Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2023

Fecha14 Julio 2023
Número de expedienteCC23-176
Número de sentencia256
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 15 de mayo de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano A.J. DUNO BUENO, identificado con la cédula de identidad número V-27.942.919, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la adolescente E.N.M.D, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la misma fecha (15 de mayo de 2023), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000176 y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este m.T. pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establece:

“Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declaratoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con la misma competencia territorial pero con competencia material distinta (uno en materia penal ordinario y el otro materia penal de violencia contra la mujer); y en este caso, dichos tribunales no tienen un tribunal superior común; por tal razón, y aplicando las normas citadas, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal resolver el conflicto planteado. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano A.J. DUNO BUENO, son los siguientes:

“…Cuando la adolescente E.N.M.D de 14 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el estadio de C.V. que estaba en unos juego escolares de donde ella estudia en la escuela básica S.R., Urbanización C.V. al salir del estadio, iba camino a su casa y pasan dos (02) chamos donde se le quedaron viendo, no prestando mayor atención, de repente en el camino se le acercaron viendo que iba sola la sujetaron y le taparon la boca, la revisaron y le quitaron eI teléfono y al ella soltarse salieron corriendo del estadio hacia abajo y, fue que comenzó a pegar gritos, donde se acercaron unos compañeros de clase y el profesor de deporte porque se encontraba llorando y le preguntan que le sucedió y le comenta que esos dos chamos la robaron y le tocaron sus partes. En eso pasan unos policías en motos y todos comenzaron a gritarle, que esos chamos que iban corriendo acababan de robar y fue donde ellos salieron en las motos detrás para detenerlos Siendo así las cosas los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos materializándose únicamente la de uno de los presuntos autores del tipo penal quien fue identificado como A.J. DUNO BUENO, encontrando en su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo así como un teléfono celular presuntamente robado a la hoy víctima, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico…” (sic)

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO J.D.B., oportunidad en la que decretó:

“…PRIMERO: Se decreta la detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena se continúe el presente asunto bajo las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 113. ejusdem.

SEGUNDO; En cuanto a la precalificación aportada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59. primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., esta juzgadora observa del expediente consignado acta de denuncia formulada por ante la Policía Nacional Bolivariana donde la victima expone unos hechos, acta de entrevista de testigos presenciales de los hechos, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes lograron colectar un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular, contamos con un registro de cadena de custodia y su respectivo peritaje, acta de inspección del sitio de los hechos, medicatura forense, donde deja constancia que la victima presentó lesiones, los cuales son contestes con lo manifestado por la victima en su denuncia, acogiéndose la precalificación aportada en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO: Se ordena referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se le practique VALORACIÓN INTEGRAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

CUARTO; En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta juzgadora, la defensa solicito que el imputado se traslade a la Comunidad Penitenciaria, se acuerda, oficiando al órgano aprehensor para que preventivamente mantenga recluido al ciudadano hasta tanto se gestione su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro: a razón de la solicitud de la defensa.

QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP. Quedando pautada para el día JUEVES 26 DE MAYO DE 2022. A LAS 11 00 HORAS DE LA MAÑANA.

SEXTO: Respecto a la solicitud planteada por la defensa de marras respecto a la rueda de reconocimiento, la misma se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del COPP quedando pautado para el día JUEVES 26 DE MAYO DE 2022. A LAS 09 00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que la defensa privada solicitó copias simples des la totalidad de la causa, las cuales se acuerdan por no ser contrario a derecho.

SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en violencia de género para que continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.U. de Violencia Líbrese oficio al equipo multidisciplinario de este circuito judicial para el informe integral Regístrese. Dialícese Publíquese Dada. Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón… (sic)”.

En fecha 11 de agosto de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó acusación formal en contra del ciudadano A.J. DUNO BUENO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; asimismo solicitó el sobreseimiento a favor del imputado de autos, respecto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION.

En fecha 6 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano A.J. DUNO BUENO, acordó lo siguiente:

“…FUNDAMENTACIÓN LEGAL

I

DE LA COMPETENCIA

Jurisdicción Ordinaria Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a Instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa.

Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan. (Francisco Carrasqueño López. Fecha 01/08/2008. Sentencia № 1260. Sala Constitucional).

-Observa esta juzgadora que en fecha 12/05/2022, se realizó audiencia oral de presentación de imputado, decretando medida de judicial preventiva de libertad al ciudadano A.D., por cuanto el mismo fue imputado por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN conforme al artículo 59 de la ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer, y el delito de ROBO PROPIO conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

-En fecha 11/08/2022 se recibe escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano A.D.B. por el delito de ACTO CARNA ROBO PROPIO conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal

Con respecto al tipo penal calificado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25/05/2022 N"160 establecido lo siguiente:

Cuando se trate de un delito qué no se encuentre tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida. Libre de Violencia, bajo un rango de pena que corresponda a los delitos menos graves, la competencia corresponderá a los tribunales municipales independientemente de que la víctima sea una mujer.

De conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece lo siguiente:

Declaratoria de Competencia

Articulo 62. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Observa quien decide, que los hechos fueron denunciados corresponden a jurisdicción ordinaria, por ser dichos jueces los competentes para el conocimiento de la materia, debiendo ser juzgados el ciudadano A.J.D.B., en dicha jurisdicción, dado que no tiene este juzgado competencia alguna para el conocimiento de la causa, por cuanto el asunto tramitado.

Al referir la competencia el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establece

Competencia

Articulo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres

El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.

La competencia atribuida a los Tribunales especiales en materia de delitos de violencia contra la mujer, expresamente fue establecida en nuestra normativa. El rol de la jurisdicción especializada; debe estar orientada y encaminar sus esfuerzos a combatir desde lodos los ámbitos la violencia en cada una de sus formas, Los jueces especializados en esta materia deben tener mucho tacto a la hora de analizar los casos que se someten a su prudente arbitrio sopesando las circunstancias de los mismos sin que ello incline la balanza de la justicia hacia la impunidad que es uno de los anti valores del sistema de justicia. Es necesario acotar más si se trata de violencia de género femenino, que no todos los casos en los cuales se de muerte a una ciudadana ineludiblemente correspondan a los tribunales especializados, y para ello el operador de justicia y el director de la Investigación fiscal como lo es la Fiscalía del Ministerio Público compele su correcto actuar ante la forma en la cual se debe proceder.

En relación a la declaratoria de incompetencia por la materia la norma adjetiva penal establece lo siguiente:

Declaratoria de Incompetencia

Articulo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

Validez

Articulo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan- ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los ' autos al Juez o Jueza. o tribunal que resulte competente conforme a la ley. (Subrayado propio)

Al analizar el caso que nos ocupa, el contenido de la ley especial es preciso, al señalar que en los casos de violencia debe mediar motivos estrictamente vinculados al género, del análisis del caso que nos ocupa, los hechos denunciados son producto de una situación que deviene de hechos relacionados contra la propiedad, no se trata de un tipo penal producto de un hecho de violencia contra !a mujer, es decir, que en el caso particular examinado no configura supuesto alguno que demuestre que estemos en presencia de un asunto donde se vulneren derechos de por la condición de mujer. Por lo que en base a estas particularidades corresponde declinar el conocimiento de la causa a razón de la materia, para que un Juez ordinario tramite la misma, ya que esta jurisdicción por ley no es competente para dar el curso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón. Resuelve: PRIMERO: Declina la competencia a razón de la materia, a la jurisdicción penal ordinaria, remitiendo el presente asunto seguido en contra del ciudadano, A.J.D.B.. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.942.919. FECHA DE NACIMIENTO: 03/09/1982, EDAD: 21 AÑOS. NATURAL DE CORO, RESIDENCIADO EN LA URB. C.V., CALLE 11 CON VEREDA 9. CASA S/N S.A.D. CORO. MUNIICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN conforme al artículo 59 de la ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer y el delito de ROBO PROPIO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio al Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón, para que sea distribuido por los Tribunales de Control correspondientes…(sic).

El 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la causa sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Es necesario revisar la normativa de nuestra norma adjetiva penal, respecto a los conflictos de competencia, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

"Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

Se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

"Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Ahora bien; visto que mediante este Auto PLANTEO un conflicto de no conocer entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, y este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en materia penal ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; siendo entonces dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer y este tribunal en materia penal ordinario) los cuales tienen tribunales superiores diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones dé Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara y en el caso de este Tribunal la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón,. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales; tal cual lo prevé el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior se Acuerda hacer del conocimiento del contenido del presente auto al Tribunal Segundo de Control en materia de Delitos de Violencia a la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón. De igual forma se Acuerda remitir el presente conflicto de no conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por ser la instancia superior común; tal cual lo prevé el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión y con las copias certificadas de lo conducente en relación al Expediente signado con el alfanumérico causa antiguo IP41-S-2022-00303, ASUNTO NUEVO IP01-P-2022-000268.

Este Tribunal Quinto de Control penal ordinario de la circunscripción judicial del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer del expediente número IP01-P-2022-00268 Relacionado con el imputado A.D., titular de la cédula de identidad número 27.942919, imputado por los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V. y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado ALEJANDRO
DUNO, titular de la cédula de identidad número 27.942.919.

TERCERO: Se acuerda elevar el presente conflicto de No conocer a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas; para lo cual se cuerda remitir copia certificada del presente auto y copia certificada de las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del Conflicto de competencia.

CUARTO: Notifíquese del contenido del presente auto al Tribunal segundo en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón; Ofíciese a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia...(sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer surgido entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, en el proceso seguido al ciudadano A.J.D.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

Esta Sala de Casación Penal constata, en primer lugar, que el 11 de agosto de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó acusación formal en contra del ciudadano A.J. DUNO BUENO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; asimismo solicitó el sobreseimiento a favor del imputado de autos, respecto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION.

En fecha 6 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la que declara su incompetencia por la materia.

En fecha 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la causa.

Ahora bien, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del 16 de diciembre de 2021, que modificó el contenido del artículo 67, hoy 83, de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los tribunales especializados, quedó redactado de la forma siguiente:

“Competencia, procedimiento especial y supletoriedad

Artículo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”.

Antes de establecer procesalmente cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa, resulta imperioso evocar algunos conceptos relacionados a los dogmas de género, con el fin de precisar el contexto socio-jurídico de la aplicabilidad de la Ley especial que rige la materia.

Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.

Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose ésta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidos al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género de forma efectiva.

El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.

Al examinar un caso en concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.

Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal, estima que entre los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano A.J. DUNO BUENO; se encuentra el de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, el cual se ajusta al criterio de violencia contra la mujer por razones de género, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Competencia

“… Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres.

El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.” (sic)

El artículo precedentemente transcrito, determina la competencia para conocer las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en la referida Ley especial, así como el conocimiento de los delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales cuando hayan sido cometidos con conexión, conexidad o concurso real con los delitos de violencia contra la mujer. Es decir, con la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se generará un fuero atrayente de dichos Tribunales especializados, específicamente, los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Asimismo, el artículo 59 ejusdem, establece lo siguiente:

Abuso sexual sin penetración

Artículo 59. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.

Por lo que, al ser los hechos investigados en la presente causa, de los que conforman un ilícito penal de violencia contra la mujer, específicamente, el de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resulta evidente que la competencia para conocer del mismo, debe recaer sobre los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 220 del 2 de junio de 2011, expediente Núm. 11-072, estableció el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos delitos de género y delitos comunes en razón, de la especialidad de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionado al fuero de atracción por la materia, en todos aquellos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, la competencia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer, señaló:

“(…) La Sala, para decidir observa:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).

Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:

´La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley.

´La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.´

En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debe ser aplicada de forma efectiva.

Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:

´Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...´.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

´Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.´

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla (…)”. (sic) [Negrillas de la Sala)].

Criterio ratificado en sentencia nro. 369 del 10 de octubre de 2011, de la misma Sala de Casación Penal, donde se estableció:

“(…) De lo anterior, sin equívocos para la Sala, en el caso sometido a su consideración, la investigación en el presente caso, se inició por la presunta comisión de delitos ordinarios, previstos en la legislación penal sustantiva; en el que además existen dos víctimas (hombre y mujer), lo cual excluye a la jurisdicción especializada en la materia de Violencia contra la Mujer por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, la jurisdicción especializada tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:

´…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.

En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

´La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica´….

Desde esta perspectiva, la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica sino de género. Se trata de una variable teórica-esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Entonces, el género se constituye así en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres. (Vid. R.B.. La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico. A.d.F.d.D. IX, 1992, p53).

Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el de la jurisdicción penal ordinaria, por tratarse de delitos comunes establecidos en el Código Penal Venezolano cuyas víctimas fueron Mujer y Hombre, y que en el presente caso, a juicio de la Sala de Casación Penal corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quién deberá conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, garantizando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano E.J.P.G., por tanto, ordena el envío del expediente para su conocimiento (…)” (sic). [Negrillas de la Sala].

De los criterios supra planteados, se diluye la clara explicación que ha dejado esta Sala de Casación, al instruir que aun y cuando de los delitos por los cuales se esté procesando al recurrible, curse uno de materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es preciso determinar y analizar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser esta de género femenino. En tal sentido, es preciso dilucidar el caso de autos, en el cual se observa de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEJANDRO J.D.B., que el mismo fue acusado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente solicitó el sobreseimiento en relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estima que este, se ajusta al criterio de violencia contra la mujer por razones de género.

Asimismo, los criterios destacados también establecieron que cuando existan casos como el de hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, den cabida como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley de Violencia.

Finalmente, esta Sala, debe señalar, que si bien es cierto, que conjuntamente con el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 11 de agosto de 2022, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en el mismo se solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, por lo que en consecuencia el Tribunal de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, debió llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, y pronunciarse, respecto a dicha solicitud, ya que, aún y cuando había sido solicitado el sobreseimiento de la causa, respecto al delito de Abuso Sexual Sin Penetración, el mismo, no había sido decretado y por lo tanto, se mantenía el ya explicado fuero atrayente.

Precisado lo anterior, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso, en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecida en su artículo 12, así como, el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos.

Con vista en las razones precedentemente expuestas, no cabe duda alguna que de acuerdo con lo verificado en las actas procesales, el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, órgano jurisdiccional ante el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano A.J.D.B., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y solicitó el Sobreseimiento en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la adolescente E.N.M.D, (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a dicha acusación, donde se solicitó el Sobreseimiento de la causa en relación a un delito contemplado en la Ley especial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de no conocer planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue al ciudadano ALEJANDRO J.D.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; en perjuicio de la adolescente E.N.M.D, (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00176

CMCG

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