Decisión nº WP02-R-2014-000051 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de diciembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001310

ASUNTO: WP02-R-2014-000051

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. A.A., en cu condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. del ciudadano S.R.I.R., identificado con el número de cédula V-4.155.188, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, en cuanto a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano S.R.I.R., identificado con la cédula de identidad N° 4.155.188. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la Representante Fiscal, en cuanto a la aplicación de la Medida De (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar acuerda la L.S.R. al ciudadano S.R.I.R., por cuanto en las actas policiales se evidencia que el testigo llego posterior a la aprehensión del mismo…

Cursante a los folios 16 al 22 de las actuaciones.

APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. al ciudadano S.R.I.R., toda vez que considera esta representación fiscal que estamos frente a un delito considerado como de lesa humanidad, y con multiplicidad de víctimas, como lo es la colectividad, ya que el Tribunal al momento de tomar su decisión debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, así como el acta de entrevista del testigo, la cual es conteste con lo narrado por los funcionarios aprehensores, aunado a que parece inaudito que los funcionarios policiales anden con dos testigos antes de realizar cada uno de los procedimientos que a diario realizan, al igual que sus máximas de experiencia, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de la sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó una cantidad superior a las permitidas por la Ley, tal y como se señala en el acta de verificación de sustancia, además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el N° 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea admitido el presente recurso, tomando en consideración la excepción planteada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al ciudadano S.R.I.R., la pena es de doce a dieciocho años, aunado a que se trata de un delito que atenta la colectividad, considerándose en este sentido como uno de los delitos con multiciplidad de víctimas, igualmente es considerado como un delito de lesa humanidad, en este sentido solicito que sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

"…solicito muy respetuosamente a esta corte de apelaciones (sic) que al momento de revisar el recurso de apelación por efecto suspensivo, planteado por el Ministerio Público, declare sin lugar el mismo y en consecuencia confirme la l.s.r. decretada por el tribunal (sic) tercero (sic) de control (sic), esto por cuanto tal cual lo afirmó el tribunal al momento de la audiencia de presentación, el testigo utilizado por los funcionarios llegó con posterioridad a la detención manifestando dicho testigo que solo presenció la revisión de un bolso que estaba tirado en el piso, pero que no daba fe de que ese bolso efectivamente perteneciera al señor S.I., razón por la cual como ya lo manifesté solicito decreten sin lugar el recurso en efecto suspensivo presentado el día de hoy, mas (sic) aun (sic), con los antecedentes que rodean el presente caso lo cual hace presumir esta defensa que efectivamente existe un acoso por parte de los funcionarios policiales del estado vargas (sic)…”

A los folios 17 y 18 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano S.R.I.R. expone lo siguiente: “…el día 13 de noviembre de 2014, me dirigí a la fiscalía a formular una denuncia de un atropello por parte de unos funcionarios, porque se me metieron a la casa una primera vez, se llevaron un dinero de mi esposa que era de vender ropa, yo puse eso en el expediente de la fiscalía, se llevaron 15 mil Bs, eso fue lo que me obligó a ir a la fiscalía porque ellos arremetieron contra mi, en una segunda vez, yo venía con unos aguacates que iba para coche y me bajaron toda la mercancía, me estaban pidiendo dinero, yo les dije que lo llevaba a coche que no tenia dinero para el momento. Con respecto a la aprehensión yo me encontraba en mi casa, venía llegando de la parcela, cuando volteo, veo a cuatro funcionarios que venían hacia adentro de mi casa, ellos me dicen: estas preso y yo les digo: ¿porque (sic) ese atropello otra vez? ellos (sic) me ponen una capucha y me arrinconan en la casa, ponen patas arriba mi casa, luego me dicen: ay, mira lo que conseguí! Un envoltorio. Les juro que no tengo nada que ver con eso. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público realiza preguntas; Ministerio Público: 1.- ¿Ha estado detenido en otras oportunidades por droga? En las actas se desprende que estuvo detenido por droga? -Fue por mi hijo y la corte me dio la l.s.r.. 2-¿Conoce al ciudadano G.J.C.? -No…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano S.R.I.R., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene atribuida una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, en razón de lo cual este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 27-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cursante al folio 04 de las actuaciones, donde dejan constancia de lo siguiente:

    "…Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, de recorrido policial por todo lo largo y ancho de la parroquia Carayaca, Estado Vargas…siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde de hoy (27-11-14), encontrándome efectuando recorrido policiales, por los sectores críticos de la parroquia, antes mencionada; cuando nos desplazábamos por el sector de aguarito (sic), la pañoleta (sic), parte alta, logramos observar a Un (01) ciudadano, que se encontraba sentado en unas escaleras que dan hacia el sector el arenal (sic), parroquia Carayaca, el mismo presenta las siguientes características; de estatura mediana, de tez clara, contextura delgado, quien vestía para el momento una franela de color blanca y un pantalón jeans de color negro y llevaba en unas de sus manos un bolso de color negro, en virtud de la actitud evasiva que tomo (sic) este ciudadano al avistar la comisión policial, procedimos con las precauciones del caso a tratar de acercarnos al mismo, una vez adyacente, logramos observar que el mismo soltó el bolso de color negro que llevaba en sus manos hacia un lado donde se encontraba, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales del estado Vargas, logrando retener preventivamente a este ciudadano ante (sic) descrito…una vez retenido este ciudadano, le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir, lo cual indico (sic) no ocultar nada, por lo que le indique (sic) que sería objeto de una inspección corporal, por lo que primeramente le indico (sic) a mi compañero OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-032 R.A., que tratara en lo posible de ubicar algún ciudadano que nos sirviera de testigo para la verificación a realizar, presentándose así a los pocos minutos el referido oficial con un ciudadano quien se identificó como G.S.E.C.…a quien le indique (sic) de la revisión corporal que se va a realizar y por lo cual necesitábamos de su colaboración para que nos sirviera de testigo, el cual acepto gustosamente, en tal sentido procedí a indicarle a mi compañero el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-032 R.A., que le efectúe la revisión corporal a este ciudadano retenido…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia del ciudadano testigo, y donde me indico (sic) a los pocos minutos el referido oficial, haber incautado dentro del bolso de color negro que llevaba este ciudadano retenido en una de sus manos y el cual al ver a la comisión policial soltó a un lado de donde se encontraba, lo siguiente; Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético de color blanco, contentivo dentro del mismo de Un (01) envoltorio elaborado en papel periódico y a su vez dentro de este, envuelto en material sintético traslucido con adhesivo de color marrón, contentivo dentro del mismo de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína), de igual manera se incautó dentro del mismo bolso; una (01) b.e. de color negra modelo US-STINGER. Quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios aportado por el mismo como: 1.-INFANTE R.S. RAMÓN…V-4.155.188. Seguidamente procedí a comunicándome con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole lo que acontece y a su vez solicitándole la colaboración con una unidad radio patrullera para el traslado de todo el procedimiento, presentándose así a los pocos minutos la unidad policial N°027, conducida por el SUPERVISOR (PEV) MONTILLA REINALDO, trasladando todo hasta la coordinación rural oeste, de carayaca (sic), una vez allí se le indico (sic) al ciudadano testigo que tenía que acompañarnos hasta la dirección de inteligencias y estrategias preventivas (sic) de la policía del estado Vargas, para tomarle le respectiva entrevista, donde nos manifestó dicho ciudadano que no podía trasladarse hasta la dirección antes nombrada motivado a que no podía dejar su residencia sola por mucho tiempo, por lo que optamos en tomarle la entrevista a puño y letra, en dicha coordinación policial de carayaca (sic), luego nos comunicamos nuevamente con la sala situacional de la policía del estado Vargas, haciendo el enlace con el sistema integral de información policial (SIIPOL), donde nos atendió el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO, oficial encargado de dicho sistema, quien procedió con la verificación del ciudadano retenido, y quien me indico (sic) a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano en cuestión se encuentra requerido por el juzgado tercero de primera instancia en lo penal (sic) del municipio Vargas, de fecha 18-03-1997, Delito no indica, estado de captura solicitado, según Oficio N° 6929, número de carpeta 0042700, de igual manera presenta varios registros por diferentes delitos. En tal sentido en vista de lo incautado, los hechos antes narrados y de la solicitud que presento (sic) el mismo, se hace presumir que este ciudadano retenido se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión…Acto seguido, procedimos así a trasladar todo el procedimiento hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas ubicada en macuto (sic). Al llegar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, arrojando el siguiente resultado; el envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético de color blanco, contentivo dentro del mismo de Un (01) envoltorio elaborado en papel periódico y a su vez dentro de este, envuelto en material sintético traslucido con adhesivo de color marrón, contentivo dentro del mismo de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína) (sic) Un peso bruto aproximado de ciento noventa con cincuenta y cinco gramos (190.55grs). Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JOCEYMAR GARCÍA, Fiscal auxiliar sexta del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico (sic) que le fuera presentado todo el procedimiento, para el día de mañana 28-11-14, ante el circuito judicial penal (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) Ledo. R.L., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-11-2014, cursante al folio 05 de las actuaciones, rendida por el ciudadano E.C.G.S. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual expuso:

    …Hoy siendo como las 04:30 horas de la tarde yo venía desendiendo (sic) de unas escaleras que dan hacia el sector de La Pañoleta, parroquia Carayaca, estado Vargas, ya que hiba (sic) a comprar unas cosas en el pueblo, fue cuando se me acercó un policía, quien me indicó poseer (sic) un procedimiento y necesitaba mi colaboración para una revisión que le iban hacer a un señor que poseían (sic) preso; lo cual yo acepté gustosamente, entonces le entregué mi cédula al policía y el mismo me trasladó hasta donde estaba otro policía que tenía preso a un señor que estaba vestido con un pantalón negro y una camisa de color blanca, entonces uno de los policía (sic) recogieron (sic) del suelo cerca de donde estaba el señor que tenían preso un bolso de color negro, lo abrieron y sacaron una bolsa blanca, cuando la abren adentro había un paquete envuelto en papel periódico, a quitarle el papel periódico el paquete tenía teipe de color marrón y trasparente, luego el policía lo abre y veo que dentro de todo eso había como un polvo masacotuo de color blanco, ay (sic) los policías me dicen que eso es una droga llamada cocaíana, también vi (sic) que sacaron del bolsito negro un aparato pequeño de color negro que sirve para pesar cosas, después de que los policías terminaron de revisar al señor lo esposaron y me dicen que tenía que acompañarlos hasta macuto (sic) para tomarme una declaración de todo lo que yo observe (sic), entonces yo le dije a los policías que no podía ir hasta macuto (sic) ya que mi casa estaba sola y me podían robar mi cosecha, entonces los policías me llevaron hasta la comisaría de carayaca (sic)…y ay (sic) me tomaron la entrevista donde yo indique todo lo…que vi cuando revisaron al señor que tienen preso…

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 27-11-2014, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    -“…bolso de color negro, contentivo dentro del mismo de Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético de color blanco, contentivo dentro del mismo de Un (01) envoltorio elaborado en papel periódico y a su vez dentro de este, envuelto en material sintético traslucido con adhesivo de color marrón, contentivo dentro del mismo de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína)…” Folio 07 de las actuaciones.

    -“…una (01) b.e. de color negra modelo US-STINGER…” Folio 08 de las actuaciones

  4. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 27-11-2014, cursante al folio 09 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se hace constar:

    …se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía auxiliar (sic) sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: 1.-INFANTE R.S. RAMÓN…V-4.155.188. Para la posterior destrucción de la misma…se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad: el envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético de color blanco, contentivo dentro del mismo de Un (01) envoltorio elaborado en papel periódico y a su vez dentro de este, envuelto en material sintético traslucido con adhesivo de color marrón, contentivo dentro del mismo de en un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína). Un peso bruto aproximado de ciento noventa con cincuenta y cinco gramos (190.55grs)…

    Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que conforme al acta policial, que en horas de la tarde del día 27-11-2014 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se encontraban patrullando por los sectores de la parroquia Carayaca, momento en el cual avistan a un sujeto que portaba un bolso negro en las escaleras de La Pañoleta, el cual a decir de los funcionarios tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial, abandonando el bolso negro en el lugar, por lo que procedieron a detener al referido sujeto y se ordenó ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento, acudiendo a dicho lugar una persona que aparece mencionado como E.G., cuyo número de cédula de identidad no consta en actas; señalándose en dicha acta policial, que se localizó en el interior del referido bolso un envoltorio contentivo de un polvo blanco, presunta Cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 190,55 grs., así como una b.e., ante lo cual los funcionarios aprehendieron al sujeto, quien quedó identificado como S.R.I.R..

    En vista de lo antes expuesto, tenemos que aun cuando los funcionarios policiales aducen que el presunto testigo observó los objetos que aparentemente se encontraban en el bolso, que a decir de los mismos portaba el hoy imputado, es de advertirse que en el acta de entrevista tomada al ciudadano nombrado como E.G., se evidencia que el mismo no presencio desde el inicio el procedimiento policial, pues cuando fue ubicado ya había sido practicada la detención del hoy imputado, por lo que el mismo no puede servir como elementos que permita establecer la relación de causalidad entre el imputado y los objetos que aparecen reflejados en el acta de cadena de custodia, en razón de lo cual se determina que los elementos de convicción que rielan a los autos no contienen informaciones adecuadas que hagan verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J., en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con el dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye in indicio de culpabilidad”…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad…por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado ene l artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones), siendo que al adecuar el criterio anterior con el caso de autos, se advierte que no existen fundados elementos de convicción en contra del imputado S.R.I.R., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Aquo, mediante la cual DECRETO la L.S.R. del mencionado ciudadano, por no encontrase en este momento procesal satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    OBSERVACION

    Por cuanto el imputado de marras expuso ante el Tribunal haber denunciado ante la Fiscalía la comisión de hechos irregulares, presuntamente cometidos en su contra por funcionarios policiales y que a raíz de haber denunciado ha sido víctima de eventos similares, es por lo que la Alzada invita al Ministerio Público a realizar lo conducente a objeto de verificar la versión del ciudadano S.R.I.R., así como también a que verifique las razones por las cuales el supuesto testigo mencionado por los funcionarios policiales, como G.S.E.C. no fue identificado con sus respectiva cédula de identidad, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

    Igualmente, consideramos necesario invitar a la representación fiscal evitar hacer uso abusivo del recurso en efecto suspensivo a sabiendas del criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuanto a los procedimientos policiales practicados sin testigos, máxime cuando el imputado manifiesta la comisión presunta de hechos irregulares cometidos en su perjuicio precisamente por funcionarios policiales. TÓMESE DEBIDA NOTA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. del ciudadano S.R.I.R., identificado con el número de cédula V-4.155.188, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al no encontrase llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP02-R-2014-000051

    RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-

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