Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000838

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “EL SIGLO, C.A., debidamente constituida inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 1.973 bajo Nº 25, Tomo 01 y reformada en fecha 3 de Febrero de 2006, anotada bajo el Nº 61, Tomo 6-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados U.J.W.R. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.282 y 26.934 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE “EL SIGLO, C.A.” (SINBOTRASIGLO), quien se encuentra debidamente registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2007, bajo el Nº 1512, folio 1.158 del Libro respectivo.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.979.905 en su carácter de Secretaria General del Sindicato SINBOTRABASIGLO, asistida por la Abogada L.R.L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo El Nro.56.009, y de este domicilio.-

______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la Empresa “EL SIGLO, C.A. Sociedad Mercantil, de éste domicilio, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE “EL SIGLO, C.A.”, por DISOLUCION DE SINDICATO.-

El 13 de Junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe la demanda en cuestión y procede de admitir la presente demanda conforme a derecho, y ordena la notificación del demandante.-

El 01-07-08 el Alguacil J.A. deja constancia de que en fecha 30-06-08 que dejó notificada a la accionada. (folio 218).-

El03 de Julio de 2008 se fija la Audiencia Oral y Pública para el día 04 de Agosto de 2008 a las 09:a.m. (folio 219), llevándose a efecto en esa fecha, donde comparecieron las partes, hicieron sus exposiciones, se inicia el lapso probatorio consignando cada una de las partes sus respectivas pruebas, y dado lo abundante de ellas se prolonga la audiencia en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 09 de Junio de 2009, cuando se procedió a dictar el fallo oral correspondiente en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE “EL SIGLO, C.A.” (SINBOTRASIGLO).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.- ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresa el accionante que demanda la Disolución de la Organización Sindical SINBOTRASIGLO.-

Que la organización sindical tiene ámbito de actuación en la empresa donde prestan servicios los trabajadores en EL SIGLO, C.A. en su estatutos establecen su domicilio en la Avenida B.O. Nº 244, sector la Romana, mientras que DIARIO EL SIGLO, C.A. tiene su domicilio en la Avenida B.O. Nº 244, sector La Romana.-

Que el 25 de Enero de 2007 fue consignado ante la Inspectoría listado de trabajadores de DIARIO EL SIGLO, C.A. con la intención de crear un sindicato.-

Que el 26 de Enero de 2007, los trabajadores del Diario El Siglo, C.A. presentaron proyecto de organización sindical SINBOTRASIGLO.-

Que el 13 de Febrero de 2007, los promoventes consignan escrito y anexos, con los cuales pretenden subsanar las omisiones presentadas en el proyecto.-

Que no obstante la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de inscripción y registro de la organización que rielan a los folios 94 al 96.-

En consecuencia existe en la jurisdicción laboral, la posibilidad de demandar la disolución de una organización sindical, una vez constituida sin el agotamiento previo de algún recurso.-

Que los motivos pueden ser voluntarios previstos en los estatutos, los externos como la extinción de la empresa, los forzosos previstos en la ley como en el artículo 459, literal A, referido a la carencia de alguno de los requisitos.-

Que el proyectado ente sindical, no cumplió con la subsanación ordenada, porque transcribió el acta constitutiva el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que el sindicato violenta disposiciones legislativas expresas de la LOPNA, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que permiten y estimulan la participación de los menores y adolescentes en las directivas sindicales y se omiten aquí.-

Que de simple lectura el acta se quebranta lo dispuesto en el artículo 100 y 101 de la LOPNA, donde se consideran adolescentes los sujetos mayores de 12 años y menores de 18 años.-

Que vista la limitación que tienen los adolescentes de formar parte de la Junta Directiva, lo cual resulta a todas luces atentatorio de la libertad sindical de esta clase de trabajadores, es una trasgresión al orden público, y los estatutos no lo contemplan y por lo que solicitan sea declarada la disolución por la falta e insuficiencia que dispone el artículo 459 para su disolución por no cumplir con los artículos 422 y 423 de la LOT.-

Que tampoco hicieron la declaración jurada de bienes los directivos del sindicato como lo establecen sus estatutos, constituyendo un requisito de carácter obligatorio.-

Que el sindicato violenta el artículo 404 de la LOT, relacionada al hecho de que los extranjeros pueden formar parte de la directiva del sindicato.-

Que la mayoría de los miembros de la junta directiva, no forman parte de la misma, porque han renunciado por voluntad propia, por lo que hubo una extinción del vínculo contractual.-

Que en atención a lo expuesto solicita la disolución de la organización sindical de conformidad con las previsiones del artículo 459 ordinal A de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Fundamenta la acción en el Convenio Nº 87 de la OIT, EL 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 400, 403, 421, 422, 423, 426, 459 y 462 de la LOT, 125 del Reglamento, 3, 24 de los Estatutos del sindicato, se sirva declarar la Disolución del Sindicato SINBOTRASIGLO.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Expone en su escrito de contestación que riela a los folios que van desde el 246 hasta el 261 lo que seguidamente se resume:

Niegan, rechazan y contradicen que la organización sindical no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su constitución, por cuanto la misma cumple con todo lo requerido por la LOT en los artículos señalados por el actor, fue creada con mas de 20 trabajadores por ser sindicato de empresa, el 420 es que el sindicato es regional y registrado en la Inspectoría del Trabajo de Maracay.-

Que la organización sindical cumple con los extremos de ley y el Inspector procedió a registrarlo ajustado a derecho.-

Que por ser sindicato de empresa funciona con 20 o más trabajadores, según la nómina de miembros fundadores.-

Que de la copia certificada del expediente administrativo, se evidencia que subsanó lo solicitado por el Inspector sino no lo hubiese registrado.-

Que el auto que acuerda la subsanación es un asunto que no se puede ventilar ante esta instancia, porque este y la p.a. que ordena el registro de la organización sindical es un acto administrativo que debe ser atacado por un Recurso de Nulidad ante el Contencioso Administrativo y no ante esta instancia judicial.-

Que la ley establece taxativamente las causas de disolución de sindicatos en su artículo 459, y fueron debidamente constatadas por el Inspector del Trabajo al registrar el mismo.-

Que invoca y hace valer lo previsto en el artículo 216 del Reglamento de la LOT, sobre las prácticas y conductas antisindicales, que también el artículo 89 de la Constitución prevé esta situación.-

Que los mayores de 14 años pueden formar parte de una junta directiva sindical, y por ello no es citado en los estatutos sociales ni existe prohibición alguna.-

Tampoco se excluyen a los menores y adolescentes de 18 años que formen parte de la Directiva, y la única prohibición está referida al personal de confianza.-

Que no se excluyen los extranjeros con más de 10 años de residencia en el País.-

Que en cuanto a las renuncias producidas en algunos cargos de la Directiva estos fueron sustituidos automáticamente por sus suplentes, según acta de asamblea se dejó constancia de los suplentes, por lo que no hay vacantes, por ello no procede la disolución del sindicato.-

Que en cuanto a la declaración jurada de bienes, esto no constituye un requisito indispensable para la inscripción de un sindicato, pues esto solo indispensable en aquellos casos que manejan recursos económicos productos de las cuotas sindicales aportadas por los trabajadores y una vez que así lo establezca la Convención Colectiva.- Y a los trabajadores no se les descuentan cuotas sindicales.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

  1. -Exhibición.-

  2. -Informes.-

  3. - Documentales.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Instrumentales.-

  5. - Informes.-

  6. - Prueba de Informes.-

  7. - Exhibición.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    I

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    II

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES Y DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    De la lectura de las actas procesales se puede constatar que la Parte Accionante alega en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio que solicitan la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de “EL SIGLO, C.A.”, por las motivaciones que seguidamente se resumen.

    Exponen que el 26 de Enero de 2007, un grupo de trabajadores y trabajadoras de la empresa DIARIO EL SIGLO, C.A. presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un proyecto de organización sindical denominado SINBOTRASIGLO, a los cuales se le hicieron varias observaciones que debían ser subsanadas.-

    Que presentaron en fecha 13 de Febrero de 2007 sendos escritos con sus anexos, con los cuales pretenden subsanar las fallas alegadas por el Inspector, los cuales cursan en el Expediente Administrativo.-

    Que aún así adolece el proyecto de serias irregularidades y por ello el Inspector no ha debido registrar el sindicato, mediante la P.A. de fecha 22 de Febrero de 2007, bajo el Nº 1.512, folios 1.158 del Libro respectivo.-

    Que carece de los siguientes requisitos:

  8. - Que en el expediente administrativo se transcribe en forma integra en el Acta, de una manera genérica sin determinaciones precisas.-

  9. - Que violenta las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, al omitirlas en sus estatutos, limita el derecho a formar parte de las juntas directivas sindicales a menores de edad y adolescentes.-

  10. - Que no hicieron la declaración jurada de bienes, como lo ordena el artículo 26, literal “c” in fine de los Estatutos.-

  11. - Que violenta la disposición del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los extranjeros con mas de 10 años de residencia en el País para formar parte de la Junta Directiva.-

    Pide por lo expuesto se declare la disolución del sindicato.-

    La accionada a su vez alega que la organización fue constituida con más de 20 trabajadores por ser sindicato de empresa, y regional, registrado en esta jurisdicción, se acompañó el acta constitutiva, los estatutos, y nómina de los trabajadores, o sea cumplió con todos los requisitos de Ley.-

    Que si subsanó lo solicitado por la Inspectoría sobre el artículo 2 de los Estatutos sociales, y este es un asunto que no se debe ventilar ante esta instancia, porque el auto y la p.a. que ordena el registro debe ser atacado por Recurso de Nulidad.-

    Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 459 establece cuales son las causas de disolución de sindicato.-

    Que es sabido que los mayores de 14 años pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, así mismo los menores de 18 años, y los extranjeros con mas de 10 años de residencia en el País.-

    Que en cuanto a que la mayoría de los directivos principales renunciaron a sus puestos de trabajo, es necesario decir que los mismos fueron inmediatamente sustituidos por sus respectivos suplentes.-

    Que se declare sin lugar la solicitud de disolución de sindicato, incoada en el presente asunto.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA

  12. - EXHIBICION: Solicita la parte actora la exhibición por parte de los integrantes de la Junta Directiva de la declaración jurada de bienes de cada uno de ellos a lo cual la accionada manifiesta no exhibir por cuanto los miembros de la organización sindical no están obligado a ello, por no manejar fondos o recursos económicos de ninguna clase, no tienen bienes muebles ni inmuebles, tampoco son funcionarios públicos, no tienen en la ley sanción por cuanto no devengan ningún salario, ante la situación planteada quien sentencia al no ser exhibidas las documentales solicitadas, las tiene como exactas de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo mas adelante nos referiremos nuevamente sobre este punto.- ASI SE DECIDE.-

  13. - Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo copias de listado de trabajadores que se desafiliaron del mismo, y para ello solicita se requiera de la Inspectoría del Trabajo la Carpeta del sindicato, para dejar constancia si se encuentra manifestación de varios trabajadores pidiendo la desafiliación del mismo.- De la prueba en referencia no hay constancia en autos de haber ingresado por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

  14. - Copia de Expediente Administrativo signado con el Nº 043-2007-00014 a los fines de demostrar que no dieron cumplimiento a la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de las actas procesales se evidencia una serie de situaciones y hechos que nada aportan al presente procedimiento, por lo que se da valor probatorio al expediente en sí, pero dejando constancia que de la misma copia certificada es imposible evidenciar todas las fallas u omisiones que alega la parte actora por incumplimiento de la Ley.- ASI SE DECIDE.-

  15. - Acompaña copia fotostática marcada A de la Gaceta Oficial de la República de fecha 08 de Abril de 2003, N°33.667, referida a que la organización sindical no dio cumplimiento a lo allí establecido y solicita se requiera de la Contraloría General del Estado Aragua, para saber si en dicho despacho se encuentra depositada la declaración jurada de Bienes de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato y marcada A-1 aparece en forma clara y precisa la decisión de que todos los integrantes de Juntas Directivas de Sindicatos, deberán presentar su declaración jurada de bienes. Ahora bien de la lectura de la misma se puede observar que la misma que están referidos aquellos sindicatos que hayan iniciado sus actividades, pero de lo aquí tratado no se vislumbra que el mismo haya arrancado en sus funciones. Alegan en la audiencia de juicio los accionados que ellos no manejan cotizaciones ni las descuentan a los trabajadores, no tienen cuentas corrientes, ni bienes muebles e inmuebles, no son funcionarios públicos. Y es cierto no consta en autos nada que nos permita demostrar que el sindicato está manejando alguna de las funciones o realizando hechos de los ya expuesto, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

  16. -En referencia a la solicitud que debe hacerse a la Inspectoría del Trabajo, si cumplieron con presentar ante la Inspectoría del Trabajo el Informe de su administración, y la nómina completa de sus miembros, y la Carpeta del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de EL SIGLO. En cuanto al primer punto este Juzgado remitió oficio a la Procuraduría del Estado Aragua en donde informa que no se encuentran en ese organismo declaraciones juradas de patrimonios, porque solo son receptores de las mismas, de conformidad con lo establecido en lo artículos 4 y 7 de la Resolución, por lo que se le da valor probatorio lo allí expuesto por la Contraloría. En cuanto al expediente que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, cursa correspondencia de varios ciudadanos donde dejan constancia de que canalice la disolución del sindicato, porque el 65 % de los trabajadores están inconformes, se le da valor probatorio por emanar la información de un funcionario público debidamente autorizado para ello, no expresa nada referido al informe que deben presentar ni de la nómina de trabajadores, siendo ello así nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    Acompaña copia certificada del Expediente contentivo del registro de SINBOTRASIGLO, marcado con la letra B la cual riela a los folios que van desde el 17 hasta él 120 ambos inclusive, en la cual se observa el trámite realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, acta de entrada, Proyecto del Acta Constitutiva, así mismo en estas pruebas se encuentran anexas los Informes enviados por la Inspectoría del Trabajo contentivos del Proyecto de Sindicato Bolivariano de Trabajadores de EL SIGLO C.A. (SINBOTRASIGLO) donde se lee los oficios emanados de dicha Inspectoría, a los fines de la subsanación del proyecto al cual se le da valor probatorio, por instruido por organismo público y por funcionario debidamente autorizado para ello.-ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    INSTRUMENTALES

    Con fundamento en la comunidad de la prueba se sirve de las documentales consignadas por la parte actora en cuanto a las copias certificadas del Expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo marcada B contentivo de ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, de las mencionadas documentales se evidencia que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, su objeto, número de trabajadores afiliados, su constitución con mas de 20 trabajadores por ser sindicato de empresa, es de carácter regional y fue debidamente registrado por ante la Inspectoría del Trabajo, o sea que si cumplió con la mayoría de los requisitos exigidos por la ley.-ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la comunidad de la prueba sobre el expediente administrativo, en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, quien decide observa que la misma no atenta contra la libertad sindical en lo referido a los menores y adolescentes, porque solo limita a los menores de 18 años, por los mayores de 14 años pueden formar parte de la Junta Directiva Sindical, además de la lectura de los mismos no hay constancia de que hayan sido excluidos, ya que solo se excluyen al personal de confianza. En cuanto a los trabajadores extranjeros con más de 10 años de residencia en el País, tampoco han sido excluidos ni se les prohíbe su participación

    De igual manera para demostrar que solo fueron dos los miembros principales que renunciaron a sus cargos y los mismos fueron sustituidos por sus respectivos suplentes.- Se le da valor probatorio en base a la comunidad de la prueba.-ASI SE DECIDE.-

    Promueve marcada A acta levantada por la Apoderada Judicial de la empresa Dra. A.M. y la representación sindical en una de las reuniones conciliatorias en ocasión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, a los fines de demostrar que no se encuentran vacantes dichas secretarias.- Con respecto a esta prueba se le da valor probatorio en señal de que no hay vacantes en la organización sindical.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES

    Solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la Inspectoría del Trabajo sobre los puntos que señala en su escrito. A tal efecto el oficio en cuestión fue ratificado en varias oportunidades, y de los cuales no se obtuvo respuesta. Por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICION

    Fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandante exhiba los recibos de pagos emitidos por la actora a los trabajadores que allí aparecen marcado la letra B en 14 folios útiles, a los fines de demostrar que a los trabajadores no se les descuenta cuota alguna. Al respecto quien decide considera que los mismos son terceros en esta causa y han debido ser llamados a juicio. Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Ahora bien siendo como es de todos conocido que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se contempla que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la libertad sindical tienen plena libertad para redactar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo en cuenta que lo contemplado en nuestra legislación viene a título enunciativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.-

    Como ya lo dejamos establecido la parte accionante expresa que la parte accionada ha incurrido en la violación de varias normas entre las cuales indica, que no tomaron en consideración en sus Estatutos lo referido a los menores y adolescentes, los extranjeros con mas de 10 años de residencia en el País y el no haber realizado la declaración jurada de bienes.-

    En relación a lo tratado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en los Artículos 400 que: “Tanto los trabajadores como los patronos tiene el derecho de asociarse libremente en sindicatos y estos a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.”

    En el artículo 401: “(…) Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su Junta Directiva, a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical (…)”.

    El artículo 403 prevé: “Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”

    De lo trascrito observamos que nuestra doctrina patria contempla y regula en forma amplia todo lo relacionado con la materia sindical, siendo así se evidencia de las actas procesales que el sindicato cuestionado dio cumplimiento a todo lo exigido por la ley a los fines de su constitución, y presentó toda la documentación que le fue requerida, ante el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, quien procedió a la revisión de los mismos, y luego ordenó una subsanación, a la cual dio cumplimiento la parte accionada, de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano Inspector del Trabajo, quien consideró que se encontraba ajustado a derecho la solicitud de inscripción y registro del sindicato y así quedó asentada bajo el Nº 1.512, Folio 1.158, en fecha 22 de Febrero de 2007 de los Libros respectivos.-

    O sea el Inspector del Trabajo tomando como base el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleando la figura del despacho saneador ordenó la corrección de los defectos u omisiones en que había incurrido en la solicitud de constitución de sindicato o por incumplir con los requisitos mínimos exigidos para la constitución del sindicato.-

    Consta de autos que los promotores del sindicato cumplieron con lo ordenado por el Inspector y por ello ordenó su registro, de la revisión efectuada por esta juzgadora se observa, que a la solicitud de registro del sindicato fue acompañado copia del acta constitutiva, ejemplar de los estatutos y la nómina de sus miembros fundadores, tal como lo establecen los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Adjetiva, debidamente firmados por todos los miembros de la Junta Directiva, por lo que llenos como se encuentran los requisitos legales, el Inspector procedió a su inscripción y registro.-

    En el caso de marras se constatar que la accionante SOCIEDAD MERCANTIL “EL SIGLO, C.A. solicita la Disolución de la Organización Sindical, por cuanto los promotores del sindicato incurrieron en vicios en cuanto a los requisitos necesarios para su constitución, los cuales debieron ser considerados por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua antes de registrarlo.-

    Referente al caso de los menores y adolescentes es importante tener presente que nuestra Ley Orgánica del trabajo en su contesto no solo permite sino que además estimula la participación de estos menores y adolescentes en las directivas sindicales, por lo que no habiéndose establecido previamente en los estatutos mediante cláusulas que fuesen expresamente referidas a ellos si bien es cierto no se prevé en los mismos, ante tal silencio es susceptible conforme a lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ello no significa que lo no establecido este prohibido.-

    De igual manera se aplica lo anteriormente expuesto para el caso de los extranjeros con mas de 10 años de residencia en el país.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la Declaración Jurada de Bienes por parte de los miembros de la Junta Directiva, de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL SIGLO, C.A., la misma no constituye un requisito sine quanom para la constitución y registro de un sindicato y en especial este bajo estudio, el cual no contempla recaudación de cuotas sindicales, a los trabajadores y trabajadoras de la empresa, no poseen bienes muebles ni inmuebles, tal como lo tienen establecido en sus estatutos no es menos cierto que este hecho no es requisito necesario para el registro de un sindicato, por cuanto no se encuentra contemplada dentro de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para la Constitución y Registro de las Organizaciones Sindicales.-

    Adminiculando lo antes expuesto se logra demostrar que no existió la violación de normas de orden público por lo que esta sentenciadora declara SIN LUGAR la presente demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE “EL SIGLO, C.A.” (SINBOTRASIGLO).- ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE “EL SIGLO, C.A.” (SINBOTRASIGLO).- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Dieciséis (16) día del Mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS EDUARDO VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:29 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS EDUARDO VALERO

    NHR/cev/jfs.

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