Decisión nº BH12-V-1999-000007 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-1999-000007

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.102, domiciliado en Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO ARELVIS A.P.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.039

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GUEVARA e HIJOS, S.R.L. constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo “B-9”, en fecha 10-05-90.- F.A.H.G., mayor de edad, abogada, titular de la cèdula de identidad Nº 8.497.947.-

APODERADO: H.R.V.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.713.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

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BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano J.A.S.L., antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GUEARA e HIJOS, S.R.L. y de la ciudadana: F.A.H.G., ambas anteriormente identificados.-

Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que mediante una concertación con el ciudadano J.N.G., titular de la cèdula de identidad Nº 8.496.013, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUEVARA e HIJOS, S.R.L., hizo declaración la cual se reprodujo íntegramente en el libelo de la demanda.…Que el Presidente de la Constructora que le construyó una casa a su hijos menor M.A.S.H., no dice que el constructor quien es el propietario del terreno donde presuntamente construyó las bienhechurías…que el pretenso constructor que para el momento de terminar la obra no le entregó documento al menor, y que por esa razón le otorga el documento para que le sirva como titulo de propiedad sobre las precitadas bienhechurias antes referidas..Que estando frente a una burda maniobra ideada y concertada entre su ex-cónyuge F.A.H.G., y el representante de CONSTRUCTORA GUEVARA e HIJOS, S.R.L., con la ilusoria idea de excluir del patrimonio conyugal que existió, el preindicado terreno y la casa construida por èl con mucha anterioridad con dinero de su peculio particular…Que el valor real de la casa y el terreno sobrepasa los 10.000.000,oo Bolívares, razón por la cual, el falso documento de construcción que fijó el precio de las bienhechurias en 1.500.000,oo Bolívares es irreal, falso y sin contundencia, siendo ésta una razón de su nulidad…Que el documento tambien es ilegal por carecer de aceptación, la cual en todo caso debía ser hecha por quienes ejercen la P.P. del menor M.A.S.H.…Que por todo lo anteriormente expuesto, ocurre para demandar como en efecto lo hace para que reconozcan o el Tribunal así lo condene en que es falso y nulo el documento que motiva la demanda, a la CONTRUCTORA GUEVARA e HIJOS S.R.L., y la ciudadana F.A.H. GUATACHE…

En fecha 02 de febrero del 2000, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2000, el abogado J.A.S.L., solicitó la citación por carteles de la co-demandada F.A.H.G., lo que le fue acordado mediante auto de fecha 05 de junio del año 2000.-

Previa solicitud formulada por el ciudadano J.N.G., asistido por el abogado H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 65.713, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-

Por diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2000, el abogado J.A.S.L., consignò los ejemplares de los diarios donde apareció la publicación de los carteles librados.-

Por diligencia de fecha cuatro de diciembre del año dos, el abogado J.A.S.L., solicitó el nombramiento de defensor a la co-demandada F.A.H.G..-

Por diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2000, la ciudadana F.A.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 41.561, parte co-demandada en la presente causa, se diò por citada en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 17 de enero del 2001, el abogado H.R.V.G., apoderado de la co-demandada F.A.G., solicitó la inhibición de la Juez.-

En fecha 23 de enero de 2001, el abogado H.R.V., apoderado de la co-demandada F.A.G., consignò escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2001, la Dra, M.M., Juez de este Tribunal, se pronunció respecto a la solicitud de inhibición formulada por el abogado H.R.V.G..-En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron a la defensa de sus derechos.-

Mediante auto de fecha 01 de marzo del 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 08-11-2001, el abogado J.A.S.L., presentó escrito contentivo de informes.-

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado J.A.S.L., solicitó el avocamiento en la presente causa.-

En fecha 04 de marzo de 2004, la abogada A.M.D.C.P., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como juez de este Tribunal.-

Por diligencia de fecha 06 de abril del año 2004, el abogado J.A.S.L., solicitó la notificaciòn por carteles de la co- demandada, ciudadana F.A.H.G., lo que le fue acordado mediante auto de fecha 15 de abril de 2004.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se evidencia que desde el día 06 de abril del año 2004, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.

Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde al escrito presentado por la parte actora en fecha 06 de abril de 2004, por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( S.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (S.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) C.J.M.).

Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (S.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir 06 de abril de 2004, permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara por ninguna de las partes, superando con creces el lapso de prescripción para el derecho invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de NULIDAD DE DOCUMENTO, instaurado por el ciudadano J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.102, domiciliado en Anaco del Estado Anzoátegui, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GUEARA e HIJOS, S.R.L. constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo “B-9”, en fecha 10-05-90, y contra la ciudadana F.A.H.G., mayor de edad, abogada, titular de la cèdula de identidad Nº 8.497.947. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esa misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, previa formalidades de Ley; Conste;

LA SECRETARIA,

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