Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001822

DEMANDANTES: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Civil, sin fines de lucro, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya última modificación esta asentada bajo el nro. 1.831, folios 3.745 al 3.770 del Primer Trimestre, de fecha 05-04-2001, y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23-08-1996, según Resolución Nº 001, de fecha 23-08-1996 emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36065, de fecha 15-10-1996.

DEMANDADO: Emisora BUENISIMA 103.9, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07-12-2005, bajo el nro. 33, Tomo 68-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31461844-0, la cual es propiedad y esta representada y administrada por el ciudadano A.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.178, de este domicilio.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN.

I

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., recibido en este Despacho en fecha 30 de Mayo de 2011. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 07 de Junio de 2011, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que concurra ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación a contestar la demanda.

La demanda es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.

En este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes, con sus deberes inherentes para lograr la citación, ya que en fecha 07-06-2011, se admitió la demanda y no es sino hasta el día 13-07-2011, que consigna los fotostatos del libelo de demanda para su respectiva citación, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte reconvenida, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Désele salida. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de la parte.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M.

Abg. Bianca Escalona.

EBCM/BE/rccg.-

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