Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-11-2023

Fecha17 Noviembre 2023
Número de expedienteCC23-407
Número de sentencia490
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 3 de octubre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal estado Zulia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano A.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.846.153, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

En la misma fecha (3 de octubre de 2023), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000407 y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Establece el artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

“Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establecen lo siguiente:

“Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declaratoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”. Subrayado de la Sala.

“Jurisdicción

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Ahora bien, en el presente caso ha surgido un conflicto de competencia entre la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal estado Zulia, con la misma competencia territorial pero con competencia material distinta (una en materia Penal Ordinario y otra en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer); y en este caso, dichos tribunales no tienen un tribunal superior común que pueda conocer del mismo; por tal razón, y aplicando las normas anteriormente transcritas, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto planteado. Así se decide.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentran señalados en la denuncia presentada el 31 de mayo de 2023, ante el Comando de la Zona 11, Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando La Villa del Rosario de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, por una ciudadana identificada como LEOMARIS (demás datos de identificación reposan en la planilla interna suscrita por la citada Delegación y descrita como para uso exclusivo del Ministerio Público, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la cual expresa lo siguiente:

“(…) BUENO EL DÍA DE LUNES (Sic) 29 DE MAYO APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 DE LA MAÑANA MIENTRAS NOS ENCONTRÁBAMOS ME ENCONTRABA (Sic) JUNTO A MI ESPOSO J.G., Y MI HERMANO L.T., EN LAS INSTALACIONES DE LA TASCA QUE TIENE POR NOMBRE LICORES ALASKA C.A, UBICADO EN EL SECTOR SAN A.D.L.P.E.R.D.M.R. DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, CUANDO LLEGA UN GRUPO DE SUJETOS DESCONOCIDOS EL CUAL APARENTEMENTE UNO DE ELLOS TENÍA CONFLICTO CON MI ESPOSO JAMES GONZÁLEZ, LO HABÍA DETENIDO EN ALGÚN MOMENTO PASADO MIENTRAS SE ENCONTRABA DE SERVICIO, APARENTEMENTE LOS OTROS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN CON ÉL, TOMARON LO QUE ALEGA COMO PERSONAL YA QUE SUPUESTAMENTE UNO DE ELLOS DE APODO ARTURITO LE LLEGA DE FRENTE A MI ESPOSO Y LE DICE LO SIGUIENTE: ‘QUE TE PASA A TI CON MI PRIMO QUE EL TAMBIÉN ERA FUNCIONARIO’, MI ESPOSO EVITA Y ME DICE A MÍ Y A MI HERMANO QUE NOS RETIRÁRAMOS DEL LUGAR PORQUE EL AMBIENTE SE ESTABA TORNANDO UN POCO PESADO, CUANDO NOSOTROS SALIMOS DEL LUGAR LOS SUJETOS SE NOS PEGAN ATRÁS Y RODEAN A MI ESPOSO J.G. Y MI HERMANO LEOMAR TIGRERA, Y UNO DE LOS SUJETOS DE NOMBRE A.R., DICE EN VOZ ALTA LO SIGUIENTE: ‘ASÍ ES COMO HAY QUE AGARRARLOS A LOS NARDITOS (SIC) POLICÍAS CUANDO ESTÁN SOLOS’, Y LE DA UNA CACHETADA Y UN PUÑO EN LA CARA A MI ESPOSO J.G., CUANDO MI ESPOSO INTENTA DEFENDERSE LO AGARRA EL SUJETO QUE ES APODADO ARTURITO, PARA QUE A.R., LO SIGUIERA GOLPEANDO EN ESO MI HERMANO L.T., INTENTA AYUDAR A MI ESPOSO Y EL MISMO SUJETO A.R., AL VER QUE INTENTA AYUDAR LE DA UN GOLPE EN LA CARA Y LO EMPUJA PARA TUMBARLO EN PISO (SIC) Y ASÍ PODER GOLPEARLO MÁS FÁCILMENTE PERO MI HERMANO CAE SOBRE UNAS MOTOS QUE ESTABAN ESTACIONADAS CERCA DEL LUGAR, DESPUÉS DE ESO OTRO DE LOS SUJETOS DE ESTATURA ALTA, CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL: MORENO, AL PERCATARSE DE QUE YO INTENTABA AYUDAR A MI ESPOSO Y HERMANO ME DA UNA CACHETADA FUERTE DEL LADO DERECHO DE MI ROSTRO AL GOLPEARME LOS DEMÁS HOMBRES QUE SE ENCONTRABAN VIENDO LO QUE PASABA EN EL LUGAR AGARRAR (SIC) AL HOMBRE ANTES DESCRITO PARA QUE NO ME SIGAN GOLPEANDO, DEBIDO AL ALBOROTO QUE SE ARMÓ CONMIGO EL SUJETO ANDRÉS MORENO, CENTRA SU ATENCIÓN EN MÍ Y DICE EN VOZ ALTA AHÍ ESTÁ LA ESPOSA, ESA ES LA ESPOSA YO AL PERCATARME DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO TRATO DE CORRER Y ALEJARME DE A.M., PERO ÉL NO SEDE (Sic) Y ME PERSIGUE YO TRATO DE DEFENDERME ARROJÁNDOLE UNA GABERA (SIC) DE CERVEZAS VACÍA PERO NO LOGRO FRENARLO Y CON EL MISMO VIAJE QUE VENÍA TRAS DE MÍ AGARRA UN PICO DE BOTELLA DE VIDRIO Y ME GOLPEA EN EL LADO IZQUIERDO DE MI ROSTRO EN EL MOMENTO NO SIENTO DOLOR PERO AL VERME LLENA DE SANGRE ENTRO EN PÁNICO Y COMINOS (SIC) QUE ME CORTARON LA CARA, DE INMEDIATO LOS HOMBRES QUE ESTABAN EN EL LUGAR ARREMETIERON EN CONTRA DE A.M. PORQUE ME HABÍA CORTADO LA CARA, PERO ÉL COMO PUDO EVADIÓ A LOS HOMBRES Y SALIÓ CORRIENDO CON DIRECCIÓN AL ESTABLECIMIENTO DE LAS PIZZAS, HASTA LOGRAR ESCAPARSE, INMEDIATAMENTE TODOS LOS QUE E.P. (Sic) SE VAN DEL LUGAR Y MI ESPOSO SE VA CORRIENDO HACIA LA SEDE LA POLICIA (Sic) REGIONAL DEL ESTADO ZULIA PARA SOLICITARLE EL APOYO CON VEHÍCULO PARA TRASLADARME HACIA EL HOSPITAL YA QUE ESTABA VOTANDO (Sic) MUCHA SANGRE, PASADO POCO TIEMPO LLEGA MI ESPOSO EN LA PATRULLA DE LA POLICÍA Y ME TRASLADAN HACIA EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO PARA QUE ME ATENDIERAN LA HERIDA ADONDE (Sic) ME AGARRARON 6 PUNTOS DE SUTURA, UNA VEZ QUE LOGRÉ SENTIRME UN POCO MEJOR DE LOS GOLPES QUE ME PROPINARON ESE DÍA ME DIRIGÍ HACIA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA VILLA DEL ROSARIO PARA FORMULAR LA DENUNCIA DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS, ES TODO CUANTO TENGO QUE DECIR…” (Sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 2 de junio de 2023, el abogado R.J.P.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.V. del R.d.P., al ciudadano A.E.R.R., en virtud de los hechos arriba narrados, no obstante, en esa misma fecha, el referido Juzgado de Instancia levantó acta mediante la cual, acordó suspender la audiencia de presentación de imputado para el 3 de junio de 2023, en virtud de lo avanzado de la hora.

El 3 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., llevó a cabo la audiencia para oír al imputado A.E.R.R., oportunidad en la que decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, A.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.846.153, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, A.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.846.153, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán) (…) declarando CON LUGAR lo peticionado por la vindicta pública y PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la ya solicitada por la vindicta pública; TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente (…)” (sic).

En la citada fecha (3 de junio de 2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., dictó auto mediante el cual fundamentó la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado A.E.R. ROMERO.

El 12 de junio de 2023, el abogado R.J.P.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P. ,escrito mediante el cual solicitó el traslado del imputado de autos a la sede del Tribunal, en compañía de su defensa, con la finalidad de imponerlo de una nueva imputación, en razón al delito que corresponde.

En razón a lo anteriormente solicitado por el representante del Ministerio Público, el 13 de junio de 2023, el Tribunal de Instancia ordenó el traslado del imputado A.E.R. ROMERO, a la sede del Juzgado, para el 14 de junio de 2023, a los fines de realizar la imputación formal del mismo, acordándose notificar a las partes lo conducente.

El 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del R.d.P. del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo la audiencia de imputación en contra del ciudadano A.E.R.R., oportunidad en la que decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en este acto, por el profesional del derecho, Abg. R.J.P.R., Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual realiza una adecuación a la imputación que inicialmente había realizado, por el cual le imputa al ciudadano, A.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-27.846.153, la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Ahora bien, una vez analizadas las presentes actuaciones y escuchada la exposición realizada por la Defensa de autos, este Tribunal declara SIN LUGAR, los pedimentos realizados por el mismo, toda vez que el auto de imputación formal, es un acto propio del Ministerio Público, y como titular de la acción penal, deberá velar por los derechos y garantías constitucionales de los imputados establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el defensor de autos, realizar todas las diligencias de rigor en aras de desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación. Se deja expresa constancia que el imputado ha sido debidamente notificado de los hechos que se le atribuyen en el acto de imputación formal, que realiza el día de hoy la vindicta pública y fue precepto constitucional y de los derechos que le asistente (Sic), quien rindió declaración libre de apremio y coacción y en presencia de su defensor, todo ello según lo establecido en los artículos 8, 127, 128, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se deja expresa constancia que la investigación fiscal, signada con el Nro. MP-116029-2023, fue presentada “ad efectum videndi” por parte de la representación fiscal, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, aludiendo el Ministerio Público que existen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy imputado en los hechos que se investigan, razón por la cual, peticiona en este acto, que le sea impuesta al ciudadano, A.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-27.846.153, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Al (Sic) momento de hacer la exposición de la Defensa Técnica de este solicitó se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por este Tribunal, en Funciones de Control, en fecha 03-06-2023.

(…)PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.E.R.R. (…) por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEOMARIS TIGRERA (…) SEGUNDO: SE ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” (Sic).

El 17 de junio de 2023, el abogado A.J.C.C., Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano A.E.R. ROMERO, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P.; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado A.E.R.R., el 18 de julio del presente año, fue recibida la presente causa ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Sala a la cual le correspondió conocer por distribución).

Ahora bien, el 19 de julio de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Sala a la cual le correspondió conocer por distribución), dictó decisión donde ACORDÓ DECLINAR el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano A.E.R. ROMERO, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en materia Especial de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Observan éstos Jueces de Alzada, una vez revisadas las actas insertas en la incidencia recursiva subida al conocimiento de esta Sala, que en el presente caso el sujeto activo, a saber el ciudadano A.E.R. Romero, ab initio identificado, fue individualizado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha tres (03) de junio de 2023 por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, -además de otro tipo penal- por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera, oportunidad procesal en la cual fue impuesta sobre el prenombrado imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el trámite del asunto en cuestión a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 ejusdem, lo que hace evidente para este Tribunal Colegiado que los hechos ventilados en el presente proceso judicial, corresponden a la materia especial de género.

En este sentido, al verificarse de las actas que los hechos que dieron origen al presente asunto fueron presuntamente cometidos por una persona masculina en perjuicio de una fémina, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, a los fines de establecer la competencia en el caso de autos, a saber

Competencia

Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran víctimas mujeres y hombres.

El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso’.

Dentro de este contexto, este Órgano Superior estima prudente citar un extracto de la sentencia N° 220 de fecha 02/06/2011 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual establece lo siguiente:

‘(…)

...visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público..., sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual...

(...)

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

(Omisis...)’. (Resaltado de esta Sala). (Sic).

De lo analizado se observa la delimitación relativa a la competencia de los Tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales en los cuales sin duda alguna se configure algún tipo de violencia de género, que amerite el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria. La misma Sala ha establecido a través de la decisión N° 515 emitida en fecha 06/12/2011, lo siguiente:

‘...la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano J.C.Z. fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.

(Omisis...)

La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)

Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino...

...cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la victima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara". (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tópico ha dispuesto a través de la sentencia N° 104 de fecha 12/04/2012 lo siguiente:

(...)

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas ‘...de los delitos de Explotación Sexual. Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...’ casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS E.G.Z., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste ‘...le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho ...ocasionándole inflamación y hematoma...’, así como ‘...fractura en el dedo anular de la mano derecha...’.

Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS E.G.Z.). en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste ‘...corre en defensa de su madre...’. y recibe de parte del imputado de untos ‘...un golpe a nivel del ojo derecho...’, acción que fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

...es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género. (...)’. (Resaltado de la Sala). (Sic).

Hecho el anterior análisis, se puede constatar claramente la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de violencia contra las mujeres, quienes tienen la finalidad de conocer de aquellos casos en los que se compruebe la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, por ello, tomando en consideración que el principio de competencia, que no es otro que la medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no solo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, puesto que confiere obligaciones y, a su vez, es limitativa al ejercicio de las mismas, encontrándose establecida la base legal constitucional de dicho principio en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra indica: ‘Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen’, entendiéndose como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

En este orden de ideas, debe precisar esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 49.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho que tiene todo sujeto a ser juzgado por su juez natural como garantías de rango constitucional, de allí que, la competencia por la materia es de estricto orden público; no obstante, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que en el texto adjetivo penal el legislador ha dispuesto respecto a la incompetencia para conocer de un asunto, lo siguiente:

‘Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate’.

‘Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley’.

En ilación con lo anterior, resulta pertinente citar lo expresado a través de la resolución 2011-010 dictada en fecha 16/03/2011 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la cual se dispuso:

‘Artículo 1: ‘Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corle de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia’. Artículo 2: ‘La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, ¡a competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia’.

Artículo 3: ‘Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(...)

Artículo 4: ‘Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia...’. (Destacado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes descritas, es menester para éstos Jueces de Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 481 de fecha 16/12/13, a través de la cual reitera la competencia exclusiva de las Tribunales con competencia en materia especial de género en todas sus instancias judiciales, para el conocimiento de los asuntos en los cuales la víctima sea de género femenino y el sujeto activo del delito se haya valido de su mayor fuerza física masculina Dará ejecutar un acto con la finalidad de causar un daño en la integridad física del sujeto pasivo, como ocurre en el caso de autos, a saber:

‘...En este sentido, la Sala debe estimar necesario mencionar que el delito de lesiones en todas sus calificaciones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuirle a dichos tribunales especializados la competencia para conocer sobre estos delitos.

(...omissis...)

La Sala estima necesario precisar que el tribunal especializado en materia de género, inobservó el criterio jurisprudencial vigente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de manera reiterada y pacífica han manifestado que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de señero, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público y dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género. (Vid. Sentencia N° 449 de fecha 19 de mayo de 2010 Sala Constitucional)...’. (Destacado de esta Sala).

Siendo así las cosas, resulta evidente que la competencia para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia, cuando se trate de la presunta comisión del delito de Violencia (en cualquiera de sus modalidades), cometido por una persona del sexo masculino en perjuicio de una fémina o cuando concurran como víctima ambos géneros, le corresponde conocer a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la que esta Sala considera que lo procedente en derecho es la declaratoria de incompetencia por la materia para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal, máxime cuando el mismo ha sido sustanciado conforme al procedimiento especial contenido en la ley especial de género y, en consecuencia, decide declinar inmediatamente el conocimiento del mismo a la Corte Especializada de este Circuito Judicial, a tenor de lo estatuido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido dicha norma procesal prevé:

‘Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente’.

En este sentido, siendo la competencia un principio de orden público -como se mencionó anteriormente- que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de auto presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 por el profesional del derecho A.J.C. Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano A.E.R. Romero, titular de la cédula de identidad N° V-27.846.153, dirigido a impugnar la decisión N° 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por disposición expresa de la ley y de acuerdo a los distintos criterios jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. Así se decide.

(…)

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho A.J.C.C., en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano A.E.R. Romero, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.846.153, dirigido a impugnar la decisión N° 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por disposición expresa de la ley y de acuerdo a los distintos criterios jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic).

El 2 de agosto de 2023, fue recibido el presente expediente en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó darle entrada en los libros respectivos.

En fecha 16 de agosto de 2023, el antes citado Tribunal de Alzada con Competencia Especial, se declaró a su vez, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida al ciudadano ANDRES ELOY RINCÓN ROMERO y en consecuencia plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos es oportuno recordar el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

‘Articulo 55: La Jurisdicción Penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.’

Ciertamente la jurisdicción penal es ordinaria y especial, y en este sentido tal jurisdicción atiende a la competencia por el territorio, la materia y por conexión, a los fines de atribuir el conocimiento de algún asunto al juzgado competente; En tal sentido debemos recordar, que la incompetencia puede ser declarada por el Juzgado que este conociendo en cualquier momento, mediante auto debidamente fundamentado, en el cual explique las razones de su incompetencia e indicar cuál es el Juzgado que considera competente y remitirlo inmediatamente, procedimiento éste previsto en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico procesal, que expresa como se dirime la incompetencia y a tal efecto establece:

‘Articulo 80. Declinatoria. ‘En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Articulo 82. Conflicto de no conocer. ‘Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.’

En este sentido, se hace oportuno determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, y de acuerdo a la doctrina patria, puede definirse la jurisdicción como:

‘La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo" (Carlos E. M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como: ‘...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente...’. (Eric Pérez Sarmiento).

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica’.

Asimismo, el artículo 14 de la citada Ley Especial, señala:

‘La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación ‘arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado’.

La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:

‘...Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute, y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales...’.

En este punto aprecia esta Sala, que el motivo de la declinatoria realizada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en que los hechos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, el cual está previsto artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece lo siguiente:

‘...Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.

Si por la comisión del delito, la victima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si por la comisión del delito, la victima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la victima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y ajines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley...’

De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

Continuando con el análisis de la competencia en materia de violencia de género considera necesario este Cuerpo Colegiado citar, algunas jurisprudencia respecto a la competencia especializada en materia de Violencia Contra La Mujer asignada a esta Sala, y en este sentido la Sentencia No. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

‘...Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la victima por ser ésta de género femenino.

(…Omisis...)

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ella desarrolla…’(Resaltado de la Sala). (Sic)

Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: ‘si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia ". (Vásquez González, M.D.P.P.V.. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

Así la competencia esta (Sic) determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello está íntimamente vinculado a la garantía constitucional y legal del juez natural; De tal manera que atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez o jueza.

Ahora bien, observa esta Sala Especializada que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento del asunto a esta Corte, al considerar que el delito ventilado en el presente asunto es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando que cuando se trate de la presunta comisión del delito de Violencia (en cualquiera de sus modalidades), cometido por una persona del sexo masculino en perjuicio de una fémina o cuando concurran como víctima ambos géneros, este le corresponderá conocer a la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, a los fines de aceptar la competencia o plantear el conflicto de no conocer en la presente incidencia recursiva, conviene destacar lo siguiente: (Sic)

El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se establece el objeto de dicha ley, el cual señala lo siguiente:

Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia No. 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia No. 220 antes transcrita, señaló:

‘...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellas casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia: caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en fecha 25.11.2022, a través de decisión Nro. 395, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, esgrimió lo siguiente:

‘...No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir, de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor...’

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en fecha 17.02.2023, a través de decisión Nro. 29, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, estableció lo siguiente:

‘...La especialidad de la materia de violencia contra la mujer va a estar determinada no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho de que sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista...’

De las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, (ordinarios y especial) de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer o no del presente asunto.

En el caso de marra es preciso indicar, que la decisión recurrida por la Defensa Pública es la 0675-23, emitida en fecha 14 de junio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en donde la Vindicta Pública modifica la imputación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, pues a su entender las circunstancia de la investigación variaron, quedando como resultado que el ciudadano A.E.R. ROMERO, esta (Sic) siendo investigado actualmente solo por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ambos establecidos en el Código Penal, ninguno perteneciente propiamente a la legislación especial de género, situación que si consideró a su juicio la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de declinar su competencia a esta Sala de Alzada, verificando esta Corte que los actos constitutivos del hecho punible, fueron adecuados nuevamente por el Ministerio Público, concluyendo estas Juezas Superiores que la investigación ACTUALMENTE no se sustancia con ocasión a un acto sexista, por lo que observa esta Instancia Superior, que el medio impugnativo propuesto por la Defensa Técnica, debe ser resuelto por los procedimientos y legislación ordinaria. Así se decide.

Por los razonamientos esgrimidos, considerar esta Corte Superior Especializada, su incompetencia jurisdiccional y en consecuencia se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir el Recurso de Apelación planteado en la presente incidencia recursiva, por cuanto los delitos investigados e imputados corresponden a la jurisdicción penal ordinaria, por tales razones plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto planteado e informar con copia certificada de la presente decisión a la Sala que consideró su incompetencia, informándole de la presente decisión. Así se decide.

…Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y decidir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho A.J.C.C., en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.E.R.R., titular de la cédula de identidad V.- 27.846.153, en contra de la decisión No. 0675-23, emitida en fecha 14 de junio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto penal y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto de competencia e informar con copia certificada de la presente decisión a la Sala que consideró su incompetencia, de lo aquí decidido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer surgido entre la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal estado Zulia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano A.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.846.153, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le atribuye tal competencia y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica que están constituidos para un caso concreto, lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como a los intereses dignos de protección.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

De allí se observa que, el hecho por el cual se le persigue penalmente al encausado de autos, según lo narrado por la denunciante ocurrieron “…29 DE MAYO APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 DE LA MAÑANA MIENTRAS NOS ENCONTRÁBAMOS ME ENCONTRABA (SIC) JUNTO A MI ESPOSO J.G., Y MI HERMANO L.T., EN LAS INSTALACIONES DE LA TASCA QUE TIENE POR NOMBRE LICORES ALASKA C.A, UBICADO EN EL SECTOR SAN A.D.L.P.E.R.D.M.R.D. PERIJA DEL ESTADO ZULIA, CUANDO LLEGA UN GRUPO DE SUJETOS DESCONOCIDOS EL CUAL APARENTEMENTE UNO DE ELLOS TENÍA CONFLICTO CON MI ESPOSO J.G., LO HABÍA DETENIDO EN ALGÚN MOMENTO PASADO MIENTRAS SE ENCONTRABA DE SERVICIO, … UNO DE ELLOS DE APODO ARTURITO LE LLEGA DE FRENTE A MI ESPOSO Y LE DICE LO SIGUIENTE: ‘QUE TE PASA A TI CON MI PRIMO QUE EL TAMBIÉN ERA FUNCIONARIO’, MI ESPOSO EVITA Y ME DICE A MÍ Y A MI HERMANO QUE NOS RETIRÁRAMOS DEL LUGAR… CUANDO NOSOTROS SALIMOS DEL LUGAR LOS SUJETOS SE NOS PEGAN ATRÁS Y RODEAN A MI ESPOSO J.G. Y MI HERMANO L.T., Y UNO DE LOS SUJETOS DE NOMBRE A.R., DICE EN VOZ ALTA LO SIGUIENTE: ‘ASÍ ES COMO HAY QUE AGARRARLOS A LOS NARDITOS (SIC) POLICÍAS CUANDO ESTÁN SOLOS’, Y LE DA UNA CACHETADA Y UN PUÑO EN LA CARA A MI ESPOSO JAMES GONZÁLEZ, CUANDO MI ESPOSO INTENTA DEFENDERSE LO AGARRA EL SUJETO QUE ES APODADO ARTURITO, PARA QUE A.R., LO SIGUIERA GOLPEANDO EN ESO MI HERMANO L.T., INTENTA AYUDAR A MI ESPOSO Y EL MISMO SUJETO A.R., AL VER QUE INTENTA AYUDAR LE DA UN GOLPE EN LA CARA Y LO EMPUJA PARA TUMBARLO EN PISO (SIC) Y ASÍ PODER GOLPEARLO MÁS FÁCILMENTE PERO MI HERMANO CAE SOBRE UNAS MOTOS QUE ESTABAN ESTACIONADAS CERCA DEL LUGAR, DESPUÉS DE ESO OTRO DE LOS SUJETOS DE ESTATURA ALTA, CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL: MORENO, AL PERCATARSE DE QUE YO INTENTABA AYUDAR A MI ESPOSO Y HERMANO ME DA UNA CACHETADA FUERTE DEL LADO DERECHO DE MI ROSTRO AL GOLPEARME LOS DEMÁS HOMBRES QUE SE ENCONTRABAN VIENDO LO QUE PASABA EN EL LUGAR AGARRAR (SIC) AL HOMBRE ANTES DESCRITO PARA QUE NO ME SIGAN GOLPEANDO, DEBIDO AL ALBOROTO QUE SE ARMÓ CONMIGO EL SUJETO A.M., CENTRA SU ATENCIÓN EN MÍ Y DICE EN VOZ ALTA AHÍ ESTÁ LA ESPOSA, ESA ES LA ESPOSA YO AL PERCATARME DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO TRATO DE CORRER Y ALEJARME DE ANDRÉS MORENO, PERO ÉL NO SEDE Y ME PERSIGUE YO TRATO DE DEFENDERME ARROJÁNDOLE UNA GABERA (SIC) DE CERVEZAS VACÍA PERO NO LOGRO FRENARLO Y CON EL MISMO VIAJE QUE VENÍA TRAS DE MÍ AGARRA UN PICO DE BOTELLA DE VIDRIO Y ME GOLPEA EN EL LADO IZQUIERDO DE MI ROSTRO EN EL MOMENTO NO SIENTO DOLOR PERO AL VERME LLENA DE SANGRE ENTRO EN PÁNICO Y COMINOS (SIC) QUE ME CORTARON LA CARA, DE INMEDIATO LOS HOMBRES QUE ESTABAN EN EL LUGAR ARREMETIERON EN CONTRA DE ANDRÉS MORENO PORQUE ME HABÍA CORTADO LA CARA, PERO ÉL COMO PUDO EVADIÓ A LOS HOMBRES Y SALIÓ CORRIENDO CON DIRECCIÓN AL ESTABLECIMIENTO DE LAS PIZZAS, HASTA LOGRAR ESCAPARSE,…” (sic).

En atención a los hechos anteriormente narrados, el 2 de junio de 2023, el abogado R.J.P.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., al ciudadano A.E.R. ROMERO, donde le imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en la audiencia oral celebrado el día 3 de junio del presente año.

No obstante, en fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., llevó a cabo audiencia de nueva imputación en contra del ciudadano A.E.R.R., previa solicitud del representante del Ministerio Público, quien realizó una modificación en cuanto a la imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, la cual fue acogida por el Juez de Control al término de la citada audiencia, en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, tomando en consideración, que del devenir de la investigación, fue recepcionada ante la Fiscalía la declaración de la ciudadana, LEOMARIS TIGRERA CANTILLO, en su condición de víctima, quien narro de forma detallada las circunstancia de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como, la declaración de los ciudadanos, L.D.T.C. y; J.R.G., quienes de igual forma, se encontraban presente al momento de los mismos, y fueron contestes en señalas (Sic), las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, es por lo que en consecuencia, en este acto procedo a modificar la imputación realizada, por esta representación fiscal, en fecha 03-06-2023, en razón únicamente al delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal (…)

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.E.R.R. (…) por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEOMARIS TIGRERA (sic)”.

Ahora bien, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del 16 de diciembre de 2021, que modificó el contenido del artículo 67, hoy 83, de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los tribunales especializados, quedó redactado de la forma siguiente:

“Competencia, procedimiento especial y supletoriedad

Artículo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Antes de establecer procesalmente cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa, resulta imperioso evocar algunos conceptos relacionados a los dogmas de género, con el fin de precisar el contexto socio-jurídico de la aplicabilidad de la Ley especial que rige la materia.

Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.

Si bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose esta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidos al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género de forma efectiva.

El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. (Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

El acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.

Al examinar un caso en concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.

Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal, estima que la conducta desplegada por el imputado A.E.R. ROMERO, antes identificado; no se ajusta al criterio de violencia contra la mujer por razones de género, sino que se trata de la presunta ejecución de una conducta donde habría resultado afectada una mujer, pero no como resultado de una actitud sexista o discriminatoria.

Según los hechos que se desprenden del expediente, el imputado habría dirigido su accionar contra la víctima y sin pronunciar una palabra, en medio del alboroto, al percatarse que ella intentaba ayudar a su esposo y hermano, le propinó un golpe en el lado derecho de su rostro (cachetada), y más adelante agarró el pico de una botella de vidrio que se había quebrado y le propinó otro golpe en el rostro, ocasionándole con ello una herida en el lado izquierdo del mismo. Posteriormente, el imputado huyó del lugar de los hechos.

Como se aprecia claramente en lo antes expuesto, se concluye, a los solos efectos de resolver este conflicto, basados en que el agente desplegó una conducta donde ciertamente habría sido afectada una mujer, la misma no estuvo dirigida de forma específica e inequívoca hacia ella por razones sexistas o de discriminación negativa, sino por el contrario la misma estuvo dirigida a ocasionarle un daño a su esposo, resultando ella herida por encontrarse en el lugar del hecho en compañía del mismo y de su hermano, con lo cual no encuadra su conducta en la comisión de un delito por estrictas razones de género.

En respaldo a todo lo mencionado hasta ahora, es propicio traer a colación el precedente jurídico contenido en la sentencia núm. 265, del 13 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó el criterio con perspectiva de género que ha de ser una guía para la correcta solución de casos como el aquí examinado, según la cual:

“… en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista”.

Con vista en la doctrina sentada en la sentencia citada, así como en las razones precedentemente expuestas, no cabe duda alguna que de acuerdo con lo verificado en las actas procesales, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que en principio le fue remitida la presente causa, a los fines de conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del acusado A.E.R. ROMERO, a quien el representante del Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.T.C, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para resolver el Conflicto Negativo de competencia, surgido entre la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa del imputado A.E.R.R., titular de la cédula de identidad V-27.846.153, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que continúe conociendo y resuelva lo planteado en el escrito recursivo ejercido por la defensa privada.

CUARTO: Se ACUERDA oficiar a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, anexando copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00407

CMCG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR