Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-10-2018

Número de sentencia266
Número de expedienteCC18-161
Fecha05 Octubre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El nueve (9) de julio de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con el Asunto Principal IP41-S-2017-000335, conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia interlocutoria emanada del mencionado tribunal el veintiséis (26) de junio de 2018, mediante la cual se declaró incompetente y planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER, de la causa seguida al ciudadano D.E. ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.827, quien fue condenado el dieciocho (18) de septiembre de 2017, (mediante el procedimiento por admisión de los hechos), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O. HERRERA RIVERO, más las penas accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal.

En esa misma fecha (nueve (9) de julio de 2018) se dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2018-000161, el 12 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El dieciocho (18) de septiembre de 2017, el ciudadano D.E. ALASTRE RODRÍGUEZ, ya identificado, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de D.V. GRANADILLO SUÁREZ, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos en los artículos 286 y 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O. HERRERA RIVERO, más las penas accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal.

El diecinueve (19) de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ordena la división de la continencia de la presente causa, en los términos siguientes:

“… Constituido el Tribunal Segundo de Juicio en sala de audiencia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. (sic) MARLIN BARRIENTOS, acompañado (sic) de la secretaria de sala ABG. (sic) ELISMARY MARRUFO, y el alguacil RAMÓN GARABAN, se verificó la presencia de las partes y se declaró formalmente abierto el Juicio Oral y Público (…) Acto seguido el ciudadano Juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismo jurídico, los motivos por los cuales es (sic) traído (sic) ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole (sic) que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga (sic) explicándole (sic) que su (sic) declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal (sic) declaración (sic) debía ser brindada (sic) sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole (sic) a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo (sic) exime de declarar y en caso que no desee (sic) hacerlo dicha negativa no lo perjudicará (sic) en el trascurso del proceso, advirtiéndole (sic) que la audiencia continuará, aunque no declare (sic). Seguidamente, una vez impuesto (sic) el (sic) acusado (sic) de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo(sic) asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime (sic) de declarar, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano D.E. ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827, quien expone lo siguiente: ‘Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaró responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento a la que me acojo’. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado W.J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.678.325, quien expone lo siguiente: ‘NO (sic) Admito (sic) los hechos que se me imputa el Ministerio Público y quiero que se apertura (sic) el juicio(…) SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA (S) DE JUICIO NRO. 2, QUIEN EXPONE: Vista la manifestación libre y voluntaria del acusado DIÓGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, mediante la cual admite los hechos objeto de la acusación fiscal y solicita la imposición inmediata de la pena; éste Juzgado de Juicio Nro. 2, a los fines de calcular el quantum de la pena a imponer en el caso, realiza las siguientes consideraciones: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión cuyo término medio conforme al artículo al artículo 37 del Código Penal, corresponde a 17 años y 6 meses de prisión, llevada a su término inferior de 15 años de prisión, en virtud que el acusado de autos carece de antecedentes penales conforme a la circunstancia atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 74 ordina (sic) 4 del Código Penal, más la mitad de la pena mínima asignada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, computándose un día de prisión por dos de arresto conforme al concurso real de delitos establecido en el artículo 89 del Código Penal, quedando la pena en 21 años de prisión menos un tercio previa aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del COPP (sic), quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA (…) PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, previa aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del COPP (sic) en contra del ciudadano DIÓGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.V.G.S. (OCCISA), y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano D.O. HERRERA RIVERO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones que el acusado de autos, fue privado judicialmente de libertad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-07-2013, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, por un tiempo aproximado, de 04 años, 02 meses y 13 días, fijando como fecha provisional de cumplimiento de condena el 05-07-2027. Sin perjuicio de lo que establézcale (sic) Tribunal de Ejecución. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados acusados, manteniéndose como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro donde permanecerá (sic) detenido a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Definitivamente firme la sentencia condenatoria remítase cuaderno separado del presente asunto a la URDD (sic) a los fines que sea distribuido a los tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la división de la continencia en relación al 2000 y posteriormente remitir la causa principal a la URDD (sic) a los fines de realizar la debida distribución a los demás tribunales de juicio...”.

El dos (2) de noviembre de 2017, firme la sentencia condenatoria, y enviada la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, darle la debida entrada al asunto penal.

El seis (6) de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, declinó la competencia en el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, por considerar su incompetencia por la materia en razón de los siguientes argumentos:

“… Art.80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que se considere competente. En virtud de lo establecido en la citada norma legal y lo establecido en la Resolución del año 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2011, que crea Tribunales con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer, con sede en esta ciudad de Coro, estado Falcón, la se denominará: ‘Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer’, en cuyo artículo 3 suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los jueces o las juezas de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, motivo por el cual y a tenor de lo previsto en el citado artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón. ASÍ SE DECIDE…”.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, le dio entrada al expediente y ordenó librar los oficios correspondientes.

Por medio de auto de avocamiento de fecha veinte (20) de marzo de 2018, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, le dio entrada a la presente causa y se avoca al conocimiento de la misma, efectuando las actuaciones correspondientes.

El veintiséis (26) de junio de 2018, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, se declaró a su vez incompetente y planteó el conflicto de no conocer, elevando el conocimiento del presente asunto a esta Sala de Casación Penal a los fines de la resolución del conflicto planteado.

Dicha declaratoria la realizó con base en las siguientes consideraciones:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Ahora bien, observa esta juzgadora recientemente abocada al conocimiento del asunto, que la calificación jurídica de los delitos acusados por el Ministerio Público, por el cual fue penado el ciudadano DIÓGENES ALASTRE RODRÍGUEZ son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA GRANADILLO SUÁREZ (occisa), y los delitos de ROBO EN GRADO COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O.H.R.. El tribunal penal ordinario acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal especializado, alegando su incompetencia por la materia según lo expuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone en los motivos: ‘… y lo establecido en la resolución del año 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2011, que crea tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, la cual se denominará ‘Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer’, en cuyo artículo 3 suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. de Violencia, a los Jueces o las Juezas de segunda instancia (penal ordinario) (…) En este sentido, debemos traer a colación las normas invocadas por la declinante: ‘Artículo 80: En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente’. Así mismo, alega la Juez declinante su incompetencia por la materia, a raíz de la creación de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Falcón, en virtud de que se suprime la competencia para el conocimiento de los delitos tipificados en la ley especial. Ahora bien, si observamos los hechos descritos en el escrito acusatorio; en fecha 20 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, la ciudadana D.G.S. (occisa), se encontraba en su residencia ubicada en el sector Zumurucuare, junto a su novio ciudadano D.O.H.R., quien para la señalada hora estaba despidiendo la visita que el hacía, momento en el cual abre la puerta del frente, entran dos sujetos desconocidos, uno de tez morena (…) y el otro sujeto era de tez blanca, portado (sic) armas de fuego y bajo amenaza de muerte le exigen que prenda su moto le despojan de la misma y se les apaga, por lo cual ambos agresores optan por disparar sus armas de fuego contra los prenombrados ciudadanos logrando impactar a la ciudadana DANIELA GRANADILLO SUÁREZ (occisa) por el lado izquierdo de su espalda, emprendiendo huida, ingresando gravemente al hospital general de Coro Alfredo Van Grieten (…) donde luego de veintiún días de debatirse en la vida y la muerte (…) falleció en fecha 09-06-2013 (…) Nos percatamos que los hechos ocurren para ejecutar un ROBO; más el homicidio no ocurre por razones de desprecio y odio hacia la mujer, tal como lo exige nuestra ley especial (…) precisamos que la misma exposición de motivos de nuestra ley especial precisa y explica la diferencia entre el delito de femicidio, previsto en el artículo 57 de nuestra ley especial y el delito de homicidio, previsto en el Código Penal, y se encuentra en qué; el femicidio es el homicidio de una mujer cometidos por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género, es decir, por el simple hecho de ser mujer por razones de odio y desprecio a su condición de mujer, lo cual no ocurre con el delito de homicidio de una mujer. Así mismo, es menester traer a colación los conceptos legales que nos señala la ley especial en cuanto al femicidio; observamos: ARTÍCULO 15 (…) Artículo 57 (…) Artículo 121 (…) Ciertamente, en el presente caso estamos en presencia de un Homicidio cuya víctima es una mujer, más del auto motivado de audiencia de flagrancia y del auto de apertura a juicio se evidencia en relación a los hechos que el referido homicidio se perpetró para despojar de una moto a la (sic) víctimas occisa; ya que se observa de los hechos explanados en el auto de apertura a juicio que los ciudadanos ingresaron a la vivienda de la víctima y al abrir la puerta les exigen bajo amenaza y con armas de fuego que enciendan la moto que estaba estacionada fuera de la vivienda para despojarlos de las (sic) misma. Es evidente que en el caso bajo estudio no estamos ante la presencia del delito de FEMICIDIO previsto en nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; por demás nos encontramos ante la pena de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y 84 numeral 3ero (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.S. (occisa), y los delitos de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O. HERRERA RIVERO (…) En conclusión, visto que el delito de [HOMICIDIO] INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y 84 numeral 3ero (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.S. (occisa), y los delitos de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O. HERRERA RIVERO, siendo que el referido delito no fue un medio para la comisión de un delito de violencia de género, visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que para dilucidar la competencia ratione materia debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer, y de lo contrario correspondería al Juzgado ordinario, y visto que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una v.l.d.v., es precisamente garantizar y promover ese derecho impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; este tribunal se considera incompetente para conocer el asunto y plantea conflicto de no conocer elevándolo a la Instancia Superior, a los fines de que resuelva la controversia. En consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano D.A.R. (…) quien se encuentra penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y 84 numeral 3ero (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA GRANADILLO SUÁREZ (occisa), y los delitos de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O. HERRERA RIVERO. Por lo tanto, se acuerda informarlo al Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. DECISIÓN (…) PRIMERO: Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano (…) D.A.R.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.110.827, quien se encuentra penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y 84 numeral 3ero (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA GRANADILLO SUÁREZ (occisa),y los delitos de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O. HERRERA RIVERO. SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar al Juez Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remítase copia certificada de la presente decisión al referido tribunal quien declinó competencia en este Tribunal. Remítase de inmediato las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de la resolución del conflicto planteado…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, y, al respecto, se observa que el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 31. Competencias comunes de las Salas. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

Artículo 82. Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro y el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer), los cuales tienen tribunales superiores diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y en el segundo caso, la ejerce la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

III

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, el caso que ocupa a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

Es importante tomar en cuenta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, fue el órgano que originariamente tuvo conocimiento de la causa seguida al penado D.E. ALASTRE RODRÍGUEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O. HERRERA RIVERO, más las penas accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, el prenombrado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, el seis 6 de noviembre de 2017, declinó la competencia en el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, por considerar su incompetencia por la materia en virtud de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, lo establecido en la Resolución del año 2011(según se transcribe de la única pieza del folio 39 del expediente), siendo la fecha correcta de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2014, resolución N° 2014-0040, que establece la creación de Tribunales con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.

En efecto, el artículo 3 de la referida resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”.

Lo anterior, generó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, declarase en la decisión de fecha seis (6) de noviembre de 2017, ser incompetente por la materia para conocer delitos que “… están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (…) a tenor de lo previsto en el (…) artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”, declinando la competencia de la causa en el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro.

Sin embargo, este último tribunal sobre la cual recayó la declinatoria se declaró igualmente incompetente para conocer la causa, fundamentando en la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, entre otras cosas, que “… los hechos ocurren para ejecutar un ROBO; más el homicidio no ocurre por razones de desprecio y odio hacia la mujer tal como lo exige nuestra ley especial…”, observando dicho tribunal que la ciudadana D.G.S., pierde la vida “… con ocasión de un homicidio intencional calificado, donde se evidencia en actas que se le pretendió despojar de una moto (…) estacionada afuera (sic) de la vivienda donde se encontraba la hoy occisa; tal como quedó acreditado en el proceso…”.

Al respecto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De esta manera, la jurisdicción y la competencia son dos institutos absolutamente diferentes pero que guardan relación. Efectivamente, todo operador de justicia se encuentra revestido de jurisdicción, sin embargo, dicho poder se encuentra delimitado por el elemento competencial, que va desde lo objetivo como lo subjetivo, elementos que además de ser indispensables tienen que enlazarse como presupuesto procesal para que se constituya efectivamente el proceso y con ello pueda emitirse una decisión constitucional y legal, trayendo consigo el que no se lesione el principio o la garantía constitucional procesal del juez natural a que se refiere el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, que la jurisdicción es un auténtico presupuesto procesal, por lo tanto, aun siendo las partes los sujetos procesales esenciales en el sistema acusatorio, es una materia que no pueden penetrar, a pesar de ese poder de disposición que tienen en cuanto a los actos procesales que puedan llevar a cabo. Así mismo, pasa con la competencia tampoco podrán fijar el conflicto intersubjetivo al tribunal que más que lo convenga, por el contrario deberán someterse a un tercero ajeno, como lo es el jurisdicente encarnado en el Estado que ostente jurisdicción y competencia.

De manera que, se clarifica que todo tribunal de la República tiene jurisdicción, lo que significa, facultad para decidir o pronunciar el Derecho, sin embargo, no todos la podrán tener en la misma medida o extensión, ya que está de por medio ciertos indicadores, que en la competencia penal son, por la materia, el territorio, la condición personal de los acusados y la función específica del órgano.

En cuanto a la competencia por razón de la materia (Ratione Materiae), valga la cita expuesta por C.E.M.B.:

“… Y en el mismo sentido, el Maestro T.C., expresa que la competencia ratione materiae se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho punible…” (MORENO BRANDT, Carlos E: El P.P.V.. 3ª edición. Caracas – Valencia, Venezuela. Editorial Vadell Hermanos, 2009, p. 119).

En atención a ello, es evidente que para dilucidar en el presente asunto penal el conflicto de competencia negativo entre estos órganos jurisdiccionales, que tienen como función, indistintamente de ostentar jurisdicciones distintas, controlar el cumplimiento adecuado al régimen penitenciario, es necesario atender a la naturaleza del conflicto que dio lugar a este proceso penal, y con ello adentrarse a las disposiciones legales que regulan la situación.

Así pues, observa esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, estimando que la investigación en el presente asunto penal proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los penados W.J.R.S. y D.E. ALASTRE RODRÍGUEZ, presentó escrito acusatorio imputándoles a los mismos los siguientes hechos, los cuales se transcriben a continuación:

“… En fecha 20 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, la ciudadana D.V.G.S. (OCCISA), se encontraba en su residencia ubicada en el sector Zumurucuare, junto a su novio ciudadano D.O.H.R., quien para la señalada hora se estaba despidiendo de la visita que le hacía, momento en el cual abre la puerta del frente, entran dos sujetos desconocidos, uno de tez morena (…) y el otro sujeto de tez blanca (…) portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le exigen que prensa (sic) su moto, le despojan de la misma y se les apaga, por lo cual ambos agresores optan por disparar sus armas de fuego contra los prenombrados ciudadanos logrando impactar a la ciudadana D.V. GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA), por el lado izquierdo de la espalda, emprendiendo huida, ingresando gravemente en el Hospital General de Coro ‘Alfredo Van Grieken’, producto del impacto del proyectil, donde luego de veintiún días de debatirse entre la vida y la muerte en la Unidad de Cuidados Intensivos, falleció en fecha 09-06-2013…”

De esta manera, en la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, se dejó constancia en acta que se dictó decisión frente a las solicitudes de las partes, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales estuvo el haber admitido totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en la cual la conducta desplegada, en este caso, por el penado D.E. ALASTRE RODRÍGUEZ, se calificó como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de D.V. GRANADILLO SUÁREZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O. HERRERA RIVERO, más las penas accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal.

Precisado lo anterior, en la cual quedó establecido no solo una calificación provisional, sino además una apertura a juicio oral realizada por el juez de control, y el llamamiento a debate sobre las investigaciones que deben juzgarse imparcialmente, tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, la audiencia correspondiente a la apertura del juicio oral y público, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, donde el penado D.E. ALASTRE RODRÍGUEZ, al dársele la oportunidad para que declarase, el mismo admitió los hechos, dando paso a que se llevara a cabo el procedimiento especial de esta figura jurídica caracterizada como una forma de autocomposición procesal.

Así pues, se plasmó, entre otras cosas, en la citada decisión lo siguiente:

“… Seguidamente se le pregunta a los ciudadanos acusados si desea (sic) declarar o admitir los hechos, señalando de forma separada, a viva voz, libre de apremio y coacción SE DESEO (sic) DECLARAR, y exponen lo siguiente el ciudadano W.J.R.S.: ‘No admito los hechos que se me imputan y deseo irme a juicio’. Por su parte, el acusado D.E. ALASTRE RODRÍGUEZ, expone: ‘Admito los Hechos (sic) que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos…”.

De lo expuesto hasta aquí, se desprende que los acontecimientos versaron sobre un homicidio en la ejecución de un robo, el cual trajo como resultado la muerte de la ciudadana D.V. GRANADILLO SUÁREZ, producto de una herida realizada por arma de fuego, lo que generó que el penado fuese declarado culpable, entre ellos, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

Es decir, de acuerdo a los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, se precisó la conducta en un tipo penal, que se encuentra establecido en el Título IX denominado “DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS”, donde existe un elemento común a toda clase de homicidio, vale decir, la destrucción de una vida humana, cuyos sujetos son indiferentes, claro está, en las que pueden surgir circunstancias calificativas.

De acuerdo con lo señalado se cita a continuación el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece lo siguiente:

“… Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Negrillas Subrayado de la Sala).

La presente disposición clarifica que independiente de la fase procesal en que se encuentre el asunto penal, si el sujeto a quien se le atribuye el delito, esté imputado, acusado o penado, teniéndose que la conducta desplegada ha sido calificada dentro de los supuestos de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la competencia estará dada a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer.

Asimismo, en el Capítulo III de la referida ley se establece la “DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES”, en los términos siguientes:

“… Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes (…) 20. Femicidio: Es la forma externa de violencia de género, causada por el odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producida tanto en el ámbito público como privado…”.

De igual forma en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., se establece el tipo penal de femicidio de la siguiente forma:

“… Artículo 57. Femicidio. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por el odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será considerado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basa en género. 2. La víctima presente signos de violencia sexual. 3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a la muerte. 4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público. 5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encuentre la mujer. 6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciadas o no por la víctima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…”.

Efectivamente, la jurisdicción especial en cuanto a los delitos de violencia contra la mujer le corresponderá a los tribunales especializados creados con tal competencia, así como a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más concretamente de aplicar y declarar la voluntad de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., al caso respectivo.

Visto esto, el veinticinco (25) de noviembre de 2014, el Ejecutivo Nacional firmó el ejecútese de la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el gran avance en materia de derechos humanos de las mujeres venezolanas, por cuanto en la misma se tipifica el femicidio como una de las formas y de los delitos de violencia contra las mujeres que deben ser juzgados por los tribunales especializados en la materia.

Pues bien, el femicidio se cataloga como una de las formas más extremas de violencia de género contra las mujeres, ya que la violencia va enfocada a su eliminación por el solo hecho de ser mujer, o por no cumplir con los estereotipos, roles u ocupar los espacios designados socialmente. De esta manera el Estado venezolano logró tipificar el delito de femicidio, adoptando en la norma una forma distinta a lo preceptuado en el delito básico de homicidio, ya que se visibiliza una violencia que no es del acto concreto, sino más bien una violencia estructural contra las mujeres.

Ciertamente, el femicidio se encuentra al final de todo un terror continuo contra las mujeres que incluye una gran variedad de abusos, tales como violencia psicológica y física, violación, abuso sexual, tortura, esclavitud sexual, como trata de blancas y prostitución, incesto, hostigamiento o acoso sexual, mutilación genital femenina, esterilización forzada, maternidad forzada, entre otras. Por tanto, cuando estos abusos llevan consigo el resultado de muerte, se constituye un femicidio.

Así pues, en el caso de autos, al penado D.E. ALASTRE RODRÍGUEZ, se le atribuyó, de acuerdo al comportamiento exteriorizado, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, hecho punible por el cual fue condenado el tres (3) de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de D.V. GRANADILLO SUÁREZ.

En tal sentido, la Sala precisa que en los hechos en los que perdió la vida la ciudadana anteriormente señalada, tiene lugar con ocasión a la comisión de un homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado, en las que dos personas con armas de fuego amenazaron a las víctimas para el apoderamiento de la cosa mueble; ciertamente, un delito grave que recayó sobre la persona y sobre la cosa especialmente apreciada, tal como quedó acreditado en el proceso.

Dicho esto, para la Sala es evidente que en la presente causa se está en presencia de un delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, no configurándose así, el tipo penal de femicidio, de acuerdo al contenido de lo previsto en los artículos 15 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues, aun y cuando en los hechos perdiera la vida la ciudadana D.V. GRANADILLO SUÁREZ, tomando en cuenta lo normado en los citados dispositivos, en términos generales, se concreta que el delito de femicidio es la forma más extrema de la violencia basa en la inequidad de género, concebida de esta manera como la violencia ejercida por los hombre contra las mujeres, con el deseo de conseguir poder, dominación o control. Es decir, una situación que relacionada al hecho concreto, luego de haber sido examinado las conductas exteriorizadas por los sujetos activos, no se adecua a la descripción de dicha norma penal.

En definitiva en el caso de autos no se cumplen con los extremos preceptuados en los artículos 15 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, correspondiente a que la muerte de la ciudadana D.V. GRANADILLO SUÁREZ, fuese sido por odio, desprecio, placer, por el solo hecho de ser mujer, razón por la cual, el delito debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo que prevé el artículo 67 de la respectiva ley. Así se declara.

Corresponde entonces indicar que la decisión del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, estuvo ajustada a derecho, al pronunciarse que el conocimiento del proceso le corresponde es al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, por ser la jurisdicción donde el ciudadano D.E. ALASTRE RODRÍGUEZ, resultó condenado a catorce (14) años de prisión, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de D.V. GRANADILLO SUÁREZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, más las penas accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal.

Con estas consideraciones se establece que por tratarse de un delito ordinario el cual debe ser tratado por la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en la que el penado DIÓGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, admite los hechos de la acusación de forma pura y simple, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, la cual fuese admitida totalmente en la audiencia preliminar, en la que se califico el ilícito penal como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O. HERRERA RIVERO, más las penas accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, con el fin de seguir conociendo el presente asunto. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, para que continúe conociendo de la ejecución de la pena en la causa que se le sigue al ciudadano DIÓGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de D.V. GRANADILLO SUÁREZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, más las penas accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp nro. 2018-161

MJMP

La Magistrada Doctora E.J. G.M., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

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