Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2013

Expediente Nº 6136

Demandante recurrente: Siham Rajab de Nabelsi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.286.932

Apoderados judiciales: Abogados S.L.F. y A.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.559 y 92.290, respectivamente.

Demandada: Junta coordinadora del proceso de liquidación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y Fondo de protección social de los depósitos bancarios (representados por los ciudadanos N.C.H. y D.A.A., respectivamente)

Motivo: Cumplimiento de contrato de opción a compra venta privado (medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada)-.

Sentencia: Interlocutoria

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 19 de julio de 2013 en la que negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y negó la solicitud de medida innominada de oficiar a la parte demandada y no condenó en costas.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 31 de julio de 2013, ordenando remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 14 de agosto del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 27 de septiembre de 2013 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Este tribunal para decidir procede a hacerlo de la manera siguiente:

Lo que dio origen a la decisión apelada

La abogada S.L.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 15 de julio de 2013 consignó ante él a quo, diligencia en la cual solicitó:

  1. Se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, cuyas características y demás determinaciones constan ampliamente en autos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 588, numeral 3ª del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo e igualmente la Junta Liquidadora de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., representada por N.C.H. y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, pretenden enajenar los dos lotes de terrenos.

  2. Se decrete medida innominada de acuerdo a lo pautado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se ordene a la parte demandada no entregar a terceras personas, la posesión de los inmuebles objeto del presente juicio, para lo cual solicita se oficie a la Junta Liquidadora de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los efectos antes mencionados.

De la decisión apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora indicó:

…En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante de la Medida Innominada, no aportó medio probatorio alguno que llevara a la convicción de quien aquí decide, de los hechos o circunstancias específicas que considere le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Así las cosas, tenemos que no han quedado demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en consecuencia al no haberse demostrado la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta en que consiste el peligro de daño inminente y al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrara el posible daño, es forzoso para quien resuelve negar el decreto de medida preventiva innominada, Y ASÍ SE ESTABLECE

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,

DECLARA:

PRIMERO: Niega la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el escrito de demanda, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Niega la solicitud de Medida Innominada de oficiar a la Junta Liquidadora de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y al Banco de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para que se abstenga de entregar en posesión los referidos inmuebles a terceras personas públicas o privadas, por cuanto en la misma, no se demostró la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta en que consiste el peligro de daño inminente sobre el inmueble descrito en el libelo…

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Vistas las actuaciones cursantes en auto relacionadas con la medida cautelar peticionada en fecha 15/07/2013 por la parte actora de prohibición de enajenar y gravar y una medida innominada sobre los inmuebles objeto principal del presente juicio, este Juez Superior Yaracuyano observa que la procedencia de la misma debe estar supeditada al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 585 del código de procedimiento civil.

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Que serian también los que la doctrina venezolana llaman a) FOMUS B.I. que es la presunción de buen derecho y b) PERICULUM IN MORA que es el peligro en la demora, y para entender y comprender en qué consisten estos dos requisitos tenemos que ineludiblemente irnos a las decisiones que sobre la materia ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia y así tenemos que: la sentencia Nº RC.00197 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-840 de fecha 28/03/2007:

... Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas (…) para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus b.i. (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

Igualmente debemos de mencionar otra Sentencia Nº RC.000183 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-494 de fecha 25/05/2010:

(¿)Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho. Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida. Como se indicó previamente, tal vicio presupone que la norma que resuelve el asunto haya sido ignorada por completo por el sentenciador.(¿)

Veamos como el actor fundamentó dichos requisitos y como acreditó su existencia en autos. En cuanto al requisito del peligro en la demora, se evidencia en la diligencia (folio 8 y vuelto) que la actora a través de su apoderada S.L. I.P.S.A, 17.559, motivando el porqué debía de decretarse tal medida y todas aquellas circunstancias individualmente indicadas y demostradas en autos que pongan de manifiesto que no podrá satisfacerse su pretensión. El argumento de la apodera de la actora para solicitar la medida es que la demandada -pretende enajenar los dos lotes de terreno, lo cual constituye temor fundado de que puedan causar graves daños no solo a la parte demandante, sino también a la República Bolivariana de Venezuela ya que no existe sentencia definitivamente firme,-

En relación con lo anterior, que para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y en el presente caso nada de eso ni de lo anterior está demostrado por cuanto no existe ningún indicio o prueba de que la parte demandada pretenda vender -como lo aduce la peticionaria- los inmuebles que fueron demandado en cumplimiento de contrato así lo ha exigido la Casación Civil veamos esta postura en la Sentencia Nº RCyH.00266 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:

(¿)El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (¿fumus b.i.¿) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (¿periculum in mora¿). Ello implica, concretamente con relación al fumus b.i., que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)(¿)

Entonces el A-Quo el 19 de julio de 201( folios del 9 al 15) niega la medida indicando lo siguiente…

“…En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante de la Medida Innominada, no aportó medio probatorio alguno que llevara a la convicción de quien aquí decide, de los hechos o circunstancias específicas que considere le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Así las cosas, tenemos que no han quedado demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en consecuencia al no haberse demostrado la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta en que consiste el peligro de daño inminente y al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrara el posible daño, es forzoso para quien resuelve negar el decreto de medida preventiva innominada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quiere este Juez Superior Civil, por los motivos antes expuestos concluir que la medida cautelar solicitada no prospera, ya que la razón fundamental para ello es que el actor de ninguna forma ni tan siquiera sustentó o argumentó o trajo pruebas como era que estaban llenos los extremos de ley para acordar la medida, porque así lo ha manifestado la jurisprudencia en la Sentencia Nº EXEQ.00287 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-425 de fecha 18/04/2006

(...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus b.i.). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)

Finalmente con el estudio pormenorizado de la copia del libelo de demanda tampoco se puede concluir que pueda ser viable decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar por ahora en el presente caso y así se decide.

En cuanto a la medida innominada solicitada se evidencia del análisis de tal solicitud que tampoco considera esta instancia superior que la parte demandada pueda causar un daño en este momento ya que lo que pretende la peticionaria no es una medida sino un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no es el momento procesal para hacer tal pronunciamiento por lo que igualmente se niega la medida innominada solicitada y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2013, por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 19 de julio de 2013 en la que negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y negó la solicitud de medida innominada de oficiar a la parta demandada y no condenó en costas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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