Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoNulidad Concesiòn.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Sociedad mercantil ARENAS DE MACANAO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-2006, bajo el Nº 42, tomo 61-A.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogado KAMIL S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.856.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346.

    Parte demandada: Sociedad mercantil PLAYA EL SACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09-07-1974, bajo el Nº 72, tomo 109-A, representada por su Vicepresidente, ciudadano J.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.557, de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados M.C. Y M.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.588.993 y 16.336.350, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 115.010, respectivamente.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Mediante oficio Nº 0970-11.449 de fecha 18-06-2009 (f.141), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas constante de 140 folios útiles del expediente Nº 23.746 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONCESIÓN sigue la sociedad mercantil Arenas de Macanao, C.A. contra la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A. y Otros, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 18-05-2009 dictada por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 06-07-2009 (f.142) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 21-07-2009 (f.143 al 145) el ciudadano J.E.S.B., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Playa El saco, C.A. debidamente asistido por la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, parte demandada en el presente procedimiento presentó escrito de informes en la causa.

    En fecha 21-07-2009 (f.153) mediante diligencia el abogado Kamil S.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia certificada del auto apelado, diligencia mediante el cual la solicita ante el tribunal de la causa y el auto que las provee, e insta a este tribunal que en caso de ser necesario oficie al tribunal de la causa.

    En fecha 21-07-2009 (f.161 al 167) el abogado Kamil S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la causa.

    En fecha 03-08-2009 (f.169 y 170) el ciudadano J.E.S.B., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Playa El saco, C.A. debidamente asistido por la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, parte demandada presentó escrito observación a los informes en la presente causa.

    En fecha 04-08-2009 (f.172 al 175) el abogado Kamil S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones en la presente causa.

    Mediante auto dictado en fecha 05-08-2009 (f.190) este tribunal declaró que en fecha 04-08-2009 venció el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 05-08-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto fecha 06-10-2009 (f.191), este tribunal deja constancia que el lapso para dictar sentencia venció el día 05-10-2009 y por el volumen de causas difiere la oportunidad para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 06-10-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06-07-2007 (f. 192) este tribunal dicta auto mediante el cual solicitó al tribunal a quo copias certificadas de algunas actuaciones necesarias para la decisión de la presente causa, las cuales no fueron remitidas por ese Juzgado en su oportunidad. En la misma fecha se libró el oficio ordenado (193).

    En fecha 14-07-2010 (f. 194 al 200) se recibieron las actuaciones solicitadas al tribunal de la causa en fecha 06-07-2010.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó la sentencia correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  2. Trámite de instancia

    Consta a los folios 1 al 20 del presente expediente libelo de la demanda por Nulidad de Concesión presentado por el abogado Kamil S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Arenas de Macanao, C.A., contra la sociedad mercantil Playa El Saco, C.A. y Otros.

    Consta a los folios 21 al 71 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Kamil S.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve entre otras la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar mediante levantamiento topográfico con coordenadas UTM, sobre la ubicación y linderos de las extensiones de terrenos que allí se señalan.

    Mediante diligencia de fecha 12-05-2009 y anexos (f.72 al 88) el abogado Kamil S.H., apoderado judicial de la parte actora, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 12-05-2009 (f.89) el abogado Kamil S.H., apoderado actor, solicita al tribunal de la causa admita la prueba de experticia solicitada en su escrito de promoción de pruebas, toda vez que con dicha prueba se pretende determinar la ubicación de dichos terrenos, así como si los mismos corresponden con los mencionados en los documentos o contratos suscritos.

    Mediante auto dictado en fecha 18-05-2009 (f.90 al 100) el tribunal de la causa admite las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, declarando inadmisible la prueba contenida en el Capitulo III, por cuanto resultó procedente la oposición propuesta contra dicha prueba.

    Mediante diligencia de fecha 21-05-2009 (f.101 y 102) el abogado Kamil S.H., apoderado de la actora, solicita al tribunal revoque el auto dictado en fecha 18-05-2009, en lo referente a la no admisión de la prueba de experticia promovida.

    Mediante diligencia de fecha 21-05-2009 (f.103 y 104) el abogado Kamil S.H., apoderado de la actora, solicita al tribunal revoque el auto dictado en fecha 18-05-2009, niega, rechaza y contradice lo dicho en el referido auto y a todo evento apela del mismo. Anexa Jurisprudencias (f.105 y 139).

    Por auto de fecha 26-06-2009 (f140) el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Kamil S.H., y ordena remitir las correspondientes copias certificadas a esta alzada

  3. El auto recurrido

    Se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18-05-2009 y el mismo expresa lo siguiente:

    (…) Vista la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrita por el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PLAYA EL SACO, C.A., mediante el cual hace oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, en el punto 1), del Capítulo II, relativa a un levantamiento topográfico en coordenadas UTM, alegando que la misma resulta inentendible, ya que el actor consigno el área de los terrenos y sus linderos, así como el levantamiento topográfico.

    Vista así mismo, las diligencias de esa misma fecha suscrita por el abogado KAMIL SALMEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos hechos en los escritos de prueba presentadas por los ciudadanos J.E.S.B., J.C.S.B., ARENAS DEL COMEJEN Y PLAYA EL SACO (...). Este tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de las pruebas promovidas lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: Señala el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLAYA EL SACO, que es inentendible el objeto de la parte actora KAMIL SALMEN, en su escrito de promoción de pruebas en el punto A, particular 1 del Capítulo II, toda vez que el apoderado actor solicita que se efectúe una experticia mediante levantamiento topográfico con coordenadas UTM, y este indica el área del o los terrenos sus linderos y coordenadas, así como consigna el levantamiento topográfico, por lo que hace oposición a la admisión de dicha prueba toda vez que dicha prueba debe ser precisa, concreta y determinante. En este orden de ideas el apoderado judicial de la parte actora insiste en hacer valer la prueba de experticia sobre los terrenos o extensiones de terrenos indicados en donde se efectuara la prueba de experticia o levantamiento topográfico, a fin de determinar la ubicación de los terrenos, así como si los mismos corresponden a los mencionados en los documentos o contratos suscritos, sus linderos, medidas así como si uno forma parte del otro de mayor extensión, este Tribunal al respecto considera que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante su escrito de pruebas datos, medidas, linderos, coordenadas y levantamiento topográficos, de un lote de terreno allí señalados, y que este posteriormente en el lapso establecido por el legislador para convenir u oponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace es una ratificación de la prueba promovida, considera este Juzgador que el lapso señalado para indicar la prueba, forma, practica y finalidad de esta ha fenecido, por la que mal puede indicar posterior al lapso establecido para ello el objeto de la prueba que por demás feneció.

    Analizadas así las cosas dispone el artículo 451del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá, por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Considera este juzgador que el promovente no se ajusto a las exigencias contenidas en la norma transcrita, pues, no indicó con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe efectuarse la mencionada prueba de experticia resultando en consecuencia procedente la oposición. Y ASI SE DECIDE.

    V.- Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora.

    En fecha 21-07-2009 (f.161 al 163) el abogado Kamil S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

    (…) En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2009, mi representada ARENAS DE MACANAO, C.A, antes identificada, procedió a demandar a la sociedad mercantil PLAYA EL SACO, C.A., a J.C.S.B., identificado en autos, y a J.E.S.B., identificado en autos, por NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN, toda vez, que los demandados otorgaron en concesión para la explotación de yacimientos de minerales no metálicos un lote de terreno de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (325.709 MTS2), - según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 56, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría-, siendo que en fecha 28 de agosto de 2008, mi representada mediante levantamiento topográfico efectuado en dicho lote, tuvo conocimiento, que dicha extensión otorgada nada tiene que ver, no formaba, ni forma parte de la mayor extensión de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.301.681 MTS2) (sic), indicada en el documento poder otorgado por PLAYA EL SACO, C.A., antes identificada, al ciudadano J.C.B., antes identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de enero 2004, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, identificado en autos, que sirvió de base para dichas negociaciones. Dicho contrato de concesión de igual manera fue suscrito por J.E.S.B., mediante sustitución efectuada en ese acto por su apoderado.

    Ahora bien, en fecha cinco (5) de mayo 2009, mi representada consigno escrito de promoción de prueba el cual corre inserto al folio 21 al 71 del presente expediente, en donde promovió a los fines de demostrar sus pretensiones la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar mediante levantamiento topográfico con coordenadas UTM, sobre LA UBICACIÓN Y LINDEROS de las extensiones de terrenos siguientes: (…).

    De igual manera, solicité que: “A tal efecto, y a los fines de la práctica de la experticia consigno en este acto marcado “J” el plano y levantamiento topográfico que forma parte del documento poder identificado en el literal A, así como marcado con la letra “K” el plano y levantamiento topográfico que forma parte del contrato de concesión indicado en el literal B, tomándose en consideración a los efectos del levantamiento topográfico solicitado, el documento de propiedad del terreno de mayor extensión debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-10-1992, anotado bajo el Nro. 45, Folios 196 al 219, Protocolo Primero, Tomo Nro. 2, Cuarto Trimestre del año 1992, conjuntamente con el plano que reposa en dicha oficina de Registro en el Cuaderno de Comprobante con el Nro 21. De igual manera, solicito a este Tribunal, una vez admitida la experticia se sirva fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, todo ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil”.

    Sin embargo, a pesar de la claridad de los puntos que serían objeto de la prueba, emerge que en fecha doce (12) de mayo del 2009, el abogado en ejercicio M.C., identificado en autos, en representación de la sociedad mercantil PLAYA EL SACO, C.A., identificado en autos, se opuso a la admisión de dicha prueba de experticia promovida por considerar que resultaba inentendible el objeto de la experticia, pues se señala en forma incongruente que los particulares sobre los cuales pretende mi representada que verse la misma debieron ser especificados de manera precisa, concreta y determinada.

    En esa misma fecha mi representada consignó diligencia la cual corre inserta al folio 89 del presente expediente, solicitando al tribunal de la causa se sirva admitir dicha experticia solicitada sobre los terrenos o extensiones de terrenos indicadas en el mismo, en donde se efectuará un levantamiento topográfico de los mismos, con miras a determinar la ubicación de los mismos, así como si estos corresponden a los mencionados en los documentos o contratos suscritos, sus linderos, medidas, así como si uno de estos forma parte del otro de mayor extensión del cual también se pidió levantamiento topográfico, alegando además lo fundamental de esta prueba para demostrar el vicio alegado por mi representada que adolece el contrato de concesión, siendo la experticia el medio idóneo para ello.

    En fecha 18 de mayo del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto, declaro procedente la oposición a la prueba de experticia por considerar que mi representada no se ajustó a las experticias contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la mencionada prueba de experticia.

    Ahora bien el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece: (...).

    Dicho artículo refiere sobre la manera como debe promoverse la experticia, siendo que, es deber de la parte solicitante indicar en la misma, los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma.

    Atendiendo a la anterior disposición legal, en el caso que nos ocupa mi representada en su escrito de promoción de pruebas solicitó que dicha experticia se practicara con el propósito de determinar MEDIANTE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO CON COORDENADAS UTM LA UBICACIÓN Y LINDEROS DE LAS EXTENSIONES DE TERRENOS indicados, tanto en el documento Poder “A” como en el documento de concesión “B” en donde se efectuó las actividades de extracción de arenas y planes de recuperación por parte de mi representada, el cual según PLAYA EL SACO, C.A., el último de estos (B) forma parte del terreno indicado en el documento poder (A). Tal señalamiento fue indicado por mi representada al momento de la promoción de la prueba de experticia.

    Vale decir, que el levantamiento topográfico solicitado versa sobre puntos de hecho, que necesariamente requiere y supone el traslado del experto designado, a las extensiones de terrenos indicadas por mi representada en dicho escrito de promoción de pruebas con la letra A y B que necesariamente deben ser identificados con claridad y precisión, tal como se hizo, con el objeto de determinar por medio del experto al efectuar el levantamiento topográfico solicitado, la ubicación de los mismos, así como sus linderos, significando con ello, el poder precisar donde realmente están ubicados físicamente dichas extensiones, ya que los demandados han establecido que el terreno dado en concesión forma parte del terreno indicado en el poder que sirvió de base para las negociaciones.

    Por todo lo antes expuesto, atendiendo a las normas que rigen a la prueba de experticia, la cual conforme a la jurisprudencia reiterada de las diferentes salas del m.T. constituye la única prueba idónea y conducente para demostrar la situación o ubicación de terrenos, y los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan que –entre otros aspectos- que la justicia no debe ser sometida a formalismos excesivos, y que ésta debe ser utilizada como un instrumento para obtener la verdad, en virtud de que mi representada si indicó con claridad y con precisión los puntos sobre los cuales debe practicarse la referida experticia, que se revoque el auto contra el cual recurro, y en donde se negó la admisión de la prueba antes mencionada y que en su lugar, se ordene su admisión conforme a los lineamientos antes establecidos. PIDO QUE ASI SE DECLARE. Pido que el presente escrito sea considerado en la definitiva con los pronunciamientos de ley respectivos. (…)

    Observaciones a los informes de la parte demandada.

    En fecha 03-08-2009 (f.169 y 170) el ciudadano J.E.S.B., en su carácter de vicepresidente la sociedad mercantil “Playa El Saco, C.A.”, debidamente asistido por la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de Observaciones a los informes, alegando lo siguiente:

    (…) Con relación a la inadmisión que hiciera el Juzgado de la causa de la prueba de experticia promovida por la parte actora, la promovente ha sostenido en sus informes que expuso claramente en su solicitud los puntos sobre los cuales versaría la mencionada experticia, también expresa el apoderado de la actora que luego de formulada la oposición a la admisión de la prueba , la demandante mediante apoderado presentó una diligencia solicitando o aclarando: “… se sirva admitir dicha experticia solicitada sobre los terrenos o extensiones de terrenos indicadas en el mismo (Sic ¿?!!) en donde se efectuará un levantamiento topográfico de los mismos (Sic ¿?!!) con miras a determinar la ubicación de los mismos (Sic ¿?!!) así como si corresponden a los mencionados en los documentos o contratos suscritos, sus linderos medidas así como si uno de estos forma parte de otro de mayor extensión del cual también se pido (sic) levantamiento topográfico … “ Indica el actor informante que dicha diligencia riela al folio 89 de las actuaciones que conoce esta alzada.

    Sin ánimo de ofender a la respetada contraparte considero que la pretendida aclaratoria hecha sobre los puntos de la experticia nada aporta para el esclarecimiento de estos, sino que, por el contrario, lo ambigua de su redacción confunde más el panorama procesal y consolida la impertinencia solicitada.

    Esta pretendida aclaratoria que hace la parte actora luego de vencido el lapso para la promoción de pruebas es una demostración de que la propia accionante consideró que debía aclarar la forma en que solicitó la experticia, pues su solicitud se basó en lo siguiente: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia a los fines de determinar mediante levantamiento topográfico con coordenadas UTM, sobre la ubicación y linderos de las extensiones de terrenos siguientes…”

    En conclusión solicito del Tribunal de Alzada ratifique la negativa de admisión de la experticia solicitada por la parte actora. (…).

    Observaciones a los informes de la parte actora.

    En fecha 04-08-2009 (f.172 al 175) el abogado Kamil S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito de observaciones a los informes, alegando lo siguiente:

    (…) Pretende la parte demandada que este tribunal ratifique la inadmisión de la prueba de experticia, siendo que la misma, representa una prueba fundamental a los fines de verificar sobre la ubicación real de dichos inmuebles indicados tanto en el documento de concesión como el documento poder, y más aún si el inmueble dado en concesión forma parte del terreno de mayor extensión, autorizado por PLAYA EL SACO, C.A., mediante poder, a los fines de su explotación.

    Mi representada en su escrito de promoción de prueba solicita dicha experticia a los fines de determinar MEDIANTE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO CON COORDENADAS UTM, SOBRE LA UBICACIÓN Y LINDEROS DE LAS EXTENSIONES DE TERRENOS indicados, tanto en el documento Poder “A” como en el documento de concesión “B” en donde se efectuó las actividades de extracción de arenas y planes de recuperación por parte de mi representada, el cual según PLAYA EL SACO, C.A., el último de estos inmuebles, (el indicado en el literal B de dicho escrito de promoción) forma parte del terreno indicado en el documento poder (el indicado en el literal A de dicho escrito de promoción). Tal señalamiento fue indicado por mi representada al momento de la promoción de la prueba de experticia.

    Es importante destacar que el levantamiento topográfico solicitado versa sobre puntos de hecho, que necesariamente requiere y supone el traslado de los expertos designados, a las extensiones de terrenos indicadas por mi representada en dicho escrito de promoción de pruebas con la letra A y B que necesariamente deben ser identificados con claridad y precisión, tal como se hizo, con el objeto de determinar por medio de los expertos al efectuar el levantamiento topográfico solicitado, la ubicación de los mismos, así como sus linderos, significando con ello, el poder precisar donde realmente están ubicados físicamente dichas extensiones, ya que los demandados han establecido que el terreno dado en concesión forma parte del terreno indicado en el poder que sirvió de base para las negociaciones, el cual es falso de toda falsedad.

    Con todo ello se demuestra que mi representada si estableció los puntos por medio de los cuales debe efectuarse dicha experticia, ya que lo que se pretende demostrar con dicha prueba es la verdadera UBICACIÓN de los mismos, razón por la cual se hace necesario indicar los linderos y medidas establecidos en las documentales y otorgarle a los referidos expertos toda la documental necesaria para que sirvan de referencia al momento de la práctica de la misma, tales como planos y demás documentos que sirvieron de base para las respectivas negociaciones. PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.

    De igual manera es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el medio probatorio idóneo a los fines de determinar sobre la ubicación, linderos y demás atribuciones de un inmueble determinado es la experticia. A tal efecto, consigno y trascribo a continuación extracto de decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de abril del 2008, Número 00516, Expediente 2005-0212, el cual señalo: (…).

    Pido a este tribunal se sirva pronunciarse a favor de mi representada sobre la prueba de experticia ordenando al tribunal de la causa se sirva admitir la misma, se sirva fijar día para el nombramiento de los respectivos expertos, así como para la práctica de dicha prueba. . (…)

  4. Motivaciones para decidir

    El auto apelado es el dictado en fecha 18-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que inadmitió la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la procedencia de la oposición a la admisión de dicha prueba, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Concesión, tiene incoado la empresa Arenas de Macanao, C.A, contra la empresa Playa El Saco, C.A y otros.

    Se observa que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia a los fines de determinar mediante levantamiento topográfico con coordenadas UTM, la ubicación y linderos de dos extensiones de terrenos, el primero señalado en el documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta de fecha 15-01-2004, anotado bajo el N° 57, tomo 3, y el segundo señalado en el documento de concesión en donde se efectuaron las actividades de extracción de arenas y planes de recuperación por parte de Arenas de Macanao, C.A. Asimismo solicitó que una vez admitida la experticia, fijara oportunidad para el nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 452 eiusdem.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la referida prueba, en los términos siguientes: “... el apoderado actor solicita que se efectúe una experticia a los fines de determinar mediante levantamiento topográfico con coordenadas UTM, sobre la ubicación y linderos de las extensiones de terrenos siguientes... Acto seguido el apoderado actor, indica el área del o los terrenos y sus linderos con coordenadas, y también consigna los levantamientos topográficos, en consecuencia resulta inentendible el objeto de la experticia, pues los particulares sobre los cuales pretende el actor que verse la experticia son aportados por él mismo. Toda vez que la prueba de experticia debe ser precisa, concreta y determinada pido que la experticia promovida no sea admitida por cuanto no tiene esa característica...”

    Luego el tribunal de la causa dictó un auto en fecha 18-05-2009, mediante el cual declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba de experticia, por considerar que el promovente no se ajustó a las exigencias del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debía efectuarse la mencionada prueba, y en consecuencia inadmitió dicha prueba en el auto apelado dictado en la misma fecha.

    El apoderado actor al fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada, sostuvo que su representada sí indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe practicarse dicha experticia, y argumenta que el levantamiento topográfico solicitado versa sobre puntos de hecho, que necesariamente requiere y supone el traslado del experto designado a las extensiones de terreno indicadas por su representada en dicho escrito de promoción de pruebas con la letra A y B, que necesariamente deben ser identificados con claridad y precisión, tal como lo hizo, con el objeto de determinar por medio del experto, el efectuar el levantamiento topográfico, la ubicación de los mismos, así como sus linderos, significando con ello, “el poder precisar donde realmente están ubicados físicamente dichas extensiones, ya que los demandados han establecido que el terreno dado en concesión forma parte del terreno indicado en el poder que sirvió de base para las negociaciones...”

    Observa esta alzada, que la parte promovente al ofrecer la prueba de experticia, señaló en el escrito de promoción lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia a los fines de determinar mediante levantamiento topográfico con coordenadas UTM, sobre la ubicación y linderos de las extensiones de terrenos siguientes: (...) A tal efecto, y a los fines de la práctica de la experticia consigno en este acto marcado “J” el plano y levantamiento topográfico que forma parte del documento poder indicado en el literal A, así como marcado con la letra K, el plano y levantamiento topográfico que forma parte del contrato de concesión indicado en el literal B, tomándose en consideración a los efectos del levantamiento topográfico solicitado, el documento de propiedad del terreno de mayor extensión debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito (sic) Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-10-1992, anotado bajo el N° 45, folios 196 al 219, protocolo primero, tomo N° 2, cuarto trimestre del año 1992, conjuntamente con el plano que reposa en dicha oficina de Registro en el cuaderno de comprobante con el N° 21. De igual manera, solicito a este Tribunal, una vez admitida la experticia se sirva fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, todo ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.”

    Con respecto a la admisión de la prueba de experticia, la doctrina más calificada señala, que el promovente de la prueba debe señalar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará la misma, en tal sentido se le debe exigir al promovente que indique con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, para que el juez pueda establecer la pertinencia, legalidad y conducencia del medio probatorio promovido y la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba mediante la oposición a su admisión, de acuerdo al artículo 397 de la ley adjetiva.

    Sobre la promoción de la prueba de experticia el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Ahora bien, a.l.t.e. que fue promovida la prueba de experticia de autos, en concatenación con el objeto del debate procesal y en atención al contenido de la norma antes transcrita, dicha prueba no resulta ni impertinente ni mucho menos ilegal, y considera quien decide que el promovente al aportar al proceso este medio probatorio, estableció con precisión y claridad los puntos de hecho sobre los cuales debe recaer la misma, que no son otros que, la determinación con coordenadas UTM, de las medidas y linderos de las dos (2) extensiones de terreno, propiedad de la empresa demandada en el presente juicio de nulidad de concesión, razón por la cual este Juzgado Superior no acoge el criterio asumido por el tribunal de instancia, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma antes comentadas, es decir que la experticia versa sobre aspectos fácticos, y que se señaló con claridad y precisión, los puntos de hecho sobre los cuales debe efectuarse la misma. Así se declara.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se admite la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas; se revoca parcialmente el auto de fecha 18-05-2009, que declaró procedente la oposición a la admisión de la referida prueba de experticia, y consecuencialmente resulta parcialmente revocado el auto apelado dictado en la misma fecha (18-05-2009) que inadmitió dicha prueba. Finalmente se ordena al juzgado a quo proceda de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Kamil S.H., contra el auto de fecha 18-05-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca parcialmente el auto emitido en fecha 18-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba de experticia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se revoca parcialmente el auto apelado dictado en fecha 18-05-2009, por el referido Juzgado, que inadmitió la prueba de experticia promovida por la parte actora.

Tercero

Se admite la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, y como consecuencia de dicha admisión se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado proceda de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07684/09

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (22-07-2010) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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