Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia235
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC22-195
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 9 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano S.S.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.793.812, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.V. PATIÑO, y sus dos (2) hijos menores de edad, (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P.D.V. y de un adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.A. V.P..

En fecha 15 de julio de 2022, se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano SAMUEL SUBARÁN TORRES, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000195, y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Dicha remisión obedece, al Recurso de Casación planteado por la defensa del ciudadano S.S.T., en contra de la decisión publicada en fecha 10 de enero de 2022, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteado contra el fallo dictado en audiencia de fecha 9 de agosto de 2016 y publicada el 7 de marzo de 2017, en su texto íntegro, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, “… CONDENÓ al imputado de autos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de L.A.V. PATIÑO y de los niños (identidad omitida), con la Agravante del articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., respecto a la primera víctima prenombradas y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto a los niños víctimas antes nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P.D.V. y del adolescente (identidad omitida). De igual forma, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.A.V. PATIÑO…” (Sic).

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Ministerio Público, que constan en el escrito acusatorio, son los siguientes:

“CAPITULO V

LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO DE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

…” En fecha 12 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, momentos en que las ciudadanas L.A.V. PATIÑO (Occisa), D.P.D.V. y los niños (identidad omitida), se encontraban durmiendo en su residencia, ubicada en la parte alta de los Mangos de la Vega, sector Libertador, escalera S.E., casa N° 33, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, aprovecho para ejecutar acción delictiva en perjuicio de todas las personas adultas, niñas, niños y adolescentes que se encontraban dentro del referido inmueble, haciendo uso de una sustancia acelerante (como quedo evidenciado del dictamen pericial suscrito por la Licenciada JOANA MONTERROSA, Experto profesional, adscrita al Laboratorio Fisico-Quimico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde concluyen que Debido a la positividad de las reacciones de orientación obtenidas en las evidencias recibidas, no se descarta la presencia de Hidrocarburos Acelerantes, provocando intencionalmente el fuego en el área donde dormían los niños (identidad omitida) y la ciudadana L.A. V.P. (Occisa), quien era su ex pareja, el cual se propagó hacia el área donde dormían el adolescente (identidad omitida), en compañía de la ciudadana D.P.D.V. (abuela de los niños), llevando a cabo de esta manera sus amenazas de quitarle la vida a su ex pareja y a sus familiares, por el sólo hecho de que la ciudadana L.A.V.P. (Occisa), no quería volver a tener ningún tipo de relación con él por los constantes maltratos hacia su persona, los cuales había denunciado previamente por ante la Fiscalía 145 del ministerio Público en el mes de M.d.C. año, dicho ciudadano sin importarle en lo más mínimo las vidas de estas personas, sólo se limitó a quedarse viendo como se materializaba su intención de quitarles la vida, por el simple hecho de que su ex pareja, habla decidido no seguir viviendo con él, como quedó corroborado por los testimonios de las dos personas sobrevivientes y por sus familiares y amigos, quienes son contestes en mencionar que el imputado de autos estaba parado en la entrada del baño vestido y cubierto con una sabana mojada, a fin de evitar la acción violenta de las llamas, quedando de hecho demostrado con el resultado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129-12550-12 de fecha 03 de Agosto de 2012, practicado por el Dra. ANA BARRETO, cédula de identidad 4.680.533, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Sic) (Pieza3-12 Folio 42 al 43).

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2012, la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas (Pieza 1-12 folios 1 al 92).

En fecha 14 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos

“…Primero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos narrados y acreditados por el Ministerio Público y atribuidos al imputado S.S.T., se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de L.A.V. PATIÑO y los niños (identidad omitida), con la Agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respecto a la primera de las víctimas prenombradas y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto a los niños víctimas antes nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P.D.V. y del adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad. Por otra parte, en relación a los hechos iniciados por denuncia de fecha 04-05-2012; los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.V. PATIÑO. Tercero: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, así como la libertad plena solicitada por la defensa, advierte esta juzgadora que en relación al ciudadano S.S.T., se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …” (sic) (Pieza 1-12 folios 96 al 108).

En fecha 19 de julio de 2012, las abogadas K.D.V.L.N. y Mariela A. Burgos Tineo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.600 y 96.873, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAMUEL SUBARÁN TORRES, interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2022, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ante mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza 1-12 folios 153 al 158).

En fecha 3 de agosto de 2012, la Fiscal Auxiliar Encargada Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer y el Fiscal Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con Competencia en Penal Ordinario, consignaron escrito ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando Prórroga de quince (15) días, para presentar el Acto Conclusivo, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado. (Pieza 2-12 Folios 163 al 165).

En fecha 28 de agosto de 2012, la Fiscal Auxiliar Encargada Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, la Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de la Mujer, el Fiscal Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con Competencia en Penal Ordinario y el Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ACUSACIÓN, en contra del ciudadano S.S.T., por la presunta comisión de los delitos de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de L.A.V. PATIÑO y de los niños (identidad omitida), con la Agravante del articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., respecto a la primera víctima prenombradas y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto a los niños víctimas antes nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P.D.V. y del adolescente (identidad omitida). Por otra parte, en relación a los hechos iniciados por denuncia de fecha 04-05-2012; los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.A.V. PATIÑO…” (Sic). (Pieza 3-12 Folios 2 al 159).

En fecha 12 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicando el auto fundado en la misma fecha, dejando constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SAMUEL SULBARAN TORRES, específicamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de L.A.V. PATIÑO y de los niños (identidad omitida), con la Agravante del articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respecto a la primera víctima prenombrada y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto a los niños víctimas antes nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P.D.V. y del adolescente (identidad omitida). De igual forma, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.A.V.P.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. No existen estipulaciones entre las partes. TERCERO: Se declara Extemporánea la promoción de las pruebas testimoniales realizadas en fecha 19-09-2012, por las Defensas Privadas; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; (vigencia anticipada), es por lo que la misma no se admiten. CUARTO: En relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por las defensas, a los fines que se le impongan a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aprecia este Tribunal que no han variado las circunstancia que motivaron a decretar la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado S.S.T.; toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero de la aludida norma adjetiva penal. QUNTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al acusado SAMUEL SULBARAN TORRES y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se ordena expedir a las partes copia de la presente acta, conformen al petitorio formulado por las mismas…” (Sic).(Pieza 3-12 Folios 243 al 259)

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el presente asunto, conociendo de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.(Pieza 3-12 Folio 263).

En fecha 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó darle ingreso al presente asunto en los libros llevados por dicho Juzgado, le asignó el número de expediente: 769-12 y acordó fijar apertura al juicio oral y privado para el día 21 de enero de 2013 a las 12:00 horas de la tarde. (Pieza 3-12 folio 264).

En fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana G.M.T.d.S., en su condición de hermana del ciudadano S.S.T., consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), revocando a las Defensoras Privadas M.B. y K.L. y solicitando que se le designara un Defensor Público a su hermano, para que ejerciera su representación en la presente causa. (Pieza 4-12 Folio 02).

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó oficiar al Coordinador de Defensores Público Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le designara un Defensor Público al ciudadano SAMUEL SUBARÁN TORRES, para que conociera de las actas que conforman la presente causa. (Pieza 4-12 Folio 06).

En fecha 11 de enero de 2013, la ciudadana Doryen Flores, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Auxiliar Penal en materia de P.d.Á.M.d.C., compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de aceptar la defensa del ciudadano S.S.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 4-12 Folio 08).

En fecha 21 de enero de 2013, se dio apertura al juicio oral y privado, finalizando en fecha 9 de agosto de 2016, ante el mencionado Tribunal de Juicio. (Piezas 4-12 hasta la 9-12).

En fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano SAMUEL SULBARAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.793.812, a cumplir la Pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de L.A.V. PATIÑO y de los niños (identidad omitida), con la Agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respecto a la primera víctima prenombradas y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto a los niños víctimas antes nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artÍculo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artÍculo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P.D.V. y del adolescente (identidad omitida). De igual forma, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.A.V.P.. SEGUNDO: Se MANTIENE la privación judicial de l.d.C. S.S.T., en el centro penitenciario en el cual se encuentra, visto los términos de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronuncie en relación a la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, ello ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al referido ciudadano del pago de las costas procesales que se refieran los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los gastos del proceso están primigeniamente a cargo del Estado, dado el principio de la gratituidad de la Justicia contenido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a toda vez que en el presente caso los gastos del proceso han sido soportados fundamentalmente por el Ministerio Público como titular de la acción penal impulsando el proceso vista las características de acción pública que reviste la investigación en el presente caso…” (sic).(Pieza N° 9-12 Folios 23 al 184).

En fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó a las partes sobre el Texto integro de la Sentencia, en el expediente signado bajo el N° 763-12. (Pieza 9-12 Folios 185 al 190).

En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Estadal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto donde deja constancia de lo siguiente: “…Vista la resolución N°434 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual designan como Juez Provisoria del Juzgado Estadal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la Dra. Ornella P.I., razón por la cual la misma se aboca al conocimiento de la causa. Cúmplase…” (Pieza 9-12 Folio 191).

En fecha 18 de septiembre de 2017, el referido Tribunal ordenó librar boleta de traslado dirigido al Director del Internado Judicial del estado Aragua “Tocoron”, con el fin de que trasladaran hasta la sede de dicho Juzgado al ciudadano S.S.T., con el fin de imponerlo de la sentencia condenatoria…” (Sic). (Pieza 9-12 Folio 192).

En fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Estadal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso al ciudadano SAMUEL SUBARÁN TORRES, de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2016 y publicada en fecha 7 de marzo de 2017, en la cual fue condenado “…a cumplir la Pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de L.A.V. PATIÑO y de los niños (identidad omitida), con la Agravante del articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., respecto a la primera víctima prenombradas y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto a los niños víctimas antes nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORA PATIÑO DE VERA y del adolescente (identidad omitida). De igual forma, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.A.V. PATIÑO…”(sic). (Pieza N° 9-12 Folio 203).

En fecha 12 de marzo de 2018, la abogada R.S.d.L., Defensora Pública Penal Provisoria Sexagésima Octava (68°) en materia penal ordinaria, en fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Distrito Capital, interpuso Recurso de Apelación de la sentencia proferida. (Pieza N°9-12 Folios 204 al 215). El cual fue contestado por el Representante del Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2018, correspondió vía distribución el conocimiento de la presente causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la ponencia a la Juez Yesenia Peña.

En fecha 24 de mayo de 2018, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado S.S.T., (Pieza N°9-12 Folio 235 al 238).

En fecha 16 de julio de 2021, la ciudadana Naomar Mijares, en su condición de Defensora Pública Quinta en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante la Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de juramentarse en la presente causa, seguida al ciudadano antes mencionado, en virtud de haber sido designada por memorando N°UR-DC-2021-055, emanado de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Región Capital, por motivo de jubilación de la Dra. R.S. de Luca. (Pieza 11-12 Folio 84).

En fecha 31 de agosto de 2021, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

“…Asimismo la Juez Presidente de esta Alzada señala que la Corte de Apelaciones a los fines de dictar una decisión que haya lugar, se acoge al lapso previsto en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, todos quedan notificados de conformidad con el artículo 156 del texto adjetivo penal; declarando concluido el acto…” (Pieza 12-12 Folio 126 al 132).

En fecha 10 de enero de 2022, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 12 de marzo de 20187, por la ciudadana R.S.D.L., Defensora Pública Penal Provisoria Sexagésima Octava (68°) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Distrito Capital, en su carácter de Defensora del ciudadano SAMUEL SUBARÁN TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-15.793.812, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al imputado de autos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de L.A.V. PATIÑO y de los niños (identidad omitida), con la Agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., respecto a la primera víctima prenombradas y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto a los niños víctimas antes nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artculo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P.D.V. y del adolescente (identidad omitida). De igual forma, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artiículo 39 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.A.V.P., todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONFIRMA la sentencia impugnada…” (Sic) (Pieza N° 11-12 Folios 133 al 281).

Asimismo, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó a las partes de la decisión dictada por dicha Alzada en esa misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 2022, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso, previo traslado, al ciudadano S.S.T., titular de la cedula de identidad N° V-15.793.812, de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, interpuesto por la Profesional del Derecho Rosaria Sarita De Luca, en su carácter de Defensora Pública Penal Provisoria Sexagésima Octava (68°) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Distrito Capital.(Pieza 12-12 Folios 25).

En fecha 15 de junio de 2022, la abogada Naomar Mijares, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario Fases del Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora Pública del ciudadano S.S.T., interpuso Recurso de Casación. (Pieza 12-12 Folio 30 al 57)

En fecha 29 de junio de 2022, el Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, dio contestación al Recurso de Casación, interpuesto por la Defensora Pública del referido ciudadano. (Pieza 12-12 Folio 60 al 68).

En fecha 1° de julio de 2022, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza 12-12 Folio 71).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, la legitimación del ciudadano SAMUEL SUBARÁN TORRES deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por la abogada Naomar Mijares, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario Fases del Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano S.S.T., según se acredita en acta de juramentación de fecha 16 de julio de 2021, ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserto en el Folio 84, de la Pieza “11-12”, estando legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimada para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En relación con la tempestividad, inserto al folio 70 de la pieza 12-12, consta el cómputo suscrito por la abogada Kenndy De Los A. Izaguirre M, Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“… Quien suscribe, ABG. KENNDY DE LOS A.IZAGUIRRE M, Secretaria adscrita a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que según consta del Libro Diario llevado por este Despacho, desde el día hábil siguiente al 24 de MAYO DE 2022, (exclusive), hasta el día 15 DE JUNIO DE 2022, (inclusive), transcurrieron CATORCE (14) DÍAS DE DESPACHO, a saber; miércoles 25-05-2022;jueves 26-05-2022;viernes 27-05-2022; martes 31-05-2022; miércoles 01-06-2022; jueves 02-06-2022;viernes 03-06-2022; lunes 06-06-2022; martes 07-06-2022; miércoles 08-06-2022; jueves 09-06-2022; viernes 10-06-2022; lunes 13-06-2022 y miércoles 15-06-2022; dejándose constancia que los días LUNES 30-05-2022 Y MARTES 14-06-2022,no hubo Despacho ni Secretaría. De igual manera, se deja constancia que desde el día hábil siguiente 16 DE JUNIO DE 2022, (exclusive) hasta el día 29 DE JUNIO DE 2022 (inclusive), transcurrieron SIETE (7) DÍAS DE DESPACHO, a saber: viernes 17-06-2022; lunes 20-06-2022; martes 21-06-2022; miércoles 22-06-2022; lunes 27-06-2022; martes 28-06-2022 y miércoles 29-06-2022; dejándose constancia que los días JUEVES 23-06-2022 y VIERNES 24-06-2022,no hubo Despacho ni Secretaría. (Sic)( Pieza 12-12 Folio 70).

Consta, efectivamente que en fecha 10 de enero de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Sentencia, y siendo que en la misma fecha, las partes quedaron debidamente notificadas, el lapso para la interposición del recurso comienza el 25 de mayo de 2022 y concluyendo el 16 de junio de 2022, el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, evidenciándose que fue presentado el día Décimo Cuarto (14) día hábil siguiente, siendo el mismo tempestivo, dando cumplimiento a lo establecido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 10 de enero de 2022, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteado contra el fallo dictado en audiencia de fecha 9 de agosto de 2016 y publicada el 7 de marzo de 2017, en su texto íntegro, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, “… CONDENÓ al imputado de autos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de L.A.V. PATIÑO y de los niños (identidad omitida), con la Agravante del articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respecto a la primera víctima prenombradas y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto a los niños víctimas antes nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P.D.V. y del adolescente (identidad omitida). De igual forma, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.A.V. PATIÑO…” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; de manera que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó TRES (03) DENUNCIAS, en los términos siguientes:

“… MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia violación de la ley, por falta de aplicación del numeral 4° del artículo 346 articulo 432 y 157 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

La Defensa esboza su denuncia, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadradas en el motivo de la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157,346(numeral 4) 432 “ejusdem”y en consecuencia de ello la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal acción conllevo a un estado de indefensión, por ausencia de pronunciamiento, por cuanto en la decisión proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la cual resolvió el recurso de apelación de sentencia definitiva impetrado por esta Defensa Técnica, no se pronuncio en cada una de las delaciones realizadas, como vimos, tan solo se limito a realizar un corte y pega de la decisión recurrida y a enunciar extensamente criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con los puntos adversados en la impugnación; además, sin emitir las razones de hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar cada pretensión ejercida por Defensa Pública. En dicho recurso se plantearon múltiples denuncias y respetuosamente esta Defensa Técnica quiere señalar que no se le dio respuestas a todas las denuncias realizadas por la recurrente y con ello la inmotivacion de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se traduce en la inmotivacion de la Sentencia hoy casa; si bien es cierto, la Defensa Técnica señala en su criterio de Apelación como preámbulo o que:

“…Conforme a la garantía Constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento, en este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de la prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio para fundamentar su fallo. Como lo señala el reconocido tratadista N.A.N.V.: (…) Es evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte factico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la Sentencia; se denuncio, ante la Corte de Apelaciones, En primer término, en el Capitulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Recurrida no delimita los hechos sobre los cuales versaría el debate, establecidos en el auto de apertura a Juicio; debido a que el Juez de instancia solo reflejo las exposiciones efectuadas por las partes, al inicio del Juicio, así como la transcripción de los medios de pruebas incorporados al debate; violentando requisitos formales de toda sentencia (La sentencia debe contener: el preámbulo que identifica la causa, el relato del caso, la motivación normativa y la parte Dispositiva); denuncia esta sobre la cual la respetada Corte de Apelaciones nunca se pronuncio, aun y cuando realiza la transcripción del recurso realizado por la defensa técnica, haciendo constar tal denuncia y señalando que dará respuesta a todos y cada uno de los señalamientos realizados por la recurrente en su escrito de apelación, no cumple con lo señalado: por cuanto, con el respeto que merece, la Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones, decidió hacer caso omiso a la misma; en dicho fallo no se pronuncio con relación al vicio delatado en la primera denuncia del Recurso de Apelación, relacionado básicamente con la flagrante violación de uno de los requisitos formales de toda sentencia, al tratar de subsanar no solo esta denuncia, sino otras también; la Corte de Apelaciones, solo se limito a realizar un corte y pega pero no dice nada del trespecto; por ello, incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por que no están expresados los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia como requisito exigido por el numeral 4° del artículo 346 y finalmente se delata la violación del artículo 432 de la Ley en cuestión relacionado con la Competencia del Tribunal A quem, en lo que respecta a la apelación que se puso bajo su examen y que se expreso en los siguientes términos:

“…Se denunció, ante la Corte de Apelaciones, En primer término, en el Capítulo denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", la Recurrida no delimita los hechos sobre los cuales versaría el debate, establecidos en el auto de apertura a Juicio; debido a que el Juez de instancia solo reflejó las exposiciones efectuadas por las partes, al inicio del Juicio, así como la transcripción de los medios de prueba incorporados al debate; violentando requisito formales de toda sentencia (La sentencia debe contener: el preámbulo que identifica la causa, el relato del caso, la motivación normativa y la parte Dispositiva); denuncia esta sobre la cual la respetada Corte de Apelaciones nunca se pronuncio, aun y cuando realiza la transcripción del recurso realizado por la defensa técnica, haciendo constar tal denuncia y señalando que dará respuesta a todos y cada uno de los señalamientos realizados por la recurrente en su escrito de apelación, no cumple con lo señalado; por cuanto, con el respeto que merece, la Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones, decidió hacer caso omiso a la misma; en dicho fallo no se pronunció con relación al vicio delatado en la primera denuncia del Recurso de Apelación, relacionado básicamente con la flagrante violación de unos de los requisitos formales de toda sentencia, al tratar de subsanar no solo esta denuncia, si no otras también; la Corte de Apelaciones, solo se limito a realizar un corte y pega pero no dice nada al respecto; por ello, incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por que no están expresados los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia como requisito exigido por el numeral 4° del artículo 346 y finalmente se delata la violación del artículo 432 de la Ley en cuestión relacionado con la competencia del Tribunal A quem, en lo que respecta a la apelación siendo que, si bien es cierto que la Defensa Técnica comenzó a fundamentar su recurso con una jurisprudencia e interpreta la misma (en su análisis realiza un señalamiento); no es menos cierto, que en su escrito señala de forma clara y concisa cual es su primera denuncia; siendo que NO es el análisis de la mencionada jurisprudencia Colombiana. Por eso es que afirmamos que con respecto a la primera denuncia, hubo un silencio por parte de la respetada Corte de Apelaciones, ya que aun cuando transcribe la denuncia no emite pronunciamiento al respecto; es decir, aun a sabiendas que dicha sentencia carece del preámbulo, siendo este un requisito formal de toda sentencia; esto es ignorado por dicho Tribunal Colegiado y no esgrime, ni deja constancia de los fundamentos de hecho y derecho, con respecto a dicha denunciar estas agresiones, manifestando. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa ex una decisión; asimismo, los sentenciadores de las C.d.A., cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 303 de fecha 10 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde señala que las C.d.A. incurren en inmotivación por dos razones:

(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ()" [Subrayado de esta Sala].

Asimismo, la Sentencia N.º 095 Sala de Casación Penal de fecha 05/04/2013, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, señala: Debiéndose resaltar que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A., cuando recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a todos los elementos probatorios, decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente. De igual forma, las C.d.A. están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o Irrelevantes, pues constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho. Este proceso no es automático para las C.d.A., es por el contrario un proceso metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada con ayuda de los operadores de justicia bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales!...". Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la presente y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y subsanar los vicios delatados.

La Sala para decidir, observa:

En el presente caso, la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos “157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, dado que no dio respuesta a lo denunciado en el recurso de apelación.

A los efectos de fundamentar su denuncia, indicó que “…la Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones, decidió hacer caso omiso a la misma; en dicho fallo no se pronunció con relación al vicio delatado en la primera denuncia del Recurso de Apelación … solo se limito a realizar un corte y pega pero no dice nada al respecto…”.

Posteriormente, realizó un resumen de lo denunciado en apelación, en el cual se evidencian diferentes planteamientos, como:

“… Por eso es que afirmamos que con respecto a la primera denuncia, hubo un silencio por parte de la respetada Corte de Apelaciones, ya que aun cuando transcribe la denuncia no emite pronunciamiento al respecto; es decir, aun a sabiendas que dicha sentencia carece del preámbulo, siendo este un requisito formal de toda sentencia; esto es ignorado por dicho Tribunal Colegiado y no esgrime, ni deja constancia de los fundamentos de hecho y derecho…”.

Una vez concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el caso objeto de análisis, en lo concerniente a la presente denuncia, se observó que la pretensión de quien recurre, consistió en plantear que la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia adolece del vicio de inmotivación; por cuanto, no habría ofrecido un argumento jurídico claro en lo que respecta a la denuncia planteada en apelación, en tal sentido, señaló que la Alzada no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo.

Tomando en consideración lo previamente relatado, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:

“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.

De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).

De igual forma, en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el siguiente criterio:

“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.(sic)

Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.

Adicionalmente, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (Sic).

Los requerimientos, previamente señalados, tienen su fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales, se puede concluir que al momento de plantear una denuncia en casación, es necesario citar la disposición legal que se considera infringida, especificando en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro, a los efectos, de exhibir ante la Sala de Casación Penal suficientes elementos para generar la presunción razonable en cuanto a que la Corte de Apelaciones dejó de ofrecer una solución racional, clara y entendible, sobre el punto presentado a su consideración.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis quien recurre, afirmó que la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, no obstante, al momento de fundamentar su denuncia se limitó a realizar una serie de afirmaciones sin demostrar a través de un argumento debidamente sustentado porque lo señalado en la sentencia impugnada, incumplió con el deber del Tribunal de Segunda Instancia en ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado en apelación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, estableció:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación…”.

En efecto, al momento de presentar una denuncia en casación, quien recurre deberá especificar de forma concreta la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación, no evidenciado en el presente caso, un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida con la finalidad de plantear suficientes elementos de convicción que permitan a esta Sala de Casación Penal, considerar procedente conocer lo denunciado.

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente alegó, lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4), articulo 432 "ejusdem" y en consecuencia de ello la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49,1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Esta denuncia versa en el vicio de inmotivación que presenta la Sentencia de la respetada Corte de Apelaciones; por NO PRONUNCIARSE sobre la denuncia incoada por la Defensa Publica en su recurso de apelación sobre la contradicción que existe entre la dispositiva y el contenido de la sentencia condenatoria (parte motiva); puesto que en el presente caso, señala en la parte Motiva de la Sentencia (donde se reflejan los motivos de hecho y de derecho de la decisión) hace mención a la "ALEVOSÍA Y LOS MOTIVOS FÚTILES", y en el Dispositivo del fallo, señala que las circunstancias calificantes de los HOMICIDIO por los cuales fue condenado mi representado (S.S.T.), fueron los motivos "FÚTILES E INNOBLES"; con respecto a esto omite nuevamente pronunciamiento a la denuncia planteada por la defensa en el recurso de apelación generando la falta de motivación de la alzada, acerca de la circunstancia incongruente entre la dispositiva y el contenido de la sentencia condenatoria. Es el Caso que la respetada Corte de Apelaciones no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)". (Sentencia N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014). (Destacado agregado).

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la presente Denuncia y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y subsanar los vicios delatados. ..:”.

La Sala para decidir, observa:

La recurrente, nuevamente alegó en la presente denuncia la “…Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4), articulo 432 "ejusdem" y en consecuencia de ello la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49,1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este sentido, la recurrente fundamentó su denuncia en que la Corte de Apelaciones no le dio respuesta, al planteamiento realizado en apelación, referente a la contradicción entre la dispositiva y el contenido de la sentencia condenatoria.

Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que la recurrente no especificó en su denuncia de forma precisa por qué razón es procedente su acusación por falta de aplicación, siendo que debió establecer en el fundamento de la misma, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió el precepto jurídico invocado.

De igual forma, no cumplió con la debida técnica recursiva, dado que debió haber denunciado de forma separada los artículos 432, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el primero no guarda relación con los dos últimos, dado que el referido artículo 432 hace referencia al conocimiento del recurso de apelación, mientras que los otros se refieren a la falta de motivación.

Ahora bien, en relación a la falta de motivación, se observa que la recurrente de nuevo no realizó un análisis de como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, en virtud de que no explicó, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, por cuanto solamente se limitó afirmar que la misma no le dio respuesta a la denuncia presentada en su oportunidad, sin realizar un análisis de la sentencia, con la finalidad de demostrar porque lo alegado por el Tribunal no es suficiente para dar respuesta a lo denunciado, deficiencias que no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en criterio contenido en sentencia núm. 215, del 2 de julio de 2014, fue enfática al determinar, que:

“…Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva en la presente denuncia, la cual requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta exactitud procesal en la interposición del recurso de casación; lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la tercera denuncia, la recurrente alegó, lo siguiente:

“… TERCERA DENUNCIA, de acuerdo con lo establecido en el articulo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) en relación con el artículo 432 "ejusdem" y en consecuencia de ello la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 Bolivariana de Venezuela. de la Constitución Nacional de la República

Esta denuncia tiene su fundamento en la inmotivación de la sentencia de la Sala Dos (2°) Corte de Apelaciones; siendo que, en nuestro escrito de Apelación señalamos que no es suficiente que los medios de pruebas incorporados al Juicio Oral y Público, se enumeren únicamente, sino que deben "adminicularse entre sí, a través de un razonamiento lógico, y además señalar como se arribo a la PLENA PRUEBA; siendo este un termino del hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual entro en desuso en 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que implementa la Sana Critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre lo cual (denuncia) tampoco se pronuncia la respetada Corte de Apelaciones; simplemente plasma el corte y pega de la decisión de Primera Instancia y a través de este (corte y pega) trata de convalidar este defecto de forma; aún cuando contamos con innumerables jurisprudencias, que hacen referencia a que, ante tal defecto de forma debe decretarse la sentencia inmotivada.

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la presente Denuncia y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y subsanar los vicios delatados.

Considera la Defensa que el fallo producido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, la alzada tenía la obligación de dar respuesta en su fallo con toda claridad y precisión, a todas las denuncias presentadas por la Defensa Técnica y señalar las razones por las cuales consideraba que de la sentencia impugnada no surgen inobservancias de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas. Sin tomar en cuenta los alegatos que soportaron las denuncias hechas por la defensa y sin expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su decisión simplemente, confirma la decisión del tribunal Segundo de Juicio, dejando de lado las denuncias realizadas por esta Defensa Técnica, silenciando pronunciamiento acerca de las denuncias planteadas por la Defensa Técnica (como el incumplimiento de requisitos formales de la sentencia y la incongruencia que plasmo el Juez de Primera Instancia en su parte motiva y dispositiva); la respetada Corte de Apelaciones debió analizar y valorar todas las solicitudes del peticionario. De allí que la defensa estima que la sentencia debió, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, constatar si efectivamente se verificaban las denuncias planteadas que hicieron nacer una sentencia viciada y una vez constatado, debió declarar con lugar el recurso de apelación planteado, anular la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público. Por lo tanto esta defensa técnica esboza su defensa de la siguiente manera:

1.- Considera está defensa que la Corte de Apelaciones violó la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) articulo 432 "eiusdem" y en consecuencia de ello la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuestas claras a las denuncias planteadas por la Defensa Técnica en su escrito de Apelación; solo trató de subsanar la inmotivacion de la sentencia emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 9 de agosto de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 7 de marzo de 2017, con un corte y pega doble; ignorando todo lo planteado por el recurrente, ante esa instancia; no planteó en su decisión el basamento jurídico - normativo que sustenta el fallo hoy recurrido, no resolvió la litis de manera certera, omitió todas las denuncias y no dio respuesta a cada una de ellas; tratando de manipular a su antojo una presunta respuesta con un corte y pega de la decisión de Primera Instancia.

Es por lo que se viola lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es una norma de imperativo cumplimiento para el Tribunal que resuelva un recurso, en el sentido de conocer y resolver la totalidad de los puntos de la decisión que han sido impugnados. Ante tal imperativo, se advierte que la Recurrida silencia o no resuelve o no se pronuncia; incurriendo en violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) 432 "eiusdem" y en consecuencia de ello la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la omisión del Sentenciador, de los aspectos invocados a través del medio de Impugnación contra la sentencia condenatoria. Debemos acotar entonces, lo expresado por la Sala de Casación Penal, que refiere lo siguiente:

Siendo preponderante a los fines de fundamentar el presente definir el vicio en cuestión lo que haremos a la luz de lo sostenido por esta Sala y Sala Constitucional de este alto Tribunal a saber: la Sentencia 198 de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Juan L.I. de fecha 15-05-2017, por inmotivación de la sentencia haciendo referencia al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia Nº 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual indicó:

(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva, el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (...) [Subrayado de esta Sala].

Con lo anteriormente citado, queremos fundamentar el recurso en cuanto a lo sostenido por la Sala de Casación Penal, sobre la motivación; agregando además que NO expreso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales confirmo la decisión del tribunal de primera instancia, ya que hizo un mero corte y pega de la misma. El Juzgado de Alzada, tenía la obligación de pronunciarse con respecto a las denuncias planteadas por la Defensa Técnica, estableciendo en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideró "...que en el presente caso no surgen inobservancias de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2018, por la ciudadana R.S.D.L., Defensora Pública Penal Provisoria Sexagésima Octava (68) en Materia Penal Ordinario..."; el Tribunal Colegiado solo realizó un corte y pega de la decisión emana del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haciendo su mejor corte y pegue para darle sentido a un adefesio jurídico y creando un estado de indefensión para mi asistido, debido a que no se le dio respuesta a ninguna de las denuncias planteadas por la Defensa Técnica; el presunto fundamento donde el Tribunal Colegiado hace la presunta respuesta, no es que no satisface; sino que no dio respuesta a las denuncias plateadas por la defensa técnica; por ello, es que ustedes Ciudadanos Magistrados pueden observar una sentencia muy extensa de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles; debido a que la respetada Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, transcribió el recurso de esta Defensa Técnica, la Sentencia de Primara Instancia y la Contestación del Ministerio Publico; pero su decisión solo verso en treinta y ocho (38) folios útiles y en esta parte repitió el corte y pega; es decir, realiza un corte y pega doble y no se pronuncia sobre lo planteado la Defensa Publica; no ejerció el control formal y material de la sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de agosto de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 7 de marzo de 2017; incumpliendo con su función, como lo es el verificar los requisitos formales y materiales de la sentencia, exigidos por la Ley; en en ninguna parte de la sentencia emanada del Tribunal de Alzada, le dio respuesta a las denuncias planteadas por la Defensa. Concretamente se infringieron las siguientes normas legales y constitucionales:

(…)

PETITORIO

Con fundamento en los expuesto la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de Casación penal de ese máximo tribunal, luego de la revisión y análisis de los argumentos jurídicos de hecho y de derecho presentados por esta defensa, declaren CON LUGAR el presente recurso de Casación, ANULEN la Sentencia dictada por la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y como consecuencia ordene conocer a otra Sala de la Corte de Apelaciones y subsanar los vicios delatados.…” (sic).

La Sala para decidir observa:

La recurrente alegó la “…violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) en relación con el artículo 432 "ejusdem" y en consecuencia de ello la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 Bolivariana de Venezuela. de la Constitución Nacional de la República…”

De igual manera, la recurrente manifiesta que “… la Corte de Apelaciones violó la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) articulo 432 "eiusdem" y en consecuencia de ello la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuestas claras a las denuncias planteadas por la Defensa Técnica en su escrito de Apelación; (…) no planteó en su decisión el basamento jurídico - normativo que sustenta el fallo hoy recurrido, no resolvió la litis de manera certera, omitió todas las denuncias y no dio respuesta a cada una de ellas; tratando de manipular a su antojo una presunta respuesta con un corte y pega de la decisión de Primera Instancia.(…). Es por lo que se viola lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es una norma de imperativo cumplimiento para el Tribunal que resuelva un recurso, en el sentido de conocer y resolver la totalidad de los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

La Sala de Casación Penal, en lo relativo a la presente denuncia, advierte que la recurrente vuelve a plantear el vicio de inmotivación, siendo que en esta oportunidad planteó que el Tribunal de Segunda Instancia, no dio respuesta a todo lo denunciado, sin embargo, de lo expresado se observa que la recurrente de forma genérica le atribuye a la sentencia impugnada el vicio de inmotivación, sin concretar exactamente cuales puntos dejaron de ser resueltos por la Alzada, resultando evidente su falta de técnica recursiva

En efecto, la recurrente en vez de presentar una argumentación que dejara en evidencia el supuesto vicio que le atribuyó a la sentencia impugnada, de lo denunciado se constata su desacuerdo con la sentencia dictada en primera instancia, al señalar que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haciendo su mejor corte y pegue para darle sentido a un adefesio jurídico y creando un estado de indefensión para mi asistido”, demostrando así no estar conforme con lo decidido en juicio.

En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:

“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic)

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario Fases del Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por la Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario Fases del Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano S.S.T., por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2022-000195

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