Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000676

ASUNTO : RJ01-X-2012-000020

PONENTE: M.E. BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN VICTORIA RIVAS, actuando con el carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2012-000676, seguida en contra del ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana W.G.B.M.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogada CARMEN VICTORIA RIVAS, de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) “En el día Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil Doce (2012), quien suscribe, C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.439982, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Suplente de Primera Instancia a cargo del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro: “en el día 31-10-2012 constituida en compañía de la secretaria de Sala Abg. I.F.B. y del A.N.G., en la sala de audiencia N° 3-B en la hora señalada para realizar la audiencia oral de sobreseimiento de la causa, encontrándose presentes la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. D.B., la Defensora Pública Cuarta Abg. L.C., y la victima W.G.B.M., una vez verificada la incomparecía del imputado en la presente causa, se le procedió a informarle a la victima el motivo por el cual se Difiere dicha audiencia, una vez esta haber manifestado entender tal motivo, comenzó a propinar palabras obscenas en contra de la persona quien preside este Tribunal y se niega a firmar dicha acta por cuanto su pedimento era que tenían que traer al imputado de autos preso, empezó a ponerse agresiva, vociferando palabras obscenas nuevamente en contra del tribunal (sic) entre ellas groserías y la inconformidad que tiene ante la administración de justicia, y en el descuido del Alguacil de sala ésta, lanza de forma violenta el celular que poseía hacia mi persona, logrando impactarlo en mi pierna izquierda, viendo al (sic) aptitud que tenia la victima en contra del tribunal, (sic) la fiscal del ministerio publico (sic) procedió a dialogar con ella, manifestándole que depusiera su actitud ante la majestad del Juez, esta accedió al pedimento del fiscal del Ministerio Publico, y firmo dicha acta; ante tal eventualidad se procedió a tomar la previsores en la sala. ahora bien, es de hacer notar que dicha ciudadana en otras oportunidades ha interpuesto denuncia en contra de mi persona por ante la Rectoría del Estado Sucre, además de eso interpuso Acción de Amparo Constitucional, el cual fue declarado D. por ante la corte de apelaciones de este circuito judicial, por lo que estoy convencida que no cuento con la imparcialidad requerida para conocer como Juez de la presente causa, toda vez que caería (sic) de una de las condiciones indispensables para garantizar a todo justiciable el debido proceso al que tiene derecho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro incursa en las causales de inhibición de los numerales 4º y 8º de dicha norma, pues, tal como lo indique antes, estimo que esta afectada mi imparcialidad para el proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO en la presente causa. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Sexta de Control lo siguiente:

OMISSIS

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, debemos recordar y destacar que, atendiendo a la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia de la funcionaria interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima, está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del Juez, o J. se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada, como es la de Administrar Justicia.

Visto que la Abg. C.V.R., su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia, en Funciones de Control, fundamentó su Inhibición en las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal; referida la primera a su afectación por enemistad manifiesta con la ciudadana W.G.B., quien es víctima en el asunto penal Nº RP01-P-2012-000676, y con respecto a la segunda fundó su pretensión en atención a la gravedad de la situación particular de la jueza inhibida y su incidencia en su imparcialidad, consideran quienes aquí deciden que la misma, amerita ser despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión.

En este sentido, vista incompetencia subjetiva en torno a la figura de la Jueza inhibida, puede observarse que con ella se propende, no sólo a que ella plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa, sino que el propio legislador la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron.

Es por esto que a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica, y de las máximas de experiencias aplicadas en esta regulación procesal, la inconveniencia, de que esta Jueza Sexta de Control conozca de ese asunto. De allí, que además consideramos que de evaluarse y valorar la honestidad de la funcionaria ante el proceso, al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad de los jueces o juezas, con el cual deben actuar durante todo proceso; y con su permanencia en ese rol dentro del proceso, esa imparcialidad pudiera estar afectada; pues, está llamada, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma, criterio que se corrobora con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según Sentencia N° 544 de fecha 14/03/06, bajo la ponencia del Magistrado M.T.D.P., donde se señala:

OMISSIS:

Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

(Vid. F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro A.B. “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “L.A.A.T.”, lo siguiente:

“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (M.A., J. y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. V., T. lo B., 2000, pp. 113-114).(resaltado de esta Alzada)

Bajo los argumentos antes esgrimidos, y dadas las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad del juez, al hacer aplicación de ello al caso de autos, se observa que la abogada C.V.R., quien se desempeña como Jueza Sexta de Primera de Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, manifiesta que le ha correspondido conocer la causa penal Nº RP01-P-2012-000676, seguida contra el ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ante lo cual, señalando actuar con sujeción a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho grave, la cual se subsume en la causal 4, por aseverar la existencia de enemistad manifiesta para con la víctima del caso en cuestión; así como en la causal genérica o abierta del numeral 8, ambas del artículo 86 ejusdem, considerando que lo sucedido en relación a dicha ciudadana, constituye motivo suficientemente grave que afecta su imparcialidad para desempeñarse como J. en dicha causa, aseveraciones éstas que contrastadas con la situación de hecho generadora de la declarada indisposición de la Jueza para con ella, aportan, a criterio de esta Corte de Apelaciones, valedero asidero real y legal a la Juzgadora, para, que ante esta situación, declararse como no idónea para conocer y decidir dicha causa, lo cual estima esta Alzada, se adecua a las causales de inhibición por ella invocadas, y por ende, debe ser DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, por mandato de los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CARMEN VICTORIA RIVAS, actuando con el carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2012-000676, seguida en contra del ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana W.G.B. MATA. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

P., R. y R. las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. C. lo ordenado.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

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