Sentencia nº 320 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-10-2022

Número de sentencia320
Fecha25 Octubre 2022
Número de expedienteC22-218
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 9 de agosto de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado bajo el número J01-2036-2021, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho H.G. CORREDOR RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.442, defensor del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra el fallo dictado el cuatro (4) de abril de 2022, por el referido Tribunal Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha diez (10) de enero de 2022 declaró: “(…) declara penalmente responsable al acusado (…) Se dicta sentencia condenatoria (…) la sanción correspondiente a la privación de libertad (…) por el lapso de diez (10) años (…)”.(sic)

El 9 de agosto de 2022, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000218, y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión exhaustiva que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

El proceso de autos inició, mediante denuncia en la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en fecha 14 de mayo de 2019, dejando plasmado en la misma lo siguiente:

“…vengo a denunciar al ciudadano (…)porque este joven era entrenador y atleta del club de gimnasia de “Floresitas de El Vigía” (…) la cual nunca se les dejó a las atletas que él las entrenara sólo, pero en el momento en que las niñas estaban en el área de arriba, él aprovechaba de hablarle cosas indebidas a las niñas, que fueron cuatro en ese momento, el hecho que nos impacta es que se les deja a una de las atletas en compañía de él para que esperara a su representante para retirarla, en ese momento él solo con la niña aprovechó la oportunidad en hablarle sobre relaciones sexuales, le decía que el poseía las llaves de mi oficina, que se lo va a penetrar y no le iba a doler, a tan sólo una niña de 09 años, entre otras cosas que la niña testificará en su momento, ya que yo no puedo decir más sobre lo que la niña debe decir, es lo que me hizo saber la misma niña, me lo hizo saber no el día siguiente, ya que no asistió al otro día por miedo, ya que es una atleta que no faltaba a sus entrenamientos, cuando se presenta la niña dos días después del hecho se me acerca y me dice profesora SILBIA necesito decirle algo, deje de hacer lo que estaba haciendo y nos sentamos hablar, allí fue que me relató porque no había venido a entrenar el día anterior por lo que le había sucedido dos días antes, inmediatamente cite a los representantes y asistió fue su papa el señor G.M., y en ese momento iba llegando el entrenador (…) al cual enfrentamos la niña (…), el representante, el entrenador y mi persona, él admitió su error que fue una equivocación haberle hablado a ella de ese tema de pornografía, dijo que lo perdonaran y que le diéramos una oportunidad, yo inmediatamente le dije que no, que ningún entrenador puede dirigirse a una atleta de esa manera, la cual no es ética, y así evitar una daño más adelante, el cual quedamos en ese acuerdo el representante y mi persona, como lo retire del gimnasio no establecimos ninguna denuncia, ya que no sucedió a mayores la situación, luego a transcurrir de dos meses recibí una llamada en mi casa con otra persona y toco el tema de la niña, porque me preguntaron qué había pasado con ese muchacho, y mis hijos escucharon esa conversación para cuando cuelgo la llamada me dice mi hijo mayor (…), que en ese entonces tenía 12 años, y me dijo mamá eso le ocurrió a (…) con CHUCHU porque ese es el apodo de (…), le respondí si hijo, él se quiso meter con la niña pero gracias a Dios no le sucedió nada, entonces mi hijo me dice mamá, una vez que usted fue a entrenar en MERIDA y nos dejó con la señora ROSARIO que es la abuela de ese muchacho y en estos momentos es mi suegra CHUCHU (…) me colocaba la computadora de él Canaima vídeos de pornografía y me decía que lo hiciéramos que eso era normal, un hombre con otro hombre, y mi hijo le dijo no porque a mí me gustan las niñas, el segundo niño (…), también me dice lo mismo, me dijo mamá a mí también me quiso hacer lo mismo, le pregunte que te hizo papi, mami usted sabe que a mí me gustan los juego de computadora, (…), me dijo vamos para casa que yo baje un juego nuevo, yo fui y me puso un juego, pero también me hablaba de groserías quitaba el juego y me colocaba videos de groserías y me decía que si me lo podía meter por atrás que a mí no me iba a doler, se saco su cosa e intento bajarle el short al niño, y mi hijo me dijo que salió corriendo. Esos fueron los relatos que me dieron mis hijos sobre lo que sucedió en ese momento lo cual tampoco hice una denuncia porque vi que no fue mayores y ellos para allá no fueron más, al transcurrir el tiempo como formo parte de esa familia, yo vivo con un tío de él, nos enteramos de otras cosas que sucedieron que él también toco a dos niñas de su familia en sus partes intimas y una de ellas es hija de mi esposo (…), la cual estaba de visita en la casa de su abuela donde vive el muchacho (…) lo cual eso me lo hizo saber la mamá de la niña por vía telefónica al papá, el papá lo enfrentó, y él no se negó, no respondió a eso, el papá le solicitó a la mamá que trajera a la niña para aclarar la situación pero ella no la trajo y también se quedó así, todo eso estaba tranquilo hasta que finalizó noviembre del 2018, le escriben al papá del niño (…) por vía facebook, que a mi niño (…) de 09 años de edad, lo había violado al cual el papá de mi hijo se viene desde Medellín y se lo lleva sin darme explicaciones sino hasta el otro día que me entero porque se lo llevó de esa manera, y yo misma dije que el niño no fue violado, que eso no fue lo que el niño, me comentó, pro dijo de igual forma iba a estar mejor con él, esa alerta de esa persona que escribió por el facebook que mi hijo lo habían violado me dijo inquieta, empecé a indagar y preguntar a mi hermana S.P. me comenta que hace mucho que el niño le dijo que (…) si llego a penetrarlo, par la cual necesito saber la verdad y de ser o no ser así de igual forma (…) anda seduciendo y tocando niñas y niños, y no puede estar en la sociedad, no debería trabajar con niños y niñas, y pagar por lo que hizo ya que es un daño psicológico para mis hijos y los demás niños que él ha tocado. Señala que eso hace aproximadamente dos años para el mes de marzo de 2017, pero me entere de la verdad cuando mi hermana S.P. me dijo (…)”. (sic).

El 11 de febrero de 2021, se llevó a cabo la Audiencia de Imputación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la cual le imputan al adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 76 al 79 de la pieza 1-2 del expediente).

En fecha 5 de mayo de 2021, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, presentó escrito acusatorio, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego de un diferimiento, en fecha 6 de julio de 2021, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se admite totalmente la acusación (…) Segundo: (…) se admiten todas las pruebas (…) Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del acusado (…) Cuarto: …acuerda una medida cautelar (…) Séptimo: (…) se ordena remitir las actuaciones (…) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 (…)” (sic) (Folios 124 al 127 de la pieza 1-2 del expediente).

El 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dio inicio al juicio oral y reservado, y en fecha 15 de noviembre de 2021, culminó el Juicio donde se dictaron los pronunciamientos siguientes: CONDENÓ al acusado cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 10 de enero de 2022. (Folios 249 al 252 y 260 al 330 de la pieza 2-2 del expediente).

En fecha 2 de febrero de 2022, la defensa del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció Recurso de Apelación, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, recurso que fue contestado en fecha 6 de febrero 2022, por la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. (Folios 1 al 23 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

En este sentido, el 8 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida admitió el referido recurso de apelación, y convocó a una audiencia oral, la cual después de un diferimiento, se realizó el 4 de abril de 2022.

En dicha fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolvió el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: SE declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada (…)”. (sic) (Folios 447 al 449 de la pieza 1-2 de la investigación penal). (sic)

Contra el referido fallo, el abogado H.G.C.R., defensor del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso recurso de casación en fecha 26 de abril de 2022. (Folios 65 al 74 de la pieza denominada Recurso de Apelación), sin que haya sido contestado dentro de la oportunidad legal.

I

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 10 de enero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se acreditaron los hechos siguientes:

“(…) que hace aproximadamente dos (02) años, cuando él se encontraba en la casa de la mama del profesor de gimnasia de nombre (…) (sic), ampliamente alias Chuchi, ubicada en el sector Campo Alegre, parroquia R.G., Municipio A.A. de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, debido a que el referido ciudadano le dijo que fuera a su casa que él le prestaba la computadora Canaima, para que el niño jugara, aprovechando el referido profesor que la víctima se encontraba en uno de sus cuartos jugando éste ingreso (sic) le bajo (sic) los pantalones, lo agarro (sic) a la fuerza, le tapo (sic) la boca, lo tiro (sic) a la cama boca abajo y lo penetró. Señala el niño que a él le dolió, luego él niño le dio un golpe y salió (sic) corriendo. Al día siguiente indica el niño que el joven (…), lo amenazó que si le decía algo a su mamá lo iba a matar, donde el niño no dijo nada por miedo, después él le contó a una de sus tías de nombre S.P., y después su papá (…), se enteró de lo sucedido por medio de unos mensajes que le enviaron a través de la red social de FACEBOOK, y fue cuando su papa se vino de Colombia a buscarlo y se lo llevo (sic).(…) Por otra parte (…) la niña (…) refiere que en el momento en que se encontraba en el Complejo (sic) deportivo Carlos Maya, (…) indica la niña que eran como las 07:00 de la noche, ella estaba sentada en las escaleras juntos (sic) con el mencionado profesor esperando que llegara su papá de nombre J.G. a buscarla, es cuando el profesor comienza a decirle que viera pornografía ella dijo que no pues ella era una menor de edad, y no debía ver esas cosas, donde también le dijo que si quería tener relaciones sexuales con él, ya él tenía (sic) las llaves de la oficina (…) ella dijo que no, es cuando este sujeto le dice tranquila que él no lo metía duro, que él no era como los demás que él yo lo (sic) había intentado (sic) con varias niñas. Es cuando la niña le dice que cambiaran la conversación, diciéndole el profesor que no le fuera a decir nada a sus padres por las cosas iban hacer peor, en eso llego (sic) su papá y se fue, al otro día ella no fue a clase porque se sentía mala, tenía mucho miedo. Después fue que ella converso (sic) con una amiga de nombre MARIA (sic) J.A., que ahorita esta (sic) en los Estados Unidos, de lo que había pasado, y esta le cuenta a su mamá, y esta le dice que no tuviera miedo que le contara a su papá. Ese día le contó a su papá y a la profesora S.P. lo sucedido, ella le dijo que iba hacer una reunión con el profesor y su papá para hablar sobre eso. Al otro día su papa tuvo una reunión con el profesor J.H. y la profesora SILVIA PARRA, y a raíz de la situación de la profesora S.P. le dijo que no lo quería ver más y lo corrió del club de gimnasia. Ese mismo día la mamá del profesor le llego (sic) llorando a la profesora a pedirle que le volviera a meter al hijo a gimnasia que no lo corriera, pero la profesora le dijo que no porque se había metido con una menor y eso ella no lo podía aceptar en el gimnasio de ella. Indica que no recuerda la fecha exacta pero hace dos años que paso eso, cuando el profesor laboraba con la profesora SILVIA, y a raíz de ese incidente dejaron de trabajar juntos”. (sic)

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El 26 de abril de 2022, el abogado Henry G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.442, defensor del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó recurso de casación y expuso lo siguiente:

ÚNICO

ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157, 346 NÚMERAL 4° Y 448 SEGUNDO APARTE TODOS DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (SIC)

(…) esta Defensa Técnica Privada una vez que ha tenido acceso a la fundamentación de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida la cual obviamente está siendo impugnada a través de la interposición del presente recurso de alzada, analizando los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales el Tribunal Colegiado consideró declarar sin lugar el recurso de apelación por ante esa instancia, he llegado a la conclusión que tales argumentos son genéricos, insuficientes e inexactos para contradecir la teoría de esta parte recurrente en el escrito recursivo, es decir, la instancia consultada NO CUMPLIÓ CON EL DEBER DE RESOLVER MOTIVADAMENTE SOBRE LO QUE LE FUE CONSULTADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN POR ESTA PARTE QUEJOSA, obligación que está contenida en los artículos 157, 346.4 y 448, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido falto aplicar en la decisión recurrida, lo que conlleva una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. El pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Mérida se encuentra en el apartado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” de la decisión, en la cual explana los argumentos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios que estimo necesarios para desestimar la única denuncia interpuesta por esta parte quejosa mediante el recurso de apelación previamente admitido por esa instancia, que desde ya tildo de INSUFICIENTES (…) su motivación es tan exigua que llega al punto que se puede usar de manera genérica e introductoria en otro asunto penal distinto al presente, siendo suficiente con cambiar el nombre del procesado para hacerlo (…) NO EXPONE UNA MOTIVACIÓN PROPIA APARTE DE LA HECHA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, actuación que resta, imposibilita e impide el espíritu legal de todo recurso de apelación como lo es la REVISIÓN del fallo de primera instancia (…) el Tribunal de juicio NUNCA DETERMINÓ EL DÍA EN QUE SUPUESTAMENTE SE COMETIÓ EL HECHO PUNIBLE (…) NO HAGO REFERENCIA A ELLO PARA QUE ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL SE PRONUNCIE SOBRE TAL HECHO PUES ELLO ES PARTE DEL FONDO DEL ASUNTO, sino que esto fue denunciado ante la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Mérida y la misma en su decisión no emite ningún alegato o argumento que le explique a esta Defensa Técnica Privada porque esta a derecho o bien jurídicamente el hecho que el Tribunal de Juicio OBVIE la obligación legal del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que determinar de forma PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA lo demostrado de juicio, u por qué este hecho NO AFECTÓ JURÍDICAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL PROCESADO, despojando al recurso de apelación su objetivo principal como lo es conocer el criterio particular del tribunal colegiado sobre la motivación hecha por el juez de juicio, quedando esa duda en particular en cuanto a este punto del recurso de apelación.(…)Queda entonces estar parte quejosa inconforme con la argumentación que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida alega para declarar sin lugar lo planteado, ya que no se refirió de manera directa a la ilegalidad denunciada (…) (sic).

Para culminar el solicitante en casación en un capítulo denominadoSOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, señaló:

“…por los razonamientos de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente PRIMERO: Que este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN; SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: De conformidad con el 461 ejusdem se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para restituir su situación jurídica en atención que el mismo asistió a todo el debate en libertad.(…) ADMITA el presente Recurso de Casación, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.”. (sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

En este orden de ideas, vista la naturaleza del proceso judicial que ocupa a la Sala, resulta importante señalar lo contenido en los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señalada:

Artículo 610. Recurso de casación. Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad. b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad. En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo él o la Fiscal del Ministerio Público…”.

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere que la sentencia que se impugna cumpla con diversos requisitos, tales como: “…a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad. b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad. En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo él o la Fiscal del Ministerio Público…”, asimismo se indica los plazos a ser aplicables al caso en concreto.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Henry G.C.R., en su carácter de defensor privado del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso antes mencionado. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, el artículo 609 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“…Artículo 609: Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes, el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrán recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa…”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

Ahora bien, se observa que el presente recurso fue incoado por el Abogado H.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 89.442, en su carácter de defensor privado del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (sancionado en autos) así mismo, se pudo cotejar a los folios 177 al 186 de la pieza identificada “1-2” del expediente, la aceptación y juramentación del referido abogado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por ende, es una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho.

En el caso de autos, en relación con la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por defensor privado del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (sancionado en autos), quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido la legitimación del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la tempestividad, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“…Artículo 613 Trámite, procedencia y efectos de los recursos La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior…”

Ahora bien, se evidencia del folio 76, de la pieza identificada “Recurso de Apelación de Sentencia” del expediente, el computó suscrito por la abogada Yurimar R.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se lee lo siguiente:

“…a partir del 04-04-2022 (exclusive), fecha en la que fue notificado el Defensor Privado Abg. Henry G.C.R., la Fiscalía del Ministerio Público, las Victimas (folio 41), acta de imposición de los encausados previos traslado en fecha 04-04-2022 (folio 63) de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 04-04-2022 (folio 42 al 62) hasta catorce días de audiencia después transcurrieron las siguientes audiencias:

05-04-2022 06-04-2022, 07-04-2022, 08-04-2022, 11-04-2022 12-04-2022 13-04-2022, 20-04-2022, 21-04-2022 22-04-2022, 25-04 2022, 26-04-2022, 27-04-2022, 28-04-2022 29-04-2022 (inclusive).

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

Se deja constancia que el encausado de auto y la defensa fueron impuestos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 04-04-2022 tal como consta a los folios 41 y 63, respectivamente.

La Representación fiscal y las víctimas quedaron debidamente notificadas en fecha 04-04-2022 tal como consta al folio 41.

Igualmente, a partir del 29-04-2022 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación, transcurrieron las siguientes audiencias

04-05-2022, 05-05-2022 06-05-2022, 09-05-2022. 10-05-2022 11-05-2022 12-05-2022 13-05-2022.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Se deja constancia que el ciudadano abogados H.G. Corredor Rivas, interpone Recurso de Casación en fecha 26-04-2022, folios sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74), recurre de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida…” (sic)

De lo antes transcrito, así como, de la revisión del expediente, se constató: que la última notificación fue realizada el 04 de abril de 2022 (exclusive), fecha en la que fue notificado el Defensor Privado H.G.C.R., a través del acta de imposición (folio 63 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Sentencia), se deja constancia que el ciudadano abogado H.G.C.R., interpone Recurso de Casación en fecha 26-04-2022, folios sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) de la pieza denominada Recurso de Apelación de Sentencia, mediante el cual recurre de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por lo que se evidencia que, desde la fecha de la última notificación a las partes, a saber el 04-04-2022 hasta la data en que fue presentado el recurso de casación (26-04-2022), transcurrieron doce (12) días, es decir sobrepasa el lapso previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, se evidencia que el mismo fue presentado fuera del lapso legal establecido, en consecuencia, es extemporáneo.

Ahora bien, según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, al 4 de abril de 2022, fecha en la que fue dictada por el Tribunal Colegiado el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación, incoado en contra de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2021 y publicado su texto integro el 10 de enero de 2022, mediante la cual CONDENÓ al acusado cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, posteriormente en la misma data (04-04-2022) mediante acta fueron impuestas todas las partes; siendo consignado por la defensa privada el Recurso de Casación en fecha 26 de abril de 2022, por lo que se concluye, que el referido escrito recursivo fue interpuesto el duodécimo día de despacho, según se evidencia de la certificación realizada por la abogada Yulimar R.C., en su condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, concluyéndose que fue presentado fuera del lapso de 8 días de despacho termino superior, según lo establecido en el artículo 613 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y, los cuales disponen:

Artículo 613. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior…”

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto el 26 de abril de 2022, por el abogado H.G. Corredor Rivas, actuando en su condición de defensor del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 613 Ley Orgánica para la Protección de Niños, en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto, el 26 de abril de 2022, por el abogado H.G. Corredor Rivas, actuando en su condición de defensor del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión emitida el 4 de abril de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia publicada el 10 de enero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que CONDENÓ al acusado cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2022-000218

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