Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-06-2022

Número de sentencia193
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteCC22-157
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

“El 16 de marzo de 2021”, mediante oficio identificado con el número IJ-1092-2022, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente identificado con el alfanumérico DP01-S-2021-001575 (de su nomenclatura), en virtud del auto motivado de esa misma fecha, mediante el cual se declaró incompetente y plantea el conflicto de no conocer de la causa seguida al ciudadano YECER I.R. RAMOS, identificado con la cédula de identidad número 20.452.537, contra quien la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2018, presentó acusación formal por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARÍA V.L..

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido tribunal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada DOCTORA CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de febrero de 2015, el funcionario L.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “…En esta misma fecha siendo las 10:00 horas del día de hoy, encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó de manera espontánea una persona del sexo masculino quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 03, 04° 07, 09 y 12 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES quedo identificada como queda escrito: JESUS, manifestando que en horas de la noche del día Sábado 14-02-2015, su hija de nombre M.V.L.M., Venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.861.574, falleció a causa de múltiples Heridas producidas por el paso de Proyectiles disparados con Arma de Fuego en distintas partes de su cuerpo …”(sic).

En esa misma fecha, el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detectives A.A. y R.P., quienes se trasladaron a practicar la inspección técnica en el Ambulatorio del Seguro Social la Ovallera del estado Aragua, donde yacía sin vida la ciudadana M.V.L.M..

El 15 de febrero de 2015, el abogado R.A.G. Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó formalmente el inicio de la investigación, y a su vez ordenó la práctica de diligencias, tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

El 27 de mayo de 2015, la abogada F.A.U.P., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, orden de aprehensión en contra del ciudadano Yecer I.R. Ramos.

El 2 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreto orden de aprehensión en contra del ciudadano Yecer I.R.R. por la comisión de los delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innoble, previstos y sancionados en el artículo 406 orinal 1 del Código Penal.

El 28 de abril de 2016, la abogada F.A.U.P., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción de Judicial del estado Aragua, participa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el ciudadano Yecer I.R.R., se encuentra detenido a la orden del Tribunal Décimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia solicita se oficie al referido Tribunal de Control, a los fines de que se ordene el traslado del mencionado ciudadano a la sede de dicho juzgado, con el objeto de llevarse a cabo audiencia de presentación de imputado.

El 18 de enero de 2018, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado del ciudadano Yecer I.R.R., mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: En relación las circunstancias de la aprehensión del imputado: YECER I.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V-20.452 537, de nacionalidad Venezolano, natural Maracay, estado Aragua, nacido en fecha: 04-12-1991, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Minería, residenciado en: SECTOR PAYA, CALLE N 7 CASA N 23, TURMERO ESTADO ARAGUA, argumenta este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1 dos formas o situaciones en las cuales una persona pueda ser arrestada o detenida, como son en virtud de una orden judicial o haber sido sorprendida infraganti, consecuencia, considera quien aquí decide que la detención de la presunta imputada. Fue practicada legítimamente. mediante orden de aprehensión orden de APREHENSION, por lo que en este acto se ratifica la orden de aprehensión N° 038-15 de fecha 02-06-2015, dictada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando la representación fiscal los hechos de manera detallada, precalificando en este acto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Previsto y sancionados en el artículos 462 en concordancia con los artículos 406 ordinal y 83 ambos del Código Penal, para el momento de los hechos y así se decide. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los 406 ordinal 1 y 43 ambos del Código Penal para el momento de los hechos. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por las defensas privadas. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele SEXTO Se ordena como sitio de reclusión ELCENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA. CON SEDE EN TOCORON. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada, a los fines de que el imputado de auto sea trasladado hasta el Hospital Civil del estado Aragua, a los fines de que le practiquen los exámenes respectivos, de esta manera obtener un diagnostico oficial de que el ciudadano YECER I.R.R. titular de la cédula de Identidad N° V-20.452.537, padece de paludismo o no, y así constatar cual es su situación de salud actual. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia.” (sic). [Resaltado de la Sala]

En fecha 23 de febrero de 2018, la fiscalía 32 del Ministerio Público del estado Aragua, presento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito acusatorio en contra del ciudadano Yecer I.R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innoble, previstos y sancionados en el artículo 406 orinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María V.L.M..

El 5 de junio de 2018, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 32 del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano YECER I.R.R., titular de la cedula de identidad NV-20.452537. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal I en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se pasa a imponer a los acusado de las alternativas de la Prosecución del proceso establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifiestan No querer acogerse al mismo por lo que se ordena la Apertura a Juicio. TERCERO: Se admite la medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publica en el escrito acusatorio, por ver lo mismos, necesarios, útiles y pertinentes CUARTO: Se le mantiene la medida que el imputad viene cumpliendo, QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida a Acusados SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso legal establecido concurra ante el Juez de Juicio.”.(sic). [Resaltado de la Sala].

El 11 de octubre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:

“…En virtud de que en la revisión de las actuaciones que rielan el presente asunto penal se pudo percatar que se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., toda vez que trae a colación la jurisprudencia establecida por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2011, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del código orgánico procesal penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley Especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales especiales de Violencia Contra la Mujer, dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.L. de Violencia, así mismo el articulo 67 ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., establece lo siguiente los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la Victima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto para esta ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del código penal y código orgánico procesal penal, en cuanto no se opongan las aquí previstas”.(Sic).

El 16 de marzo de 2022, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, en los términos siguientes:

"Declinar la competencia del conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal Estado Aragua... todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal” ... Así las cosas, este Tribunal especializado, no evidencia de las actas que rilan el presente expediente penal, que el móvil de la muerte de la ciudadana M.V.L.M., haya sido en razón de su género, trayendo a colación Sentencia Nro. 104 de fecha 22.10.2020, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. F.C.G., la cual afirma en la citada Sentencia que no todos los homicidios cometidos en menoscabo de las mujeres deben ser considerados como femicidios"; a su vez la Sala estimo necesario hacer referencia a la Sentencia Número 1160 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.08 2014. Mediante la cual se profundiza la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., haciendo mención "que el femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género". Considera este Juzgador que no puede dársele la acepción de femicidio a todo homicidio cometido en contra de una mujer, por cuanto es de vital importancia que se cumplan y llenen los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Especial los cuales rezan:

"Articulo 73. Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de feticidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género

2.- La víctima presente signos de violencia sexual

3.- La victima haya sido sometida a tratos mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

4.- El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público 5. La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciada o no por la victima

Artículo 74. Serán sancionados con pene de Veintiocho e Treinta años de prisión, los casos agravados de feticidio que se enumeran a continuación.

1.- Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vínculo de consanguinidad o afinidad.

2. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad

3- Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4.- Cuando el acto se haya cometido durante la ejecución del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes o por redes de delincuencia organizada."

Siendo claro el legislador referente a cuáles deben ser las situaciones a ser consideradas a los fines de que se califique un femicidio, no evidenciándose en el presente caso que se configuren los supuestos de hecho estipulados en la norma ut supra mencionada.

Ahora bien, vista la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el Articulo 83, todos del Código Penal, el cual reza

"Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1.- Quince años a Veinte años de prisión. a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450 451, 453, 456 y 458 de este Código...

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho,"

Lo que resulta en el presente caso, que el Ministerio Público al ser el titular de la acción penal, califico el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el Artículo 83, todos del Código Penal, siendo la misma vindicta pública la que califica el delito ordinario.

Es menester señalar que los Tribunales Especializados no son los competentes para dirimir el tipo penal descrito, por cuanto estos Juzgados, tienen como finalidad conocer de las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres, contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Es por lo que este Juzgador es del criterio que el tipo penal ut supra debe ser esgrimido en un Tribunal Penal con Competencia en Delitos Ordinarios, siendo que el objeto de la Ley Especial es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por tanto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, planteando así el CONFLICTO DE NO CONOCER, ante el órgano Jurisdiccional Superior común, vale decir, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 57 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide (…)” (sic). [Mayúsculas, y negrillas de la decisión]

II

DE LOS HECHOS

De los alegatos expuestos por el Ministerio Público, en la solicitud de orden de aprehensión de fecha 27 de mayo de 2015, se desprenden los siguientes hechos:

“…Se inicia la presente investigación en fecha 15-02-2015 mediante Acta de Transcripción de Novedad suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deja constancia que en esa misma fecha se presentó un ciudadano de nombre I.L., informando que en el seguro social de la Ovallera, Estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de su hija, quien en vida respondía al nombre de M.V.L. Mendoza, venezolana de 28 años de edad, (…), presentando heridas producidas por el paso de proyectiles emitidos por armas de fuego, desconociendo más datos al respecto. En vista de tal situación se dio inicio a la investigación penal K15-0369-00181, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Al realizar todas las investigaciones tendientes al caso entrevistar testigos presenciales y de referencias de los hechos, JENY, María, Esteban [y] José quienes señalan que aproximadamente a las 10 de la noche del pasado 14-02-15, estaban en su casa cuando escucho varios disparos por lo que se asoma en la entada de la casa y logra observar a un sujeto apodado como el Niche quien se montaba en una moto de parrillero portando un arma de fuego, por lo que este sujeto fue quien disparo en contra de la humanidad de la hoy occisa M.V.L., se encontraba en el frente de su vivienda (…), Posteriormente los funcionarios se trasladan al lugar donde presuntamente reside el ciudadano apodado el NICHE logrando precisar que el mismo se llama YECER I.R. RAMOS (…)” . (sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (…)”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Asimismo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia en materia penal señalando que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal especial relacionada con delitos en materia de violencia contra la mujer, y el segundo, con competencia en materia penal ordinaria), razón por la cual no existe un tribunal superior común a dichos juzgados que resuelva el conflicto planteado, de manera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde la resolución del mismo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, observa que en el presente caso existe un conflicto de competencia planteado entre dos tribunales de primera instancia, que en su oportunidad se declararon incompetentes para conocer de la causa seguida contra el ciudadano Yecer I.R. Ramos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de María V.L. Mendoza, a saber: el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constatando que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal especial relacionada con delitos de violencia contra la mujer, y el segundo, con competencia en materia penal ordinaria).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimió los siguientes alegatos para declinar la competencia (…) En virtud de que en la revisión de las actuaciones que rielan el asunto penal se pudo percatar que se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., toda vez que trae a colación la jurisprudencia establecida por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2011, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley Especial fueran logrados; (…) dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., así mismo el articulo 67 ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., establece lo siguiente:

“(…) los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la Victima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto para esta ley Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del código penal y código orgánica procesal penal, en cuanto no se opongan las aquí previstas(…)"

En el mismo orden de ideas, el artículo 68 de la mencionada ley especial señala:

(…) serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad. 2- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de afinidad (…)

Todo conforme a sentencia Justicia, sala de casación Penal de fecha 20 de noviembre del 2017. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de u Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta Desarrolla, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones, de Segundo de Juicio, acuerda: DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presenta causa al Tribunal de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (…)(sic)

Por su parte, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal estado Aragua, también se consideró incompetente, y planteó el conflicto de competencia de no conocer, efectuando con base en los siguientes argumentos:

“(…) Este Tribunal especializado, no evidencia de las actas que rielan el presente expediente penal, que el móvil de la muerte de la ciudadana M.V.L.M., haya sido en razón de su género, trayendo a colación Sentencia Nro. 104 de fecha 22.10.2020, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. F.C.G., la cual afirma en la citada Sentencia que no todos los homicidios cometidos en menoscabo de las mujeres deben ser considerados como femicidios"; a su vez la Sala estimo necesario hacer referencia a la Sentencia Número 1160 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.08 2014. Mediante la cual se profundiza la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., haciendo mención "que el femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género". Considera este Juzgador que no puede dársele la acepción de femicidio a todo homicidio cometido en contra de una mujer, por cuanto es de vital importancia que se cumplan y llenen los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Especial (…)”

“(…) Ahora bien, vista la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el Articulo 83, todos del Código Penal, (…) Lo que resulta en el presente caso, que el Ministerio Público al ser el titular de la acción penal, califico el presunto delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el Articulo 83, todos del Código Penal, siendo la misma vindicta pública la que califica el delito ordinario (…)”, Es menester señalar que los Tribunales Especializados no son los competentes para dirimir el tipo penal descrito, por cuanto estos Juzgados, tienen como finalidad conocer de las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres, contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Es por lo que este Juzgador es del criterio que el tipo penal ut supra debe ser esgrimido en un Tribunal Penal con Competencia en Delitos Ordinarios, siendo que el objeto de la Ley Especial es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (…)”.

Ahora bien, una vez establecidos los motivos que conllevaron a los Tribunales en conflicto a declararse incompetentes; es necesario examinar la doctrina y las normas que rigen la competencia por la materia, en este sentido tenemos lo siguiente:

Según el autor H.C., cuando la competencia no está prevista por alguna norma determinada, su ubicación corresponde a la doctrina, existiendo zonas confusas entre la competencia civil y la especial, difíciles de deslindar y solo el conocimiento de los hechos puede definir la naturaleza de la competencia (Cuenca, Derecho Procesal Civil, II, p.8).

En el mismo sentido, el autor venezolano C.M.B., cita al maestro T.C., quien señala que la competencia se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho punible (cfr, Chiossone, T.O.. Cit. p. 131).

Por lo que, al considerar la competencia, en este caso por la materia, con el objeto de determinar el Tribunal competente para conocer del proceso, resulta imperioso efectuar algunas consideraciones asociadas a la jurisdicción y a la competencia, pues estas normas han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República le corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural, que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, de la manera siguiente:

“… la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”. (sic)

De lo anterior, puede refrendarse lo siguiente:

1. Que al juez que conozca de un determinado proceso, la Ley debe atribuirle previamente competencia, esto es, el Tribunal debe ser establecido con anterioridad al ejercicio de ius puniendi;

2. Las atribuciones del Juez deben estar predeterminadas en la Ley (debido proceso);

3. Solo el Órgano Jurisdiccional puede conocer de hechos cuya conducta sea típica;

4. La jurisdicción de los Tribunales puede ser ordinaria y especial.

La facultad de administración de justicia otorga al Estado, de allí que encontremos Tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Especialmente, con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando baremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.

Igualmente, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

En tal sentido, el conflicto planteado entre el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones, de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la referida entidad estadal, estima esta Sala pertinente traer a colación el artículo 57 de la referida ley especial, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“…Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de Violencia sexual.

3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de Violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Aunado a lo expuesto anteriormente constató la Sala, de las actuaciones cursantes en el expediente, que la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el ejercicio de la acción penal y visto el resultado de las investigaciones desarrolladas por la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, determinó en su acusación, la cual fuera presentada en fecha 23 de marzo de 2018, que la conducta desplegada por el ciudadano Yecer I.R.R., identificado con la cédula de identidad número. V- 20.452.537, “se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal…”, en perjuicio de la ciudadana M.V.L. Mendoza, por cuanto.

"(...) Resulta que el día 14 de febrero de 2015 yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hija M.V., cuando decidimos salir para sentarnos en la acera y así refrescamos ya que ese día hacía mucho calor, entonces poco después que nosotras nos sentamos pasaron dos muchachos en una moto disparando como locos yo me tiro al suelo mientras que pasaron y al pararme pude ver que mi hija estaba herida (...) por lo que se asoma[n] en la entrada de la casa y logra[n]¨observar a un sujeto apodado como el niche quien se montaba en una moto como parrillero portando un arma de fuego por lo que este sujeto fue quien disparo en contra de la humanidad de la hoy occisa M.V. León (…)” (sic).

Ahora bien, esta Sala al analizar la situación fáctica constatada en los autos que conforman el presente expediente, de un delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, presuntamente cometido por un hombre, quien sin causa aparente, le quitó la vida a quien en vida respondía al nombre de M.V.L., razón por la cual, esta Sala de Casación Penal en el caso sub examine y de acuerdo a la descripción típica prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el tipo penal de femicidio, no se encuentra configurado en el presente hecho; toda vez que tal y como se desprende de la exposición de motivos de la precitada ley especial y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la calificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer; situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, por lo que se está en el caso concreto en un delito que debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 eusdem.

Vale la pena traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber:

“(…) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una v.l.d.v., era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (Negrillas y resaltado de esta Sala de Casación Penal). (sic)

Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.

Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones, de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del proceso penal seguido al ciudadano YECER I.R. RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de M.V.L.M.. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del proceso penal seguido al ciudadano YECER I.R. RAMOS, identificado con la cédula de identidad número 20.452.537, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARÍA V.L. MENDOZA, todo ello conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-000157

CMCG

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