, Rivis se retiró manifestándole a mi representada que era una sapa, luego de ello, la hoy víctima se presentó en la Sede de la Policía del Estado Nueva Esparta (...) Rivis se presentó acompañado de su madre y se puso a derecho...”.

El 17 de septiembre de 2021, la víctima, asistida por el abogado J.V.D., presentó un escrito ante la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta, exponiendo lo sucesivo:

“...resulta que en fecha 08 de agosto de 2021 formulé denuncia contra el ciudadano Ribis L.P., ante el DISIP-IAPOLEBNE por cuanto a que este señor me agredió físicamente durante una discusión que sostuvimos por el tema de que quiere llevarse a nuestro hijo de 16 años fuera del país, este se presentó ante el órgano policial y lo presentaron ante el Tribunal supra señalado donde lo privaron de libertad, luego de ello cuando fui a visitarlo a ver si había recapacitado sobre el tema de pretender llevarse a mi hijo del país sin mi permiso me entero que estaba preso por VIOLENCIA SEXUAL, es decir por una supuesta violación en mi perjuicio, como eso es falso, inmediatamente me fui a conversar con los funcionarios del DISIP para que me explicaran la situación ya que solo había denunciado por el maltrato físico, no por violación (...) luego me dirigí al despacho de la Fiscalía Décima Tercera donde sostuve una conversación con la Dra. Merarys Ramírez,, donde le exigí explicación ya que yo nunca he denunciado actos de ABUSO SEXUAL, ella me respondió que en el expediente consta una denuncia suscrita por mí donde indico que obligo a sostener relaciones sexuales, yo le pedí y dijo que eso era falso, que los funcionarios me hicieron firmar varios documentos y no me permitieron leerlo..”. (sic).

El 6 de octubre de 2021, se celebró la Audiencia Preliminar del ciudadano RIVIS LEOMAR PINEDA PINEDA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: (...) admite totalmente la acusación en contra del ciudadano imputado RIVIS LEOMAR PINEA PINEDA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público las cuales son (...) MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL ABOGADO QUERELLANTE (...) MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA (...) TERCERO: Este Tribunal (...) ordena el enjuiciamiento del ciudadano imputado RIVIS L.P. PINEDA, en virtud de los delitos atribuidos se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (...) CUARTO: Este Tribunal niega la solicitud de la defensa Técnica referida a la revisión de la medida acordad en la Audiencia de Presentación, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. QUINTO: Se ordena remitir este asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente...”. (sic).

En la misma fecha fue publicado el auto fundado.

El 9 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Región Insular, dio inicio al juicio oral y privado, el cual culminó el 24 de mayo de 2022, dictándose los pronunciamientos siguientes:

“...PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano RIVIS L.P. (...) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 PRIMER APARTE DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (...) y se le condena a cumplir pena privativa de libertad de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN” (...) se deja constancia que la ciudadana (...) quien figura como víctima del presente asunto penal una vez dictada la decisión la misma se tornó agresiva insultando a la representante del la Fiscalía Primera del Ministerio Público ...”. (sic).

El 23 de septiembre de 2022, el referido Tribunal de Juicio publicó la sentencia condenatoria, y ordenó la notificación de las partes, quedando notificadas en las fechas siguientes:

El 7 de noviembre de 2022, el acusado, previo traslado, fue impuesto de la sentencia, el 14 de noviembre de 2022, la defensa privada así como la víctima (vía telefónica); y el 18 de noviembre de 2022 quedó notificada la representación fiscal.

El 10 de noviembre de 2022, la defensa privada presentó recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria publicada supra indicada, el cual fue contestado el 23 de noviembre de 2022, por la abogada Loredna Marcano Carreño, Fiscal Auxiliar Décima Tercera encargada de la Fiscalía Primera con Competencia en Defensa para la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta

El 15 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, admitió el referido recurso de apelación, y convocó para la celebración de la correspondiente audiencia, la cual tuvo lugar el 21 de diciembre de 2022.

El 17 de enero de 2023, la referida Corte de Apelaciones, publicó la decisión mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada.

El 19 de enero de 2023, previo traslado del acusado, fue celebrada la audiencia de imposición de sentencia.

Contra la anterior sentencia, el 6 de febrero de 2023, el abogado E.J.M.N., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano RIVIS L.P. PINEDA, ejerció el recurso de casación sin que haya sido contestado por el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El 6 de febrero de 2023, la defensa privada consignó recurso de casación y expuso:

“La defensa técnica (...) considera que la sentencia publicada en fecha 17 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contiene el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en el recurso de apelación de sentencia, no resolviendo en consecuencia en su decisión los puntos de impugnación de la sentencia de primera instancia, limitándose a hacer transcripciones parciales de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, produciendo así la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía para el justiciable de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en razón de que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en una manifiesta inmotivación. (...) La defensa técnica, en fiel cumplimiento de las obligaciones de velar por los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo ningún argumento, ha desconocido o pretende desconocer el significado de la Violencia contra la Mujer y la trascendencia que ha tenido el tema a nivel mundial, pero deben tener presente todos los operadores del sistema le justicia, que no por esa situación deben hacerse interpretaciones subjetivas y parcializadas, no pueden tomarse decisiones o dictarse sentencias sobre hechos que no se encuentran demostrados con las pruebas que se analicen en conjunto, o sobre las cuales se pueda generar una duda lógica y razonada sobre la presunta ocurrencia de unos hechos, porque ello iría en contra de los postulados contenidos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como ha ocurrido en este caso en concreto, donde no se toma en cuenta ni valoran las manifestaciones libres y voluntarias de la víctima. Siendo así y con ocasión a la interposición del recurso de apelación de sentencia en fecha 10 de noviembre de 2022, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la defensa técnica, denunció sobre basándose en lo preceptuado en el artículo 112, ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la falta de motivación del fallo recurrido por incumplimiento de lo señalado en los artículos 13,157 y 432, todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puesto que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, emitió un pronunciamiento sin realizar la debida comparación entre cada una de las pruebas que analizó y valoró, lo que le impidió el establecimiento real de los hechos, que principalmente esa falta de comparación y concatenación de pruebas se verificó con las declaraciones aportadas de la ciudadana V.D.J.R.O., víctima del hecho, que permitieron demostrar la no existencia de una violencia sexual, conllevando ello a una indebida apreciación de lo señalado por el Juez de Juicio al realizar el análisis y valoración subjetiva de las pruebas Principalmente de lo manifestado por la médico forense MARIANNI TERESA VASQUEZ RODRIGUEZ. (...) Es así como se tiene, que se denunció en el recurso de apelación de sentencia (...) que el juez de juicio, con respecto a la declaración de la víctima, ciudadana V.D.J.R.R., que la sentencia recurrida, ‘agregó aspectos subjetivos al análisis individual de la prueba referente a una de las declaraciones dadas por la victima en el desarrollo del juicio, ya que esa apreciación del juez no se demostró en el juicio, tal como el hecho de indicar que la víctima está siendo amenazada o coaccionada para que cambie su relato, sin tomar en consideración que si la víctima realmente hubiese estado coaccionado, intimidada o amenazada, lo que representa una afectación psicología, no hubiese comparecido a prácticamente todas las audiencias de juicio, no apreció el juzgador; lo manifestado por la ciudadana V.D.J.R.R., al momento de dársele conclusión al debate oral y que la ciudadana V.D.J.R. RODRÍGUEZ, mantuvo como hecho cierto de lo acaecido, que ella sostuvo relaciones sexuales consentidas con su pareja sentimental RIVIS L.P. PINEDA, lo que aunado a lo expuesto por la médico forense, se obtiene que ella efectivamente pudo apreciar al momento de realizar un examen médico a la víctima en fecha 09 de agosto de 2021, apreció contusión equimótica, que significa la rotura de pequeños vasos sanguíneos, que finalmente originarán un cardenal, siendo típico el amoratamiento de la piel, en la región vulvar para uretral y para uretral derecho, excoriaciones, que significan irritación cutánea que se presenta donde la piel roza contra ella misma, la ropa u otro material, en el introito vaginal y en los pliegues anales, lo cual representaba signos de violencia reciente, pero que no tomaron en cuenta ni la médico forense ni el juzgador, por aplicación de las máximas de experiencia, que son lesiones que se pueden originar por una relación sexual de cierta intensidad, como se pudo observar a la respuesta dada por la experta forense al ciudadano Juez, de que ‘si fue un contacto sexual entonces es la fuerza ejercida.' Aunado a ello, no estimó ni aprecio el juzgador, los señalamientos realizados por la ciudadana víctima, de que había sido coaccionada por la representación fiscal para mantener una versión que no era cierta. Por tanto para darle cumplimiento a las exigencias de los artículos 157 y 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, era ineludible de los jueces de la Corte de Apelaciones, establecer en su sentencia si efectivamente en la decisión de instancia, el juez no hizo el debido análisis de la declaración de la víctima y la comparación con las demás pruebas del proceso, para determinar si hubo una relación sexual en contra de la voluntad de la víctima, el porqué de las lesiones presentadas al momento del examen médico legal. Al respecto, la sentencia recurrida en casación, al referirse a ese punto alegado por la defensa técnica señaló: ‘De acuerdo a la declaración de la denunciante, esta Alzada observa, que fue valorada y apreciada por el Juez sentenciador, resaltando la ciudadana victima V.d.J.R.R. que tuvo intimidad con el acusado Rivis L.P.P. en diversas oportunidades en esa misma noche, destacando que el ciudadano nunca la obligó. Sin embargo, al adminicular el Reconocimiento Médico legal practicado por la Médico Forense, donde deja constancia signos recientes de violencia vaginal y ano rectal positiva, así como el resultado en donde se observó que la victima presentó excoriaciones lineales en mama izquierda, contusión equimótica en muñeca izquierda, haciendo énfasis la Médico forense Dra. Marianni Vásquez que las lesiones son producida por acto sexual no deseado y con ejercicio de la fuerza en esa zona’. De lo transcrito anteriormente, se evidencia la infracción por falta de aplicación de los artículos 157y132 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Ia sentencia de la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma motivada los argumentos dados por la defensa técnica en el recurso de apelación, siendo estos específicos sobre el análisis subjetivo del sentenciador de primera instancia, cuando señaló que la víctima estaba siendo amenaza y coaccionada para cambiar el relato, que la víctima ha mantenido a lo largo del proceso que el acusado no la obligo a tener relaciones sexuales, que ellos mantuvieron relaciones sexuales consentida con su pareja sentimental (acusado), que fue en varias ocasiones y de forma intensa, lo que permite establecer las lesiones apreciadas por la forense, quien indicó que ello pudo ser producto de ese tipo de relaciones; y que además ha mantenido la posición de que fue coaccionada por la representación fiscal. Se evidencia entonces la falta de motivación denunciada.

Se denunció igualmente para que fuese resuelto por la Corte de Apelaciones, que el sentenciador de Primera Instancia:

‘no compraró el ciudadano juez las declaraciones de la ciudadana V.D.J.R.R., con la declaración rendida por la ciudadana E.D.L.C.R.D.C., quien indicó que para el momento de los hechos, ella observó cuando Rivis Pineda llegó a la casa, que entró y todo se mostraba normal (...) tampoco la comparó con la declaración del ciudadano J.G.G. quien hace referencia a lo declarado por la ciudadana E.D.L.C.R.D.C., quienes además señalan que en horas de la mañana la ciudadana VIKY DEL JESÜS ROJAS RODRIGUEZ, les indicó que presentaba un dolor de vientre, que le llamaran al 911 para que la asistieran. Declaraciones relevantes que debieron ser comparadas con las declaraciones rendidas por la víctima durante el desarrollo del juicio oral, para establecer la veracidad de lo narrado por ella, diferente a lo recogido en fase de investigación, por los funcionarios actuantes y que de cierta forma reflejan la consistencia de los señalado por la víctima de haber sido coaccionada por la representación del Ministerio Público’ Respecto a la transcripción anterior, se observa de la lectura realizada a la sentencia de segunda instancia recurrida, que no hubo pronunciamiento alguno sobre lo planteado para la resolución respectiva, que ponía en evidencia la inmotivación de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, tal circunstancia conlleva a la infracción de los artículos 157 y 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones no resolvió de forma motivada ‘los puntos de la decisión que han sido impugnados’, es como de forma clara se pone de manifiesto el silencio total de la sentencia de la Corte de Apelaciones (...) lo cual constituye el vicio de la sentencia referente a la falta de motivación.

Fue objeto del recurso de apelación y que no fue resuelto por la sentencia de la Corte de Apelaciones que se recurre en casación, que: ‘En cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, R.J.M.H., quien entre otras cosas refirió que se recibió una denuncia en horas de la mañana y que participó en la aprehensión del acusado en horas de la tarde en el Sector B.V.d.P.; que hizo la inspección técnica del hecho; GERARDO G.M.R., indicó que el procedimiento fue realizado en el Sector Vista Bella, que era el conductor de la unidad y ROUSSE J.A. DíAZ, quien señaló que la ciudadana V.d.J.R.R., se presentó al comando formulando una denuncia de un abuso sexual por parte de su esposo ebrio, no obstante es importante recalcar que la versión de los funcionarios es referencial de lo que supuestamente les manifestó la víctima, siendo que la víctima en sus declaraciones desmiente por completo señalado por los funcionarios actuantes, indicando que luego de la denuncia, los funcionarios la llamaban constantemente y le mandaban mensajes para mantener la acusación en contra de Rivis L.P.; situación está que no fue analizada ni comparada por el juzgado. Y, que en la sentencia de Primera Instancia, con respecto a las declaraciones de R.J.M. HERNANDEZ, G.G.M.R. y ROUSSE J.G.D., se apreciaba más que ‘un razonamiento lógico y articulado del juzgador, se trata de una transcripción parcial de lo declarado por los expertos y funcionarios que comparecieron a la audiencia, sin tomar en consideración que la víctima V.D.J.R. RODRÍGUEZ, quien estuvo presente en la gran mayoría de las audiencias del juicio celebradas, aclaró ante el Tribunal las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, lo que la motivó a colocar la denuncia y del hostigamiento de que fue objeto tanto por los funcionarios actuantes, como por la representante del Ministerio Público para el momento. Dándole credibilidad el juzgador a fuentes de prueba referenciales y no a la fuente de prueba directa de hecho’; siendo que al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la sentencia recurrida de fecha 17 de enero de 2023, resolvió al respecto que: ‘En la anterior transcripción esta Corte de Apelaciones observa que el juez de la primera instancia en su valoración individual, determinó y le dio valor probatorio a la deposición realizada por los funcionarios R.J.M.H., G.G.M.R. y Rousse J.G.D., quienes actuaron como funcionarios aprehensores y practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso que se relaciona con el presente caso’ (...) Se pone de manifiesto y de forma específica la denuncia de casación que se realiza, en cuanto a la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte de Apelaciones no resolvió lo sometido a su conocimiento por medio del recurso de apelación de sentencia, referente a la falta en que incurrió el juez de juicio, al no realizar la comparación y concatenación de las declaraciones de los funcionarios R.J. M.H., G.G.M.R. y ROUSSE J.G.D., con las declaraciones dadas en varias ocasiones y de forma reiterada por la víctima V.D.J.R.R., lo cual se traduce en falta de resolución de los puntos de impugnación fundamentados en el respectivo escrito de apelación; por lo que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurre en el vicio denunciado (...) Debe destacarse, el principio que el legislador desarrolla en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (...) la Ley otorga a los sujetos procesales la posibilidad d eque cualquier medio de prueba ilícitamente incorporado, sustanciado y tramitado en el proceso, pueda perfectamente ser utilizado para que produzca la certeza de la verdad por ellos alegada, por un lado y por el otro, le otorga al juez de la causa, la posibilidad de que realice la suma de todos estos elementos de prueba para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la cuestión que se está ventilando o debatiendo, pero para hacer ello, es indispensable que el juez aplique las reglas de la lógica (...) que el juez lo haga tomando en cuenta los conocimiento científicos aportados por los expertos y las máximas de experiencias derivadas de esas verdades generales obvias (...) el convencimiento del juez se obtiene de la apreciación efectiva de las pruebas y del razonamiento lógico que haga de su apreciación y que no sean actos arbitrarios del sentenciador; debiendo para ello cumplir con la motivación o fundamentación de la sentencia, tal como se lo impone el artículo 157 de la Ley Procesal (...) Es evidente que la sentencia debe ser el espejo en el que se refleje la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de las cuales disfrutan las partes, todas las cuales van a desembocar y sustentarse en la actividad probatoria, y esta es la que viene a servir de sustento a la sentencia que se tenga que dictar, es decir, toda esta actividad debe necesariamente, ajustarse a la premisa mayor consagrada en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los hechos deben necesariamente ser establecidos por vía o medios jurídicos, demostrando esto a lo que está sometido el devenir procesal (...) El artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’ Ello implica que el tribunal de alzada que debía resolver el recurso de apelación de sentencia ejercido, por imperio de ley tenía que resolver todos los puntos que fueron impugnados (...) La Corte de Apelaciones a través de la resolución del recurso de apelación, tenia imperiosamente que decidir con respecto a todos los puntos sometidos a su conocimiento en la impugnación de la sentencia, reitera la defensa, sobre la falta de comparación y concatenación de todas las pruebas analizadas y valoradas de forma individual, con las declaraciones rendidas en la sucesivas audiencias del juicio oral y privado por la victima V.D.J.R.; lo cual fue totalmente silenciado por la decisión de fecha 17 de enero de 2023,emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, recurrida a través del presente recurso de casación, por la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal...”. (sic).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 134, prevé:

Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la manera siguiente:

“...Decisiones recurribles.

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Motivos.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Interposición

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento con los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano RIVIS LEOMAR PINEDA PINEDA, deriva de su condición de acusado en el presente proceso penal; quien está siendo representado por el abogado E.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, debidamente designado y juramentado como defensor privado, el 6 de junio de 2022, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular. (Folio 36 de la pieza denominada 2-2).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, consta al folio 15 de la pieza denominada RECURSO DE CASACIÓN, cómputo suscrito por la abogada L.R.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se lee lo siguiente:

“…cursa decisión de esta Alzada recurrida en el presente asunto, dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia (...) CERTIFICA de conformidad con el libro diario llevado por este Tribunal Colegiado y con el Calendario Judicial correspondiente al año que discurre (2023), que: Desde el día jueves diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) (exclusive), fecha en que fue debidamente notificado el acusado de autos hasta el lunes seis /6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (inclusive), fecha en que la defensa técnica interpuso el presente Recurso de Casación transcurrieron once (11) días hábiles discriminados de la siguiente manera: viernes veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), martes veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), jueves veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), viernes veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023), lunes treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), martes treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), miércoles (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023), jueves dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), viernes (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), lunes seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). De igual manera se deja constancia que: Desde el día lunes trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (inclusive) hasta el día viernes (veinticuatro) de febrero de dos mil veintitrés (2023) transcurrieron ocho (8) días hábiles. Discriminados de la siguiente manera: lunes trece (13) de febrero de dos mil veintitrés, martes catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), miércoles quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), jueves dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés, viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), miércoles veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), jueves veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (2023), sin que las otras partes dieran contestación al recurso in comento...”. (sic),(resaltado de la cita).

De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, se pudo constatar que el recurso de casación presentado por el abogado E.J.M.N., fue interpuesto el 6 de febrero de 2023, es decir, al décimo (10) día hábil del plazo legal establecido, contados a partir de la fecha de la imposición de sentencia del acusado (19 de enero de 2023), por ser esta la última de las notificaciones. En consecuencia, el recurso de casación incoado resulta tempestivo en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RIVIS L.P. PINEDA, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (Vigente para el momento de los hechos).

De lo anteriormente señalado, se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, por ser una decisión dictada por una corte de apelaciones que resuelve sobre la apelación, sin ordenar un nuevo juicio, donde el Ministerio Público acusó por un delito que contempla una pena superior a los cuatro (4) años de privación de libertad exigidos para su admisibilidad.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del referido recurso, y en tal sentido, observa que, el recurrente planteó una única denuncia alegando el vicio de falta de aplicación, de los artículos 13, 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones tenía imperiosamente que decidir con respecto a todos los puntos sometidos a su conocimiento en la impugnación de la sentencia

En virtud de ello, a criterio del impugnante, en la sentencia recurrida “...hubo un silencio absoluto en cuanto a los argumentos sometidos a su consideración y conocimiento, que deberían ser resueltos en la sentencia de segunda instancia, por lo que en consecuencia la recurrida incurre en falta de motivación y resolución de los puntos fundamentales del recurso de apelación, traduciéndose en violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso...”.

Asimismo, el profesional del derecho en cuanto a la violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“...la Ley otorga a los sujetos procesales la posibilidad de que cualquier medio de prueba ilícitamente incorporado, sustanciado y tramitado en el proceso, pueda perfectamente ser utilizado para que produzca la certeza de la verdad por ellos alegada, por un lado y por el otro, le otorga al juez de la causa, la posibilidad de que realice la suma de todos estos elementos de prueba para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la cuestión que se está ventilando o debatiendo, pero para hacer ello, es indispensable que el juez aplique las reglas de la lógica (...) que el juez lo haga tomando en cuenta los conocimiento científicos aportados por los expertos y las máximas de experiencias derivadas de esas verdades generales obvias...”. (sic)

Aunado a lo expuesto, en cuanto a la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó:

“...el convencimiento del juez se obtiene de la apreciación efectiva de las pruebas y del razonamiento lógico que haga de su apreciación y que no sean actos arbitrarios del sentenciador; debiendo para ello cumplir con la motivación o fundamentación de la sentencia, tal como se lo impone el artículo 157 de la Ley Procesal (...) Es evidente que la sentencia debe ser el espejo en el que se refleje la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de las cuales disfrutan las partes, todas las cuales van a desembocar y sustentarse en la actividad probatoria, y esta es la que viene a servir de sustento a la sentencia que se tenga que dictar, es decir, toda esta actividad debe necesariamente, ajustarse a la premisa mayor consagrada en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los hechos deben necesariamente ser establecidos por vía o medios jurídicos, demostrando esto a lo que está sometido el devenir procesal...”. (sic).

En este contexto, en cuanto a la presunta infracción del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“...El artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’ Ello implica que el tribunal de alzada que debía resolver el recurso de apelación de sentencia ejercido, por imperio de ley tenía que resolver todos los puntos que fueron impugnados...”. (sic).

Ahora bien, del análisis de los planteamientos expuestos como fundamento de la única denuncia contenida en el escrito recursivo, se observa, en primer lugar, que el recurrente alegó de forma conjunta la vulneración de tres disposiciones normativas del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan aspectos jurídicos diferentes: el artículo 13 (finalidad del proceso); el artículo 157 (exigencia de emitir sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad); y el artículo 432 (competencia para conocer de los recursos), lo cual torna confusa la denuncia, al impedir que la Sala pueda determinar con certeza el presunto vicio denunciado.

En segundo lugar, se distingue que las alegaciones expuestas resultan contradictorias, ya que por una parte se indica que la alzada no respondió a todos los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, y por otra, refiere que los argumentos expuestos para la resolución de las denuncias carecen de la debida motivación, siendo excluyentes los fundamentos de la denuncia entre sí.

Además, resulta pertinente advertir que los supuestos vicios explanados en la denuncia del recurso de casación, no están referidos a la actuación propia de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, se circunscriben a la inconformidad existente con la actividad probatoria desarrollada por el tribunal de juicio, respecto a la declaración de la víctima y testigos durante el debate y con el fallo de condena.

Y sobre estos argumentos, la defensa atribuye inactividad de la Corte de Apelaciones en lo concerniente a la valoración de un medio de prueba, (la declaración de la víctima), contrariando uno de los principios fundamentales del proceso penal como lo es la inmediación, ya que, tal actividad probatoria, es competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Sobre ese particular ha sido reiterada la jurisprudencia en expresar la imposibilidad que tienen los accionantes, por medio del recurso de casación, de impugnar conjuntamente las sentencias dictadas por la primera instancia y la alzada, así como el análisis de los medios probatorios del juicio, por cuanto la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por las cortes de apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, resulta evidente que la denuncia objeto del presente análisis, está orientada principalmente a expresar su desacuerdo con el fallo que le es adverso, lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 395 del 17 de julio de 2007, expresó lo siguiente:

En este orden, la Sala de Casación Penal ha indicado que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C.d.A., cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación”.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

De igual forma, mediante sentencia número 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las C.d.A. estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las C.d.A. no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

Pudiendo concluirse de lo expuesto, que el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con su resolución, utilizando la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, como un argumento vago para acceder a la instancia extraordinaria de casación.

Siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un trámite extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En consecuencia, con base en lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación incoado por el profesional del derecho Efraín J.M.N., defensor privado del ciudadano RIVIS L.P. PINEDA; contra el fallo publicado el 17 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 23 de septiembre de 2022, CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos), de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación incoado por el profesional del derecho Efraín J.M.N., defensor privado del ciudadano RIVIS L.P. PINEDA; contra el fallo dictado el 17 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 23 de septiembre de 2022, CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos), de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2023-000114

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