Decisión nº 0420-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Ocasionado Por Acc. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de Junio de 2010.

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 5511

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.S., M. delV.. C.I.: V-06.951.588.

Domicilio Procesal: San J. deG., Municipio Gua-

nipa, Estado Anzoátegui.

Apoderados: Abog. Á.F.C.. IPSA 84.726.

Abog. G.R.V. IPSA N° 06.746.

DEMANDADOS:1. SOCIEDAD MERCANTIL TROPIGAS S.A.C.A.

Registro Mercantil 1° Distrito Metropolitano de Caracas, N° 3, -

Tomo 12-B Sgdo. Última Modificación: 27/06/00, N° 61, Tomo -

161 A-Pro.

  1. GARCÍA SIFONTES, Á.J.. C.I.: V-08.322.751.

    Apoderado: Abog. J.A.. Matrícula IPSA 57.018.

    MATERIA: CIVIL-OBLIGACIONES.

    ASUNTO ORIGINAL: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

    ASUNTO DERIVADO: APELACIÓN

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Visto con Informes.

    Conocemos de la presente Causa, en virtud de las Apelaciones Interpuestas por los Representantes de las Partes, contra la Sentencia Definitiva de fecha 23 de enero de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta misma Ciudad, bajo el Expediente N° 14226 de su Nomenclatura Interna, en la cual se Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, incoada en fecha 09 de Junio de 2003 por la Ciudadana M.M.D.S., Representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio G.R.V. y Á.C., con Matrículas IPSA Nos. 06.746. y 84.726, contra, conjuntamente, la Empresa TROPIGAS, S.A.C.A. y el Ciudadano Á.G. (Propietaria y Conductor, respectivamente, del Vehículo Camión Tipo Chuto involucrado en el Siniestro), Representados Judicialmente por el Abogado en Ejercicio J.A., con Matrícula IPSA N° 57.018. Se estimó la Demanda en la Cantidad de Bs. F. 584.801,00, por Integración de los Conceptos: 1. Gastos Mortuorios: Bs. F 2.801,00; 2. Daño Emergente: Bs. 432.000,00 y; 3. Daño Moral: Bs. F. 150.000,00; Más el Lucro Cesante.

    CAPÍTULO I

    NARRATIVA

    Tales Apelaciones versaron sobre lo siguiente:

    - La Parte Demandada: Lo Hizo de Toda la Sentencia.

    - La Parte Demandante: Lo hizo en cuanto a: 1° El monto del Daño Moral acordado en el Fallo, que fue de Bs. F. 80.000,00 y; 2° La Desestimación del Daño Emergente y del Lucro Cesante.

  2. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL A QUO:

    1A. De la Demanda: Dijo el Actor en su Libelo:

    Que el Ciudadano L.S., conduciendo un Vehículo (N° 2, según la Experticia de Tránsito –ET-) Marca Daewoo, Modelo Tico, Color Vino Claro, Año 1998, Placas BAP-03H, Circulaba el Día 03 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 04:20 Horas P.M., por la Calle Principal de Playa Güiria, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fue impactado y arrastrado por otro Vehículo (N° 1, según ET) Tipo Camión con Remolque, Clase Chuto, Marca Freighfiner, Año 1998, Placas 03K-GAH; Propiedad de la Co-Demandada TROPIGAS, S.A.C.A. que guiaba el Ciudadano Á.G., y donde resultó Muerto el Primero de los Conductores señalados.

    Que del Croquis levantado al efecto por T.T. (Folio 18), se evidenciaría que la Imprudencia e Inobservancia de las Normas de Tránsito fue del Conductor del Vehículo N° 1 (Camión), por circular a Exceso de Velocidad en una Zona Poblada; lo que se demostraría por las marcas del Desplazamiento de la Frenada y Arrastre dejado por éste desde el Sitio del Impacto Inicial de los Vehículos, hasta la Posición Final en que quedaron los mismos.

    Que todos estos Hechos se corroboran en los Anexos 1, 2, 3 y 4 que acompañaron a la Demanda.

    Que atribuye la Responsabilidad de los Daños Civiles, Materiales y Morales derivados de este Accidente, a la Empresa Propietaria del Vehículo Pesado TROPIGAS, S.A.C.A., por haber elegido un Conductor Irresponsable y capaz de conducir a Exceso de Velocidad en un Sitio Poblado y de Intersección; mucho más cuando por su condición de Subordinado Laboral debía cumplir con los Parámetros que estas Compañías imponen a sus Conductores de Vehículos de Carga. (Anota quien Aquí Suscribe, que allí, ciertamente, está la Entrada para el Sector Playa Los Uveros, y que es una Vía Rápida y con Semicurva, lo que la hace más Peligrosa).

    Que la empresa TROPIGAS, S.A.C.A. debería Indemnizar, como Esposa del Fallecido, a su Mandante, conforme a los Artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (LTTT), en concordancia con los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, incluyendo los Gastos Funerarios, que ascenderían a Bs. F. 2.801,00 (folios 24, 25 y 26); todo ello por cuanto sería Indubitable su Responsabilidad Civil en este Caso.

    Que para estimar el Daño Emergente, establecía como V.Ú.T. delO., quien para el momento de su Deceso contaba con 39 Años de Edad, la cantidad de 30 Años, partiendo de la Edad Laboral Venezolana que es de 69 Años, de acuerdo al Régimen de Jubilaciones que establecería nuestro Sistema de Seguro Social para el Sexo Masculino. Alega que reduciendo los 30 Años a Meses, serian 360, que multiplicados por el Salario de Bs F. 1.200,00 que el Occiso ganaba para la Época (Año 2003) en la Empresa Ensema, C.A. donde Laboraba (Folio 31), lo que daría un Total de Bs F. 432.000,00; y que éste sería un Ingreso Seguro que hubiese tenido (sin Indexación Monetaria, por supuesto. Nota de quien suscribe) el Siniestrado, y del que deberían gozar tanto su Esposa como sus Hijas, como Herederas Directas; y que el Daño Moral lo estipulaban en Bs. F. 150.000,00.

    Que por todos estos Alegatos Demandaban conjuntamente al Ciudadano Á.G.S. y a la Empresa TROPIGAS, S.A.C.A., por la Cantidad de Bs. F. 584.801,00, con fundamento en los Artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Terrestre Transporte; 254, 255 y 256 de su Reglamento; y 1.185, 1,191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, incluyendo la Petición de la Indexación (ó Tasa Inflacionaria ó Regulación Monetaria) de la Suma al momento de Dictar la Sentencia.

    1B. De la Contestación de la Parte Demandada:

    Que el Accidente de Tránsito, en cuanto a Fecha, Lugar, Hora, Vehículos Involucrados, Conductores y Desenlace Fatal, fue Cierto; pero Rechazó, Negó y Contradijo en su Totalidad, tanto en los Hechos como en el Derecho, la Pretensión.

    Rechazó y Negó también, que el Siniestro se hubiere producido cuando el Vehículo del Fallecido llegó a la Entrada Sur del Poblado de Playa Güiria (donde hace Intersección con la Carretera Carúpano-Cariaco), estando dicha Unidad (Vehículo N° 2) incorporada a esa Vía a Nivel del Rayado que divide la misma.

    Rechazó y Negó que del Croquis que cursa en el Informe del Experto (Folio 18) se desprenda la Responsabilidad de la Empresa TROPIGAS, S.A.C.A., porque allí se le estaría Imputando al Camión una Velocidad que sería a Solicitud de la Parte Actora; así como que, de dicha Experticia, se demuestre la Causa del Accidente, y menos que haya obedecido a la Imprudencia e Inobservancia por Parte del Conductor Á.J.G.S.; ni de que éste haya manejado a Exceso de Velocidad.

    Que quien iría a Exceso de Velocidad era el Chofer Fallecido, según el mismo Croquis, por las marcas de Desplazamiento del Frenado y Arrastre dejado por el Auto Daewoo Tico, demostrables en las Fotografías Anexas. (Aquí hace Énfasis en la Foto N° 1).

    Por ello Rechazó la Pretensión de Cobrarle a su Representada cualquier Daño Emergente, y que el mismo esté (aquí erróneamente imputado por el Mandatario de la Demandada porque la Petición por Daño Emergente es por Bs. F. 432.000,00. Nota de quien suscribe) constituido por los Gastos Funerarios en la Suma de Bs. F. 2.801,00 que del Siniestro se habría derivado, y que tampoco habría “Lucro Cesante”, estimado con Base a la Edad del Conductor Fallecido y a su V.Ú., porque no tendría Sustentación; por lo que no debería prosperar esa Suma de Bs. F. 432.000,00 por Daño Emergente, que habría sido calculada, según la Demandada, alegremente.

    Para soportar sus Alegatos, esgrimió: A) Los Artículos 127, 129, 238, 240, 252, 262 y 264 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; B) El Artículo 1.193 del Código Civil; C) La Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, de Fecha 09/10/1997 (Exp. N° 12764) y; D) El Artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal; Oponiendo también la Procedencia de la Prejudicialidad, de conformidad con el Artículo 346, Ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Propuso, con Base en los Artículos 150 de la LTTT; y 382, 386 y 865 del CPC, la Cita en Garantía de la Sociedad Mercantil “Seguros La Federación, C.A.”, con la cual su Representada tendría una Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre N° 45-008334-01 (Certificado N° 0422).

    1C. De la Trama Probatoria:

    - De las Pruebas Promovidas por la Empresa Demandada: Testimoniales de los Ciudadanos L.L., José loran, L.C., L.R., D.L., C.S., P.C., J.A., Atalicio Castillo, C.O., F.G., Á.G. y M.G.; Experticia sobre: 1. Condiciones de la Carretera Carúpano-Cariaco, a la altura de la Entrada de Playa Güiria, para dejar Constancia de la Dirección del Flujo Automotor de la Zona; 2. Ancho de los Canales de Circulación, de formas Individual y Conjunta; 3. Estado del Mantenimiento y Conservación de la Pista de Rodaje; 4. Señalizaciones de Tránsito en la Intersección de la Entrada de Playa Güiria y; 5. Tipo de Incorporación de los Vehículos que Circulan por la Avenida Principal de Playa Güiria y que van a la Carretera Carúpano-Cariaco. Todas estas Pruebas Periciales conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; Cuadro de Póliza de Seguro N° 45-008349-01 (Certificado N° 0422), emanada de “Seguros La Federación, C.A.”, de fecha 01/03/2004, correspondiente al Camión, y Cuadro de Póliza de Seguro N° 45-008349-01 (Certificado N° 04-05) de la misma Compañia, de fecha 01/03/2003, correspondiente a la Cisterna Trayler (Remolque Adherido al Camión); Autorización emitida por el Banco de Venezuela, de fecha 26/04/1999, a la Empresa DIGAS TROPIVEN, C.A. (hoy TROPIGAS, S.A.C.A), para poder circular por todo el Territorio Nacional el Chuto del Vehículo, y Registro del mismo, a nombre del Banco de Venezuela, emitido por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), así como del Cisterna Trayler, Placas 33YIAC, también a nombre de la Empresa Demandada, y sus respectivos Carnets de Circulación. Finalmente pidió la Declaratoria de Sin Lugar de la Pretensión.

    - De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora: Experticia Sobre: 1. Si el Sector Güiria de la Playa es una Zona Poblada; 2. Las Condiciones de la Carretera Carúpano-Cariaco, a la Altura del Sector Güiria de la Playa; 3. Si hay una Intersección de Vía que Dá Entrada a Güiria de la Playa, por su Parte Sur; 4. Si la Vía Carúpano-Cariaco es de Circulación para Cada Sentido (Carúpano a Cariaco y Viceversa); 5. Si la Intersección de Vía queda en sentido Carúpano-Cariaco; 6. En cuanto a un Vehículo que Circule en sentido Carúpano-Cariaco por su Canal Correspondiente (Derecha), a cuál Distancia, Aproximadamente, su Conductor Observaría la Intersección de Vía de la Entrada a Güiria de la Playa por su Parte Sur y; 7. Si el Sitio donde Ocurrió el Accidente es Abierto y Despejado; Inspección Judicial en la Empresa “Ensema, C.A.”, por Vía del Juzgado de Municipio del Municipio San J. deG. delE.A., con Sede en el Poblado de El Tigríto, para dejar Constancia de si el Difunto L.J.S.M.L. allí para el Mes de Marzo de 2003, comprobable por Medio de Nóminas, Facturas, Guías, Recibos y/o Cualesquiera otro Documento, y cuánto era el Sueldo que Devengaba para esa Fecha.

    1D. De la Contestación por la Parte Actora de las Cuestiones Previas propuesta por la Empresa Demandada:

    - Rechazó y Contradijo, tanto en los Hechos como en el Derecho, la Cuestión Previa de la Prejudicialidad, ya que los Fundamentos de la Demandada no se corresponderían con lo que se aplica a la Responsabilidad de los Propietarios de Vehículos, Conductores y/o Empresas Aseguradoras; que la Responsabilidad Civil derivada de un Accidente de Tránsito es Objetiva, nacida del hecho mismo de poner en Circulación un Vehículo, y que pretender que esta Obligación se equipare a la Sanción Penal, sería Subjetivo, desconociéndose la Naturaleza Misma del Vértice de la Demanda aquí Propuesta, y tratando de Confundir al Juez con una Jurisprudencia que no es Aplicable en la Responsabilidad Vial, (sic) “por cuanto ella se refiere a la responsabilidad civil, derivada de la comisión de hecho punible en general”.

    - Que dicha Cuestión Previa no es Admisible, por cuanto se referiría al Artículo 150 de la LTTT y nó al 51 del Código Orgánico Procesal Penal, porque así lo vendría sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia desde la Decisión del 30 de Mayo de 1974 (Sala de Casación Civil; extinta Corte Suprema de Justicia), Reiterada el 07 de Febrero de 1981, y Ratificada el 07 de Diciembre de 1994, según la cual la Absolución del Conductor por Parte de la Jurisdicción Penal de Tránsito, no Causa Cosa Juzgada en lo Civil, ya que esta Clase de Responsabilidad no aparece fundamentada en el Criterio Subjetivo de la Culpa, sino en el Principio Objetivo de la Causalidad, y que la Sala Constitucional en Sentencia N° 335-03 (ver Tomo CXCVII de Ramírez & Garay), habría establecido que existe independencia del juzgamiento del Juez Civil con respecto al del Juez Penal. (Aquí Citó las Obras: Estudio del Derecho Civil, del Civilista J.M.O., y el Texto Derecho de Tránsito, del Dr. Ricardo Henriquez La Roche).

    1E. De la Actuación del Tribunal A Quo en su Primera Fase:

    El Tribunal A Quo, el 03 de Noviembre de 2004, Declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas de la Empresa Co-Demandada.

    Siendo la Oportunidad para la Audiencia Preliminar, la Parte Actora expuso su Defensa y Convino en la Realización de las Pruebas de Experticia e Inspección Judicial Promovida por la Empresa Co-Demandada, e igual lo hizo ésta Última.

    El Tribunal de la Causa, en Fecha 05 de Abril de 2005, fijó los Hechos y los Límites de la Controversia, Ordenando la Apertura del Lapso Probatorio.

    1F. De la Actuación del Tribunal Recurrido en su Segunda Fase:

    El A Quo Admitió las Pruebas de la Parte Actora, tanto las del Libelo como las de la Audiencia Preliminar, Ordenando la Comparecencia de los Ciudadanos L.M., J.I., L.V. y L.H. en la Audiencia Oral; Acordó el Nombramiento del Experto; y Comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio San J. deG. delE.A. para la Inspección Judicial.

    También Admitió las de la Empresa Co-Demandada, Ordenando la Comparecencia de los Ciudadanos L.L., José loran, L.C., L.R., D.L., C.S., P.C., J.A., Atalicio Castillo, C.O., F.G., A.G. y M.G. en la Audiencia Oral; y Acordando al Experto de Tránsito, que recayó en el Ciudadano S.V., quien el 01 de Junio de 2005 Aceptó el Cargo y se Juramentó.

    Vino el Apoderado-Actor y Solicitó al A Quo que, para Determinar el Lucro Cesante (lo dejado de percibir por el Occiso durante el Tiempo que le restaría de V.Ú.), tomase en Consideración el Salario Mínimo Nacional, en virtud que la Inspección Judicial no pudo ser Evacuada por Impedimento de la Empresa Ensema, C.A., donde Laboraba el Finado.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    La Parte Actora insistió en que el Accidente se produjo por Culpa del Vehículo N° 1, Propiedad de la Empresa Tropigas, S.A.C.A., y de lo cual habría Evidencia.

    La Empresa Co-Demandada Ratificó su Escrito de Contestación de la Demanda e Insistió en que el Siniestro se habría Producido por el Hecho de la Víctima; que las Personas que salen de Playa Güiria por el Lugar del Siniestro, sólo podrían tomar la Ruta hacia Cariaco, y que quien atravesare (haga un Giro para devolverse) hacia Carúpano lo hace a su Propio Riesgo; que el Acta Policial levantada al efecto recoge la Confesión de los Acompañantes del Occiso de que ellos estarían Consumiendo Bebidas Alcohólicas; que esto último habría sido estudiado por un Juez Penal, determinándose que el Accidente se habría producido por el Hecho de la Víctima; que con la opinión del Fiscal del Ministerio Público y la Decisión del Tribunal Penal habría quedado Liberado el Ciudadano Á.S. (Conductor del Vehículo N° 1; de Tropigas, S.A.C.A.) de Responsabilidad; que dicha Decisión no fue Apelada; y que esto indica que la Parte Accionante Aquí habría estado de acuerdo con la Decisión.

    Igualmente señaló la Demandada, que se pretende el Pago de Gastos Funerarios, Lucro Cesante y Daño Moral, por intermedio de una Experticia Privada que no fue Ratificada en Juicio; que la Indexación Judicial sólo Procedería para Daños Materiales; y que los Únicos Documentos que acepta como ciertos son el Informe de T.T. y las Partidas de Nacimiento de los Hijos del Fallecido.

    En este Punto, el Actor manifestó que es sabido que toda persona que fallece Ocasiona Gastos, y que para el Lucro Cesante se le impidió la Práctica de la Inspección Judicial, insistiendo en que el Tribunal lo Fijara con Base al Salario Mínimo que existe en Venezuela.

  4. DEL INFORME DEL EXPERTO DE TRÁNSITO:

    1. La Dirección del Flujo (Permitida) es Carúpano-Cariaco, Carúpano-Playa Güiria, Cariaco- Carúpano, Cariaco-Playa Güiria, Playa Güiria-Cariaco y Playa Güiria-Carúpano.

    2. El Vehículo en Dirección Playa Güiria-Carúpano (N° 2, conducido por el Occiso), no habría tomado la Precaución para Incorporarse a la Vía Principal; que a la Hora en que Ocurrió el Accidente el Sol dificultaría la Visibilidad en el Sentido Carúpano-Cariaco; que desde que se entra a la Curva se perdería Visibilidad hasta después del lugar del Accidente; y que no habría Señales de Tránsito, ni Raya Reductora de Velocidad.

  5. DE LAS TESTIMONIALES (SÓLO DE LA PARTE DEMANDANTE):

    - L.J.V.: Que Sí tiene Conocimiento del Accidente; que iba con L.J.H. para “Patilla” (una Playa) a buscar a unos Amigos para ir a ver las comparsas; que venían por “Las Casitas” de Güiria cuando pasó una Gandola a Exceso de Velocidad; que cuando iban por el Estadio oyeron un frenazo y al llegar a la Intersección se encontraron con el Choque; que estaba un Señor (tirado) en la Orilla de la Carretera y a los otros Dos (2) se los llevaron en una Camioneta. Al ser Repreguntado, Manifestó: Que después del Accidente se paró al Lado Derecho de la Vía; que ellos vieron el Accidente y luego siguieron hacia Playa Patilla; que a los dos días del Accidente apareció en la Prensa que hubo un Muerto; que el Dr. G.R. estaba buscando Testigos y que como él lo conocía y se había dado cuenta de la Velocidad a la que venía la Gandola, vino a Testificar; que él sí conoce a G.R. como Abogado en Carúpano.

    - L.J.H.: Que Sí tiene conocimiento del Accidente; que ese Día andaba con L.J.V. e iban hacia Patilla; que venían por las Viviendas cuando una Gandola los pasó y el otro Señor le dijo ¡Cuidado!, encontrándose posteriormente con el Suceso. Al ser Repreguntado, Contestó: Que al acomodar el Carro y bajarse, vieron a Dos (2) Personas que llevaban al Hospital, y que siguieron hacia Playa Patilla; que cuando llegaron no había ningún Funcionario; que no había casi Gente, solo una Señora; que él puede decir que la Gandola iba a Exceso de Velocidad porque lo pasó en la Vía en tales condiciones; que él Conducía a 80 KM/H y la Gandola lo había rebasado; y que tuvo conocimiento de este Juicio porque L.J.V. se lo había recordado.

    - Las Testimoniales de L.R.M. y J.G.I.L., por haber sido Acompañantes del Occiso y tener Interés Personal en el Juicio, no se Aprecian, como Bien lo Dictaminó el Tribunal A Quo.

    Los Testigos de la Parte Demandada No Comparecieron.

  6. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Jueza Recurrida, al momento de Proferir su Fallo, Consideró:

    Que en la Causa se encuentra Plenamente Demostrado (Ver Actuaciones de T.T. y Deposiciones Testificales) que el día 03 de Marzo de 2003 ocurrió un Accidente Vehícular en el Tramo Carretero Güiria de La Playa-Intersección Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, en la Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que se Debió a la Imprudencia del Co-Demandado Á.G.S. (Conductor del Vehículo N° 1, Propiedad de la Otra Co-Demandada Tropigas, S.A.C.A.), por conducir a Exceso de Velocidad en una Intersección; lo que lo haría Responsable de los Daños Sufridos por el Vehículo N° 2 que conducía el Hoy Occiso.

    En cuanto al Daño Moral, atesoró la Importancia del Mismo, señalando la Pérdida de un Compañero (de Vida) como Causa de un Hondo Dolor, ya que el Fallecido fue el Cónyuge de la Demandante por Espacio de Dieciséis (16) Años, y Padre de sus Tres (3) Hijas.

    Estimó que el Responsable del Accidente y Agente del Daño, tuvo un Alto Grado de Culpabilidad, ya que el Vehículo que conducía es de tales Características Especiales (Tamaño y Peso) que lo Obligaban a extremar su Prudencia al manejarlo, y que por ello debió disminuir la Velocidad al momento de llegar a la Intersección.

    Que la Conducta de la Víctima No Intervino en la Producción del Hecho Dañoso; y que por (sic) “el Grado de Educación y Cultura de la Reclamante” (¿?), su Capacidad Económica y la Dependencia Exclusiva de Ella y sus Tres (3) Hijas con respecto al Esposo Fallecido, Acogía Parcialmente Con Lugar la Demanda, Condenando en Conjunto a la Empresa TROPIGAS, S.A.C.A. y al Ciudadano Á.G., a Indemnizar a la Demandante con Bs. F. 80.000,00, por Concepto de Daño Moral. No Acordó los Gastos Funerarios ni el Lucro Cesante, aduciendo que no fueron valorados favorablemente en la Parte Motiva del Fallo.

  7. DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA. Cada Parte Consignó sus Conclusiones, en los Términos Siguientes (Resumen):

    - La Demandada: Apela sólo del Daño Moral (Bs. F. 80.000,00), aduciendo que tal Condena se fundamenta nada más en los Dichos de la Demandante. Desarrolla en Gran Parte los mismos Argumentos de la Contestación de la Demanda, esgrimiendo ahora los Artículos 127, 129, 238, 240, 252, 262 y 264 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 1.193 del Código Civil; la Doctrina de Planiol y Repert, Boulanger, E.M.L. y J.M.O.; la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, del 09 de Octubre de 1997 (Expediente 12.764); y el Artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP). Alegó que para que el P.J. sea eficaz, debe velar por el máximo respeto a las Garantías Constitucionales. Que las Sentencias deben cumplir con el Extremo de la Motivación, y que el Fallo Judicial debe reflejar lo controvertido en Juicio y no un simple Veredicto. Que el Juez debe Demostrar el por qué tuvo la Convicción acerca de determinado Hecho; resolviendo, en este Caso, la Interrogante Central: ¿Quién fue Responsable del Accidente? Que para la Primera Instancia Condenar por Daño Moral debió apoyarse en el Acervo Probatorio (Expediente de Tránsito, Documentales, Experticias y Testigos). Que la Experticia Arrojó que el Campo Visual era Limitado para el Conductor (Co-Demandado Junto con Ella) de la Gandola, y que el Vehículo de la Contraparte se Incorporó a la Vía sin la Debida Precaución, aunado ello a la Falta de Señalización de Tránsito en el Lugar. Que es una Zona Semi-Poblada, donde las Construcciones dificultan aún más la Visibilidad; y que el Exceso de Velocidad alegado en su Contra no es posible determinarlo sólo por la Marca del Frenado, sino por Otras Variables Ignoradas, como Carga, Condición de los Neumáticos y Graduación de los Frenos. Que todo ello Indica que los Hechos fueron Desfigurados, incurriendo la Jueza de Primera Instancia en el Vicio de “Petición de Principio”, y creando un Notorio Caso de “Indeterminación Subjetiva”, al Condenar el Pago de Bs. F. 80.000,00 por Daño Moral sin Precisar Cuánto debía Pagar Cada Demandado, porque son Dos (2). Por último, Solicitó la Procedencia de la Apelación, y que la Sentencia Recurrida fuese Revocada y Sin Lugar la Demanda.

    - La Demandante: Que el Tribunal A Quo, aún cuando Falló a Favor de que el Accidente fue Responsabilidad Exclusiva del Conductor del Vehículo de la Empresa Co-Demandada, Sólo la Condenó por el Daño Moral, Solicitando de esta Superior Instancia Modificar la Decisión. Que también discrepaba de la No Apreciación del Lucro Cesante, porque si la Juzgadora hubiese aplicado la Sana Crítica, aplicaba el Salario Mínimo Nacional como Base para el mismo, tomando en cuenta lo que le restaba al Occiso de V.Ú., cumpliendo con el “Principio de Plenitud del Derecho”, dado que la Sentencia no puede dejar de Resolver los Pedimentos de la Parte Demandante, y que para eso existen los Indicios, las Presunciones y las Demás Reglas Hermenéuticas dentro del Derecho. Concluyó Solicitando a esta Alzada Modificar la Sentencia Apelada, aumentando la Indemnización del Daño Moral y estimando el Lucro Cesante.

  8. PRIMERA SENTENCIA DE ESTA ALZADA:

    El Ex Juez de esta Superioridad, M.Á.V.U., en Sentencia del 04 de Julio de 2006 (Folios del 132 al 155) Contradice la Opinión del A Quo, y le Endilga Responsabilidad a Ambos Conductores, basándose en la Resaca del Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pero con un Detalle: Condenó a los Demandados y les Agregó el Pago del Lucro Cesante, Desechado en Primera Instancia.

    En cuanto al Daño Moral, lo Acogió porque no estaría en Discusión ni habría sido Contradicho, partiendo de que estarían Demostrados: 1°) El Hecho Generador; 2°) El Dolor Causado; 3°) La Relación Filiatoria (con Esposa e Hijas); 4°) La Dependencia Económica; 5°) La (sic) “Desocupación” de la Madre (lo Correcto es: “Labor de Hogar que Ejerce la Madre”, y que no puede jamás atribuírsele Carácter de “Desocupación”; puesto que, al contrario, es una de las Ocupaciones más Trabajosas y Fundamentales, y que, de acuerdo a la Nueva Constitución Bolivariana -Artículo 88- tiene Rango de “Oficio Laboral” como Cualquier Otro, con Connotación incluso Pecuniaria) y su (sic) “Escasa Capacidad Laboral” (Insiste el Ex Juez de este Tribunal en el Sesgo Discriminatorio contra la Demandante, al Confundir “Imposibilidad de Trabajar Fuera del Hogar” con“Escasa Capacidad Laboral”) y; 6°) El Prudente Arbitrio del Juez para Estimarlo.

    Respecto del Lucro Cesante, lo Proyectó en 10 Años que le Quedarían al Occiso de Dependencia Laboral, Imputándolo por el Salario Mínimo Nacional para el Momento del Accidente, que era de Bs. F. 190,80.

    Por Último, Desechó El Daño Emergente (Gastos Funerarios), porque Compartió el Criterio de la Juzgadora de Primera Instancia de que no habían sido Probados.

  9. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

    Contra tal Primera Sentencia de esta Superioridad, Ambas Partes ejercen Recurso de Casación, denunciándose los Siguientes Vicios:

    - FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Inmotivación, bajo la Sub-Especie de “Silencio de Prueba”, porque se habría Contravenido el Artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al Imputar Responsabilidad Compartida a Ambos Conductores, para luego establecer que Estaría Demostrada la Relación de Causalidad entre El Hecho de su Representada y El Resultado Dañoso, atribuyéndole la Culpa és al Conductor de la Gandola de Tropigas, S.A.C.A. Dijo que Ello no estaría Suficientemente Probado, por lo que el Juez no pudo haber sacado Elemento alguno de Convicción sino una Simple Elucubración; no Suficiente para lo que Exige la N.R.A.P. (CPC) en su Artículo 243.

    2. Error de Interpretación, al establecer el Sentenciador que habría habido un Hecho de la Víctima que propició el Accidente, pero que no habría implicado la Exoneración de Responsabilidad a la Empresa Co-Demandada, si se tiene que sería ése, precisamente, uno de los Supuestos que Enervarían cualquier Pago Indemnizatorio A Favor de los Causahabientes del Occiso. (Alega el Artículo 127 de la LTTT).

    3. Error de Juzgamiento, al dar como Cierto el Falso Supuesto de que Existiría una Relación de Causalidad entre la Conducta (que debe ser Directa, Suficiente, Inmediata y Necesaria) del Conductor del Vehículo de Tropigas, S.A.C.A. y el Resultado Fatal del Accidente, al Imputar al Presunto Exceso de Velocidad del Conductor Demandado, y a la Falta de Elementos de Detención del Vehículo por él Guiado, la Causa del Siniestro, siendo que nada de ello podría Colegirse de Autos.

    - CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Que el Tribunal de la Recurrida si habría Motivado su Decisión, Fundándose en la propia Jurisprudencia traída por la Parte Demandada, y ello se debería al Exceso de Velocidad en que Incurrió el Conductor del Vehículo Pesado (N° 1), corroborado ello por los Testigos de la Demandante, quienes Repreguntados por la Parte Demandada no habrían sido Desvirtuados. También se probaría por el Croquis del Accidente, donde la Gandola habría dejado una Marca de Frenos de 24,73 Mts., que indicaría el Incumplimiento de los Artículos: 129 de la (para entonces Vigente) LTTT (Exceso de Velocidad), y 263 de su Reglamento (Obligación del Conductor de no Incurrir en ese Hecho en Sitios Poblados).

    Sostuvieron también que no está Demostrada la Culpa de la Víctima en el Accidente, por lo que no sería aplicable la Responsabilidad Compartida del Artículo 127 de la LTTT. Piden que se Declare como Únicos Responsables Solidarios del Daño a los Co-Demandados Á.S. y la Empresa Tropigas, S.A.C.A.

  10. DEL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ (RESUMEN):

    Analizada la Causa, Observó:

    Que se Denunciaron los Vicios de Inmotivación, Error de Interpretación y Error de Juzgamiento. Que es Doctrina Reiterada de la Sala la Exigencia a los Jueces de Expresar las Razones de Hecho y de Derecho de sus Decisiones, porque la Motivación es un Presupuesto Procesal Indescartable, con Sustrato tanto Constitucional como Legal; que decanta incluso en el Control de la Legalidad a que tienen Derecho las Partes en el Juicio. Que no se trata de cualquier Razonamiento, Consideración o Argumentación, sino que los Alegatos deben guardar Relación Lógica y Jurídica con la Conclusión de la Sentencia. Que los Elementos Inicuos, Ininteligibles ó Contradictorios equivalen a la Falta de Motivación. Que todas las Afirmaciones de la Sentencia se hacen sin que Exista Declaración Alguna de la que pueda Deducirse que el Factor Determinante del Accidente haya sido la Conducta del Chofer Demandado, que haga comprender su Establecimiento en el Dispositivo. Que, más aún, si se considera la Conclusión con la que el Ex Juez de este Ad Quem M.Á.V.U. finaliza su Motivación, Dá la Idea de que estaría Demostrada la Responsabilidad Compartida de Ambos Conductores, y no, como Indica el Fallo, que es sólo de los Demandados.

    Por tanto, advirtió la Sala, no Existe una Relación Lógica entre las Partes Motiva y Dispositiva de la Sentencia Recurrida, dado que de las Explicaciones Contenidas en la Motivación no es Posible Colegir las Razones de Hecho y de Derecho que expliquen lo Resuelto en la Sentencia.

    Es así que, como la Sala Halló Procedente la Denuncia por Inmotivación (Ordinal 1° del Artículo 313 del CPC), Se Abstuvo de Pronunciarse sobre las Demás, CASANDO EL FALLO en Fecha 21 de Abril de 2009, de la Siguiente Manera: Con Lugar el Recurso de Casación Ejercido por los Co-Demandados Á.G. y Tropigas, S.A.C.A., y Anulada la Sentencia Recurrida, Ordenando a este Superior Dictar Nueva Sentencia sin el Vicio Censurado.

    Nos llega entonces por Reenvío la Presente Causa, y en Fecha 21 de Mayo de 2009 el Juzgador Suscrito se Avocó a su Conocimiento, por Provenir de Un Juez ya No Presente, Fijándose para Sentencia por Auto del 26 de Junio de 2009. Es por ello que nos Encontramos, Hoy, Decidiendo en Nueva Sentencia.

    CAPÍTULO II

    MOTIVA

    Ocurre el Accidente de Tránsito, que Dá Lugar al Presente Juicio, en Fecha 03 de Marzo de 2003 (lo que implica una Antigüedad de más de 7 años, Atentatoria Contra la Celeridad Procesal y los Derechos de las Partes), cuando el Vehículo (N° 1) de Carga (Gandola), Propiedad de la Co-Demandada TROPIGAS, S.A.C.A., Conducido por el Otro Co-Demandado Á.G., que Transitaba en Sentido Carúpano-Cumaná, Impactó al Vehículo Daewoo Tico (N° 2), Tripulado por el Hoy Occiso L.S., quien a su vez Venía Saliendo de la Calle Principal del Sector Playa Güiria de Carúpano, para incorporarse Transversalmente a la Troncal Nacional ya señalada, y dirigirse a esta Última Ciudad; Siniestro que ocurre precisamente en esa Intersección Vial, que unifica las Dos (2) Circulantes.

    Se Acusa de Inmotivación a la Sentencia Recurrida, Dictada por el Entonces Juez de este Despacho M.Á.V.U., porque ciertamente Incurre en Contradicción, cuando, imputándole en principio Responsabilidad Compartida a Ambos Conductores, partiendo de la Presunción Legal del Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (LTTT), luego establece que el Resultado Dañoso (Pérdidas Humana y Material) tuvo una Relación de Causalidad con el Hecho del Co-Demandado Tripulante de la Gandola, lo que haría a Éste y a su Correligionaria Tropigas, S.A.C.A. Responsables del Perjuicio; y así lo Declaró cuando, no sólo Acogió la Condena de Primera Instancia por el Daño Moral (Bs. F. 80.000,00), sino que Agregó el Concepto de Lucro Cesante (Rechazado por el A Quo) por la Suma de Bs. F. 22.809,06 (más el Ajuste Monetario de Ambas, que sería determinado por Experticia Complementaria).

    Así lo dijo el Ex Juez de Esta Alzada (Folios del 269 al 272):

    Semejante presunción de responsabilidad paritaria entre el agente y la victima del daño, basada en la teoría del riesgo recíproco que provoca la circulación de los vehículos en general, es solo posible de desvirtuar mediante la demostración de hecho de la victima, de la intervención de un tercero que haga inevitable el daño o de la imprevisibilidad del accidente, conforme señala el mencionado articulo 127.

    Así, en el caso sub judice, vemos que en el principio la representación judicial de los demandados argumentó como causa de exoneración de su responsabilidad el hecho o culpa de la víctima evidenciable en los siguientes hechos:

    a) la realización de una intersección inapropiada o prohibida, ya que, en su opinión, la vía por la que transitaba, solo permitía la incorporación a la carretera principal en el mismo sentido del conductor demandado (Playa Guiria-Cariaco).

    b) la falta de cautela al no detener por completo su vehículo y mirar atentamente si havia (sic) otros vehículos en transito, para en tal caso abstenerse de ingresar a la vía principal.

    No es posible ignorar el hecho de que según el croquis del accidente, desde el punto del impacto hasta el lugar donde finalmente es arrastrado lateralmente el vehículo de la víctima, se midieron 24 metros con 73 centímetros, lo que evidencia en una razonable valoración de dicha prueba, la existencia de una gran fuerza de desplazamiento en el vehículo conducido por el demandado (Gandola), que en consecuencia obligaba a una precaución extrema por parte de su conductor.

    En conclusión, debe tenerse como admitida la ocurrencia del daño material y como demostradas la culpa o responsabilidad compartida entre la victima y el agente de dicho daño, así como la relación de causalidad entre la acción de los culpables y el resultado dañino

    .

    No obstante todo este Análisis, Concluye Así (Folio 154 de la Pieza 3) el Ex Juez Superior (se Transcribe Textual pero Condensado):

    (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., y SIN LUGAR la apelación del abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TROPIGAS S.A.C.A. y en consecuencia se REFORMA el fallo apelado para CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la Sociedad Mercantil TROPIGAS S.A.C.A. y al ciudadano A.G., a pagar a la ciudadana M.M., las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: La cantidad de Bs. F. 80.000,oo como indemnización moral para la accionante. SEGUNDO: La cantidad de Bs. F. 22.809,60 como lucro cesante, provocado por la desaparición física del causante de la accionante. TERCERO: La cantidad resultante del ajuste monetario que se haga a cada una de las cantidades anteriores, mediante la experticia complementaria del fallo que debe ordenar realizar el Juzgado de la causa, tomando en cuenta la fecha del deceso de la víctima hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, ambas inclusive, y en relación a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela

    .

    De Modo que lo Acogido por el Dr. Vásquez Urbano en la Parte Motiva, suficientemente Explanado en la Dispositiva Casacional, por lo que no abundaremos, no se Compadece con la Dispositiva; Vulnerándose la Regla Procesal de que Todo Dictamen debe ser el Resultado del Análisis Enjundioso Previo que de la Causa se Haga. Tan sencillo como que, si Ambos tenían Responsabilidad, Cada Quien Respondía por lo Suyo, porque Nadie está Obligado a Pagar por los Hechos de Otro.

    Esa Presunción (la de la Culpa Colectiva) la Establece la Ley, porque lo Aparatoso de un Accidente de T.I. su Complicada Ilación; pero se acota que “Salvo Prueba en Contrario”; precisamente porque la Madre de Todo Proceso, que son las Pruebas, puede Echar por Tierra lo que se Presume.

    Veamos cómo nos lo plantea nuestro Código Civil –CC- (Artículo 1.185. De los Hechos Ilícitos):

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Ello nos Indica que sólo se Repara cuando hay Daño Sólo de Una Parte Hacia la Otra, y no Cuando la Responsabilidad es Compartida, porque entonces Operaría la Compensación, que el Artículo 1.331 del CC nos lo plantea como que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas”. Se Produciría la Compensación en Cantidades Concurrentes (Artículo 1.332 Ejusdem), a no ser porque la Ley Especial que rige esta Materia de Tránsito, impone que cuando se trata de una Colisión entre Vehículos, Salvo Prueba en Contrario, Ambos Conductores Son Responsables, y por tanto Cada Uno Queda Liberado Respecto del Otro. Aquí, como lo que Torna en Concurrente es la “Responsabilidad”, ya no Importa la Compensación de “las Cantidades”, que quedan en un Segundo Plano. Es decir, no se Aplica la “Discriminación de la Reparación Conforme al Grado de Culpa de la Víctima” del Artículo 1.889 del CC, porque ya la Ley (Especial) de Tránsito y Transporte Terrestre (LTTT) los Libera, pero sólo cuando No Esté Probado que la Culpa es de Uno y no de los Dos (2) Conductores.

    He allí que la Presunción del Mentado Artículo Adjetivo 127, es Iuris Tantum; es decir, admite Prueba en Contrario.

    Colegimos entonces que la Vía más Expedita, Verídica y Desprejuiciada que tenía el Juez para Destrabar la Controversia era, además de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar que circundaron el Accidente, Desmenuzar y Analizar A Fondo las Probanzas del Juicio, para Decidir, ya no conforme a Presunciones, sino Sobre Certezas Jurídicas.

    Pasemos entonces a escudriñar lo que nos dice el Curso Probatorio de la Causa, más la Sana Crítica que conforme al Artículo 507 del CPC deberemos aplicar dentro del Contexto en que se Dá el Caso, para precisamente salvar lo Casado por la Sala Civil del TSJ, y proferir una Dispositiva BIEN MOTIVADA, resultante de “lo alegado y probado en autos”, como nos lo exige el artículo 12 del CPC.

    1. Análisis de las Pruebas:

      Cursa a los Folios del 36 al 41 (Pieza N° 1), el Expediente de Tránsito, donde se demuestra, Indubitablemente, que Ocurrió el Accidente, tal como lo ha Admitido la Propia Parte Demandada (Folios 140 y 141; Pieza N° 1), y que del mismo resultó Muerto, de acuerdo a Acta de Defunción que Cursa al Folio 164 de la Pieza N° 2, el Conductor del Vehículo N° 2 (Daewoo Tico) L.S., Esposo de la Demandante y Padre de sus, para entonces, (3) Hijas.

      De allí se Colige (Ver Croquis al Folio 18 de la Pieza N° 1) que, ciertamente, el Automóvil del Occiso salía del Poblado de Playa Güiria para Incorporarse a la Carretera Nacional en sentido hacia Carúpano, dando un Giro a la Izquierda que le iba a permitir, atravesándola, tomar el Canal Derecho de la Vía para proseguir su Destino. Allí, cuando ya se encontraba casi sobre la Raya B.D. (lo que implica que había avanzado bastante sobre su Objetivo. Ver Croquis), es Impactado Violentamente por el Vehículo N° 1 (Gandola). La Gandola Impacta al Daewoo Lateralmente (Ver Expediente de Tránsito; Folio Vuelto del 38, Pieza N° 1), lo que Implica que no hubo propiamente una Colisión (“Choque de Dos Cuerpos, pero en Oposición”, como lo Define el Diccionario Jurídico Cabanellas, en su Página 203. Tomo II, 26va. Edición. Editorial Heliasta. Argentina 1998).

      Lo que hubo fue un Golpe Dado a un Vehículo (Pequeño) por Otro (Muy Grande), que lo llevó a Arrastrarlo por lo menos 18 Metros, y de cuyo Accionar quedaron las Marcas del Frenado y Arrastre que se Observan tanto del Croquis como del Testimonio del Funcionario Actuante de Tránsito (Folio Vuelto del 37; Pieza N° 1).

      Ahora bien, de acuerdo a la Situación Espacial (Vía Troncal Nacional con Intersección de Entrada y Salida a Poblado Extraurbano) en que se Produjo el Accidente, precisemos la Culpabilidad (ó No) de Cada Uno de los Conductores. Siendo esa la Disposición Circulatoria de la Irtersección, veamos las Pautas del Reglamento de la Ley de Tránsito:

      Artículo 263: Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha (Caso de la Gandola. Nota del Suscrito), deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, (Omissis).

      Ello nos indica que, no obstante un Límite M. deV. de 70 K/H en Carreteras que impone el mismo Reglamento (Artículo 254, Aparte “1”, Literal “a”) para Horas Diurnas (en este Caso el Accidente Ocurrió aproximadamente a las 04:20 P.M. Ver Folio 37 de la Pieza N° 1), el Artículo 263 Citado Extrema esa Prudencia hasta Límites Cero (“deteniéndose si fuera necesario”) cuando se trata de Cruces ó Intersecciones; por lo que se considera que un Vehículo que Circula por una Carretera y vá a encontrarse con una Intersección (en este Caso la Vía que sale del Poblado de Playa Güiria), lo Máximo que pudiera Correr és a 30 ó 40 Kilómetros Por Hora; Cuestión que le Dé Tiempo, en caso de Toparse con un Vehículo que Venga Cruzando desde la Transversal, a Frenar y Evitar un Siniestro; mucho más cuando, como en este Sitio, hay una Semicurva. Obviamente, tratándose de una Gandola Con Remolque, y de Alto Pesaje, la Precaución debía ser Mayor.

      Aquí, tanto por las Marcas de Frenado y Arrastre dejados por la Gandola de la Empresa Co-Demandada Tropigas, S.A.C.A., como por las Testimoniales de los Ciudadanos L.J.V. (“que venían por Las Casitas de Güiria cuando pasó una Gandola a Exceso de Velocidad; que cuando iban por el Estadio oyeron un frenazo y al llegar a la Intersección se encontraron con el Choque”. Folio 39 de la Pieza N° 3) y; L.J.H. (“que venían por las Viviendas cuando una Gandola los pasó y el otro Señor le dijo ¡Cuidado!, encontrándose posteriormente con el Suceso”. Al ser Repreguntado, Contestó: “Que él puede decir que la Gandola iba a Exceso de Velocidad porque lo pasó en la Vía en tales condiciones; que él Conducía a 80 KM/H y la Gandola lo había rebasado”. Folios 39 y 40 de la Pieza N° 3); Testimoniales que son Apreciadas por Guardar Relación con la Causa y por Merecerle Fé a este Jurisdiscente, de Conformidad con el Artículo 508 del CPC; indican (todas esas Probanzas, repetimos) que la Gandola (Vehículo N° 1) Circulaba a una Velocidad (80 KM/H ó Más) Mayor de la Permitida (30 ó 40 KM/H).

      Se deja Constancia que ni la Experticia de Tránsito ni las Testimoniales Señaladas fueron Impugnadas, por lo que Cobran Vigor Probatorio.

      Más aún, como quiera que la Propia Parte Demandada (Ver Folios 37 y 114 de la Pieza N° 3) se “protege” diciendo que a la Hora en que Ocurrió el Accidente, y yendo –como iba la Gandola- desde Carúpano hacia Cariaco, hay “Poca Visibilidad” para quien vaya Conduciendo; cuestión que Corrobora el Experto Villarroel Mendoza en su Informe (Ver Folio 17 de la Pieza N° 3), es Obvio que ello es “Disparador” de la Precaución y no de su Inhibición, como pretende la Demandada; desconociendo, para su Desfavorecimiento, el Principio Jurídico “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans”; es decir, que Nadie puede Alegar a su Favor en Juicio su Propia Torpeza. Si estaba Conciente el Conductor Co-Demandado Á.G. de que al entrar en esa Semicurva a esa Hora (Pasadas las 04:00 P.M.) iba a tener Limitada la Visual Panorámica de la Vía, debió Extremar las Precauciones; lo que se traducía en un Recorte Excesivo de su Velocidad de Circulación.

    2. De la Responsabilidad:

      De manera que sólo pudiera Imputársele Responsabilidad Compartida en el Siniestro al Conductor Fallecido (Daewoo Tico), si se dieran Dos (2) Circunstancias: 1ra.) Que el Abordaje de la Vía Nacional para Dirigirse hacia Carúpano desde esa Intersección -Playa Güiria- estuviese Prohibida y; 2da.) Que fuese tan Evidente su Imprudencia que lo hubiesen Impactado apenas empezaba a Cruzar la Troncal Nacional, con lo que se deduciría que violentó el Numeral “6” del Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que dice:

      En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito

      .

      En cuanto al Primer Supuesto, la Opinión del Experto Judicial Designado, S.A.V.M. (Ver Folio 15 de la Pieza N° 3), es clara y determinante cuando, refiriéndose al Particular “Dirección del Flujo Automotor en la Zona“, expresa (sic): “me permito indicarle al tribunal que ésta tiene varios sentidos a saber: Sentido Carúpano-Cariaco, Carúpano-Playa Güiria; Cariaco-Carúpano; Cariaco-Playa Güiria; Playa Güiria-Cariaco; y Playa Güiria-Carúpano” (Negritas Nuestras). Es decir, NO ESTÁ PROHIBÍDA LA INCORPORACIÓN A LA CARRETERA NACIONAL PARA DIRIGIRSE A LA CIUDAD DE CARÚPANO DESDE LA VÍA QUE SALE DEL POBLADO DE PLAYA GÜIRIA (Jurisdicción de la Parroquia B. delM.B. delE.S.); sólo que quien quiera hacerlo debe extremar la Precaución del Numeral “6” del Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito, ya explayada en el Párrafo inmediatamente Anterior.

      En lo que respecta al Segundo Aspecto, se entiende que si el Vehículo N° 2 (del Occiso) fue Impactado cuando se Hallaba al Borde de la Raya B.D. de la Troncal Nacional, es porque al momento de Cruzar la Vía ya había ganado Suficiente Espacio para ser Advertido y Evitado el Siniestro por la Gandola que Venía desde Carúpano; sólo que ésta, por Circular a Exceso de Velocidad, Unido a su Alto Pesaje y a que tenía Poca Visibilidad, hizo Imposible un Desenlace Feliz.

      Alegó insistentemente el Apoderado-Defensor, para Intentar Enervar la Responsabilidad de la Empresa Co-Demandada Tropigas, S.A.C.A.:

Primero

Que el Conductor Fallecido tenía Prohibido Atravesar la Carretera Nacional para, una Vez en su Canal Derecho en Sentido Cariaco-Carúpano, tomar la Vía hacia esta Última Localidad. Pues, ya con la Declaración del Experto de Marras, Designado de Mutuo Acuerdo Entre las Partes, se Cae esta Afirmación, porque Sí está Permitido el Flujo Playa Güiria-Carúpano.

Segundo

Que Allí No Hay Una Intersección; lo que supondría que no se dan los Supuestos de Abordaje ni de Precaución de quien Conduzca por una Vía Principal que disponen los Artículos 263 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito. Pues, está Determinado tanto por las Autoridades de Tránsito como por la Opinión del Experto, recalcado muchas veces, que Unión de la Vía que sale del Poblado de Playa Güiria con la Troncal Nacional Cumaná-Carúpano, es una Intersección, y Así Se Dictamina.

Tercero

Que el Conductor Fallecido estaba, para el momento del Accidente, bajo los Efectos del Alcohol Etílico. Pues, resulta que ESO NO ESTÁ PROBADO EN NINGUNA PARTE; y muy mal haríamos en Presumir, de un Muerto, una Conducta que Éste No Puede Contradecir. No Obstante que sus Acompañantes (Sobrevivientes) mencionaron algo sobre una “Botella de Ron”, ó quizás el haberla Consumido, negaron tal Condición en el Occiso, y no hay Probanza que Valga contra Ello, salvo que una Experticia Forense (Necropsia) del Momento, lo hubiese Arrojado.

No Comprobada la Infracción por Parte del Conductor Fallecido, pero sí por el de la Gandola Propiedad de la Co-Demandada Empresa Tropigas, S.A.C.A., es Obvio Imputarle la Responsabilidad del Siniestro sólo al Conductor del Vehículo N° 1 (Gandola Tipo Camión con Remolque, Clase Chuto, Marca Freighfiner, Año 1998, Placas 03K-GAH; Propiedad de la Co-Demandada TROPIGAS, S.A.C.A.), Á.J.G.S., Co-Demandado en esta Causa y Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.322.751, y Así Se Establece.

Respecto de la Responsabilidad tanto del Conductor como de su Empresa Patrocinante en los Daños Causados, es Clara nuestra Legislación Civil Sustantiva.

Código Civil artículo 1.191:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

.

Siendo la Co-Demandada Tropigas, S.A.C.A. Propietaria de la Gandola, el Chofer Co-Demandado Á.G. su Trabajador-Dependiente, y hallándose Éste Último, para el Momento del Accidente, en Ejercicio de sus Funciones, CIRCUNSTANCIAS, ESTAS TRES (3), QUE NO FUERON DESMENTIDAS NI IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA, es Obvio Concluir QUE AMBOS SON RESPONSABLES, y Así Se Decide.

No Obstante que tiene Mérito lo que ya Apuntamos Arriba de lo Informado por el Experto Villarroel, se Descarta lo Referido (Folio 37, Pieza N° 3) en cuanto a que el Vehículo del Occiso No Habría Tomado las Debidas Precauciones para Incorporarse a la Vía Nacional, porque no Dá Razón de este Dicho; y que si lo Concatenamos con su Negativa (Folio 37; Pieza N° 3) a Pronunciarse (cuando se le Inquirió Acerca del Frenado de 18 Metros Dejado en la Estela por el Vehículo Pesado) Sobre Sí la Gandola Corría ó Nó a Exceso de Velocidad, deja Entrever Limitaciones Periciales, porque todas las Pruebas Indican que este Hecho Sí es Cierto, y Así Se Decide. Esta Apreciación la hace el Juez Suscrito en Acatamiento de la Potestad que le Otorga el Artículo 1.427 del Código Civil; es decir, Vale la Opinión del Experto de Tránsito en Cuanto a que Sí Hay Allí Una Intersección y que Sí Está Permitido el Flujo Vehicular Playa Güiria-Carúpano, pero No en los Demás Aspectos Señalados. (Es de hacer notar que, de los Testigos que la Parte Demandada Promovió, NINGUNO COMPARECIÓ. Ver Folio 40 de la Pieza N° 3).

Se Concluye, Así, que de Acatar el Conductor de la Gandola las Exigencias Legales y Reglamentarias en Cuanto a la M. deV. (30 ó 40 KM/H) que Debía llevar al Aproximarse, desde la Curva que la Antecede, a la Intersección de Playa Güiria, Cuando se Viene por la Carretera Nacional Carúpano-Cumaná en ese Mismo Sentido, NO HUBIESE OCURRIDO EL SINIESTRO, y Así Se Establece.

En Dicho Análisis, Coincide Plenamente este Superior con el Criterio de la Jueza del A Quo, cuando manifestó en Su Sentencia (Ver Folios 60 y 61 de la Pieza N° 3) que: “(…) se ha estimado igualmente que el responsable del Accidente o agente del daño (refiriéndose al Conductor de la Gandola –Vehículo N° 1-. Nota del Suscrito) tuvo un alto grado de culpabilidad, en el sentido de que conociendo que el vehículo que conducía tenía características especiales que por su tamaño y peso aumentaba mas prudencia al manejarlo, e igualmente debió considerar que al llevar a la intersección debía disminuir la velocidad, que la conducta de la víctima en este caso, no intervino en la producción del hecho dañoso, (…)”.

Es decir, se Conjura Aquí Cualquier Asomo de Procedencia de la Teoría del Riesgo Recíproco que Recoge el Artículo 127 de la Antigua Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Vigente para la Época del Suceso), y Así se Dictamina.

  1. De La Culpa Civil:

    Operan Aquí, Entonces, Dos Presupuestos de la Culpa de los Cuatro que nos Trae la Legislación Local, Contenidos dentro de los Hechos Ilícitos de la Sección V, Capítulo I, Título III, del Código Civil, y Desarrollados Ampliamente por La Doctrina Patria (Ver Obra: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Autores: E.M.L. y E.P.S.. Publicaciones UCAB. Caracas, 1999); a saber:

    - Inobservancia de las Normas (“Violar lo que se Está Obligado a Acatar”): Que Significa que el Autor del Hecho Ilícito no atendió las Previsiones Legales a que Estaba Obligado, como la era, en este Caso, no Circular a Una Velocidad No Mayor de 40 KM/H Cuando se Vá a Topar con Una Intersección, y Más Aún si Ésta Viene Precedida de Una Curva.

    - Imprudencia (“Hacer lo que lo que No se Debe Hacer”): Que Significa que el Autor, en vez de Recortar su Velocidad, la Mantuvo (ó Aumentó), sin Consideración del Daño que esa Conducta Impropia Podía Causar.

  2. De los Conceptos Demandados:

    - Daño Moral: Que viene Dado por la Previsión del Artículo 1.196 del CC, que Dice: “La Obligación de Reparación se extiende a todo Daño Material o Moral Causado por el Acto Ilícito”; que unido a la Disposición del Último Aparte del Artículo 1.196 Ejusdem, que Dice: “El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”, dan Cuenta de la Capacidad Jurisdiccional para Resolverlo. Ya lo ha Reiterado Nuestro Acervo Jurisprudencial Venezolano, de que Cabe la Discrecionalidad, No Limitada, del Juez para Estimarlo (Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ. 12/12/1995. Exp. 95281).

    Ahora bien, para Calcular Pecuniariamente el Daño Moral, donde es Abundante el Criterio de que Recae un Una Apreciación Subjetiva del Juez, Conforme al Nivel de Aflicción, Impacto en la Capacidad de Recuperación de los Dolientes y Orfandad Social en que la Pérdida los Deja, la Jurisprudencia Venezolana nos dice que “lo único que debe demostrarse plenamente es el hecho generador, o sea, ´el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama´”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la –Extinta- Corte Suprema de Justicia. 12/12/1995. Exp.: 95-281).

    El Tribunal A Quo Recurrido lo Estableció en Bs. F. 80.000,00, y así lo mantuvo también el Ex Juez de este Ad Quem en la Sentencia Anulada; pero considerando los siguientes Aspectos: 1) El Nivel del Daño (La Muerte); 2) La Aflicción de Un Núcleo Familiar Conformado por Esposa y Tres (3) Hijas (para el Momento del Accidente, Menores de Edad); La Orfandad Económica en que quedaron porque Dependían Exclusivamente del Padre y; la Limitada Capacidad de Recuperación de la Familia por la Escasa Preparación (Extra Hogareña) Laboral de la Madre; nos Dá una Convicción de que tal Cantidad no Resarce la Pérdida, porque Dejaría en Menoscabo Económico a un Cuadro Familiar de Mucho Peso, porque está Constituido por Una (1) Esposa –de Limitada, Por Cierto, Capacidad Laboral Extra Hogareña, y Dedicada Por Entero al Sostenimiento y Cuido de su Prole- y Tres (3) Hijas.

    Si nos Enfocamos en lo que Cuesta Actualmente (para el Mes de Junio de 2010) la Canasta Básica Familiar Mensual Venezolana (Bs. F. 5.484,52. Datos del Centro de Documentación y Análisis Social –CENDAS-. Ver: www.cendas.org.ve), tenemos que esa Cantidad de Bs. F. 80.000,00 (Cobrados Ahora) apenas Cubriría un Lapso para la Manutención Familiar de 14 Meses; con lo que la Incertidumbre Económica en que se Halla la Familia Volvería por sus Fueros muy Prontamente.

    Se Requiere, en lo Posible, Hacer Justicia, y Ello Implica No Sólo la Posibilidad de Atenuar las Vicisitudes Cotidianas de la Subsistencia, sino Darle a Esa Familia que Quedó en Orfandad Cierta Capacidad de Ahorro y/o de Inversión, que les Provea de una Recuperación Económica, en Ausencia de su Único Benefactor que era el Padre Fallecido. Como quiera que la Demanda se Planteó, en cuanto al Daño Moral, en Bs. F. 150.000,00, pero el Juzgador de Origen la Estimó en Bs. F. 80.000,00, SE ACUERDA AUMENTARLA EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), y Así Se Establece.

    -Lucro Cesante: El Tribunal A Quo Desechó el Lucro Cesante; Obviando que, a pesar de haberse hecho Infructuosa la Diligencia Procesal para la Determinación del Salario del Conductor Fallecido para el Momento de su Muerte, la Parte Actora Insistió en que la Vías del Salario Mínimo, y de la Edad Promedio de V.Ú. deU.V. en Venezuela, eran Suficientes para Determinarlo. Sí lo hizo el Ex Juzgador de este Ad Quem (en su Sentencia Anulada), pero Consideró el Resto del Tiempo Disponible de Trabajo del Occiso en Diez (10) Años.

    Veamos cómo nos lo plantea el M.T. deJ., en su Doctrina de Casación Civil, cuya Observancia por los Jueces de la República se hace Necesaria para Casos Análogos de acuerdo al Artículo 321 del CPC:

    (…) Que el salario sólo puede ser devengado conforme a la Ley del Seguro Social, hasta la edad de 65 años, que es la vida útil de trabajo o los parámetros legales bajo los cuales una persona del sexo masculino es jubilable, por lo que habiendo fallecido a la edad de 43 y 06 meses, debían quedarle 258 meses de potencial salario, y ésta es la correcta base que debe tenerse para la estimación de dicho lucro cesante y no la reclamada. (…)

    .

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de Fecha 31 de Julio de 2001 (Exp. N° 200-001045). Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito).

    Es decir, está claro que, conforme al Artículo 27 de la Ley del Seguro Social del 30/09/1991 (ya Derogada pero Vigente para el Momento del Accidente), debe correrse la Edad Útil Laboral del Fallecido hasta los 60 Años.

    Si Tomamos en Cuenta que el Occiso tenía, para el Momento del Siniestro (03/03/2003), 39 Años y 02 Meses de Edad (Folio 10 de la Pieza N° 1), debemos Concluir que son Veinte (20) Años y Diez (10) Meses, y no Diez (10) Años, lo que el Juez Debe Apreciar Como V.L.R. delC.F..

    En Cuanto al Salario Mínimo, es Obvio que al No Existir un Parámetro Cierto de lo que Devengaba el Occiso Cuando Perdió la Vida, se Debe Apelar a la Referencia Salarial Básica que Exista en el Lugar-País Donde Ocurrió el Accidente. En Venezuela, para el Momento del Siniestro, el Salario Mínimo Nacional era de Bs. F. 190,80. (Actualmente es de Bs. F. 1.223,89, Según Decreto Presidencial N° 7.237, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, del 23 de Febrero de 2010).

    Multiplicando Entonces la Cantidad de Meses de V.L.R. (250; resultante de 10 Meses del Año 2003 cuando Murió -03/03/2003-, más 240 por los Otros 20 Años que van desde el 2004 hasta el 2024) por el Salario Mínimo Nacional de la Época del Accidente (Bs. F. 190,80), tenemos una Cantidad, por Lucro Cesante, de Bs. F. 47.700,00, y Así Se Decide.

    -Daño Emergente: Se Reitera lo Acordado por el Tribunal A Quo, en el Sentido de que, como los Gastos Funerarios No Fueron Comprobados, se Desecha, y Así se Dictamina.

  3. De la Graduación de la Condena:

    Respecto de la Objeción de la Parte Demandada que no se Habría Establecido la Forma de Distribución de la Condena Pecuniaria (Folio 95; Pieza N° 3), en el Entendido que son Dos (2) los Demandados (Conductor Á.G. y Empresa Tropigas, S.A.C.A.), Resulta que en el Libelo de la Demanda no se Dejó Plasmado Otra Forma de Ello Sino la Responsabilidad Solidaria, porque se Demandó CONJUNTAMENTE (Véase Folio 4 de la Pieza N° 1), sin Discriminar entre un Co-Demandado y Otro por su Capacidad de Pago y/o su Condición Social; por lo que se Entiende que al Ser Condenados SOLIDARIAMENTE, porque se les Demandó CONJUNTAMENTE, la A. delP. es Por Mitad (50% y 50%), y Así Se Establece.

    No Puede Un Juez Extralimitarse en el Ámbito del Asunto que Conoce, ni Sobrepasarse a lo Pedido por las Partes, porque incurriría en un Vicio Procesal, dependiendo del Límite que Sobrepase.

  4. De la Indexación Por Inflación (ó Corrección Monetaria):

    Este Aspecto lo Define Nuestra Doctrina de Casación Así: “La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado inflación”. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 12/12/2002. Exp. R.C. N° AAA60-S-2002-376).

    Es Obvio entonces que cuando se Deba Acordar Indemnización Pecuniaria como Compensación por Algún Daño Comprobado Contra Una ó Varias Personas, de nada valdría Imponer Cantidades si las mismas Quedan Vetustas Frente a la Capacidad de Resolución que Representen para quien las Recibe, por aquello de que cuando se Demanda para Obtener un Pago en Dinero, y conociendo la Dilación y Argucias con que las Partes Manejan Siempre los Juicios Civiles, al Tiempo de Coronar la Efectividad de lo Reclamado ya el Tiempo se habrá Devorado el Poder Adquisitivo del Dinero, y se convierte en lo que, Coloquialmente, el Pueblo reconoce como “Sal y Agua”.

    De manera que la Indexación (ó Corrección Monetaria) hace Justicia para Equilibrar lo Pautado; nunca para Exagerar lo Pedido, sino para Ajustarlo a la Realidad.

    Ahora bien, la Corrección Monetaria sólo es Aplicable para Daños Materiales; por lo que Cabría Aquí Acordarla para el Lucro Cesante y no para el Daño Moral; pero No Deja de Ser un Derecho de las Partes, y un Deber del Juez Considerarlo (en Aplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y 2 –La Justicia como M.D. de la Actuación del Estado- y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la Petición de la Indexación Por Inflación Cuando su No Imputación Sea Lesiva a los Intereses de quien la Invoque Razonable y Legalmente.

    Deberá Entonces Aplicarse, Vía Experticia Complementaria del Fallo que Ordenará el Tribunal de Origen, el Ajuste Monetario sobre el Monto Acordado del Lucro Cesante, con Base en el Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que Dice: “Empero como los salarios no están determinados por la inflación, y se llevan otros parámetros distintos a éstas, lo justo es acordar la actualización de dicho salario, para lo cual, el experto deberá determinar cuál sería el salario actualizado del difunto (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 31/07/2001. Exp. N° 200-001045), y Así Se Dictamina.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de Derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir el Presente Asunto, en los Siguientes Términos: Se Declara PARCIALMENTE (Por No Acogerse la Totalidad de los Montos Solicitados) CON LUGAR la Apelación de la Parte Actora, y SIN LUGAR la Apelación de la Parte Demandada, por lo que SE REFORMA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO para CONDENAR, SOLIDARIAMENTE, a los Demandados:

  5. Ciudadano Á.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-08.322.751.

  6. Sociedad de Comercio “TROPIGAS, S.A.C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en el Estado Miranda, Bajo el N° 3, Tomo 12-B, en Fecha 24/11/1955 (Última Modificación: 06/09/2000, Bajo el N° 61, Tomo 161 A-Pro).

    A Pagar a la Demandante M.D.V. M.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.951.588, las Cantidades Siguientes:

Primero

CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) por Concepto de DAÑO MORAL.

Segundo

CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 47.700,00), por Concepto de LUCRO CESANTE.

Tercero

LA CANTIDAD RESULTANTE DEL AJUSTE MONETARIO del Monto Impuesto por Lucro Cesante, Calculado Desde la Fecha de Muerte del Esposo de la Demandante hasta la Fecha del Cumplimiento ó Ejecución de esta Sentencia, Mediante Experticia Complementaria del Fallo que, Ordenada por el Jurisdiscente A Quo, Acatará lo Mandado (ya Aludido en la Página 21 del Presente Fallo) por la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 31/07/2001, respecto de que se Acuñara el Aumento del Salario Mínimo por Cada Etapa en Sentido Cronológico Progresivo desde el 03/03/2003 (Fecha del Deceso), hasta la Concreción Definitiva del Pago, como Aquí se está Ordenando.

Cuarto

Sin Lugar los Reclamos de Daño Emergente y Gastos Funerarios.

Quinto

Conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, No Hay Condenatoria En Costas, por la Naturaleza de la Decisión.

Así se decide.

Por tener este Tribunal un Cúmulo Importante de Causas, dadas las Múltiples Competencias que posee, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las Obligaciones que nos exige el Honorable Poder Judicial, esta Sentencia se ha dictado Fuera de su Lapso Procesal Correspondiente; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Se Ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del Presente Fallo, y una vez que conste en Autos el último de los Apercibimientos a las mismas, correrán los Lapsos para los Recursos Correspondientes.

Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en este Juzgado; y Remítase en su Oportunidad el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta misma Ciudad, para que Dé Cumplimiento a lo Ordenado y Demás Efectos Legales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) Días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 4:21 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.G..

Exp. N° 5511

JRMD/nm/lnh/crg.-

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