Decisión nº PJ0132013000084 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1.955, bajo el N° 73, folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero; y cuya última modificación está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 1728, folios 2.289 al 2318, Primer Trimestre de 2007.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.G.C.B. y J.S.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.307 y 17.249, respectivamente.-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-007632.

I

En fecha 16 de noviembre de 2010, los abogados en ejercicio A.G.C.B. y J.S.B.R., quienes actúan en la presente solicitud en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), solicitando el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: AVENIDA ANDRES BELLO, EDIFICIO POLICLINICA M.G., URBANIZACIÓN LA FLORIDA, MUNICIPIO LIBERTADORDEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los efectos de dejar constancia por vía de Inspección Judicial de los particulares identificados en el escrito de solicitud.

Asimismo, solicitaron en el particular 4.2, del escrito de solicitud, Medida Cautelar Inhibitoria, con el objeto de imponer a la accionada, en total y absoluta obligación de abstenerse de inmediato, a transmitir y radiodifundir en sus instalaciones comerciales, el repertorio de obras musicales, que legalmente administra SACVEN, conforme a los artículos 61 de la LSDA; 62 Y 63.7 de su reglamento; y en el particular 4.3, Medida de Secuestro de los monitores de televisión, y demás aparatos analógicos o digitales y equipos de audio , video y cornetas y parlantes o de cualquier especie, si los hubiere utilizados por la accionada, en el acto de radiodifusión de carácter ilícito.

En fecha 12 de abril de 2012, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección supra señalada, a los fines de practicar la inspección Judicial solicitada, y dejó constancia entre otros de los siguientes particulares:

… Primero: el Tribunal deja constancia que en la áreas comunes de la clínica, restaurante, habitaciones de la misma existen monitores de televisión en los cuales producen programas televisivos sintonizados con obras musicales y que de acuerdo a lo informado por el gerente general de la clínica el proveedor del servicio de televisión es la empresa supercable…

…” Cuarto: El Tribunal deja constancia que al momento que se notifico de la práctica de esta diligencia el gerente general de la policlínica identificada en ésta acta, éste indicó al Tribunal que no posee autorización o licencia emitida por SACVEN en virtud de la cual la sociedad colectiva solicitante hubiera facultado a la policlínica para difundir el repertorio de obras administrado por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela…”

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Médicos Unidos los Jabillos, C.A., (Policlínica M.G.), consignó escrito de oposición a la medida alegando:

Que los centros hospitalarios privados, prestan servicios médicos hospitalarios de interés público, por ser la salud de interés público, quiere decir, que en todo lo que comprenda o tenga directa relación con la prestación de ese servicio, se encuentra interesado el Estado.

Que la petición de decreto de medida cautelar inhibitoria, de la forma como fue solicitada, recaería sobre los monitores de televisión o sobre una prohibición de explotar aquellas obras musicales que sean administradas por SACVEN.

Que en virtud de ello, de recaer sobre los monitores de televisión, la medida sería de secuestro, e impediría que el paciente convaleciente, sometido a tratamiento médico, no lo complementara, pues su distracción es importante como uno de los medios terapéuticos para su rehabilitación.

Que de decretarse medida inhibitoria, la misma afectaría además de los derechos del paciente, los derechos de un tercero con quien su representada contrato, la empresa supercable, quien es la que suministra la señal a través de cable y es la persona jurídica que recibe como contraprestación el pago por el servicio prestado.

Asimismo, solicitó al Tribunal que sea notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y que se abstenga de decretar la medida cautelar peticionada y cumpla con el requerimiento legal previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de junio de 2011, se libró oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado oficio debidamente firmado y sellado.

En fecha 26 de julio de 2011, se recio oficio Nº 1377, de fecha 25 de julio de 2011, emanado de la General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual solicita al Tribunal que en caso de decretar medida procesal que afecte el servicio público de salud prestado a la sociedad mercantil Policlínica M.G., se les notifique de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto que rige sus funciones, dado que dicha sociedad mercantil presta un servicio privado de interés público.

Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar antes ejercida lo cual hace de la manera siguiente:

La medida cautelar solicitada se circunscribe a que este Juzgado decrete el secuestro de los monitores de televisión, y demás aparatos analógicos o digitales y equipos de audio, video y cornetas y parlantes o de cualquier especie, si los hubiere utilizados por la accionada, en el acto de radiodifusión de carácter ilícito, de las obras protegidas por SACVEN.

Al respecto el Tribunal observa que en el presente caso, la difusión de las obras a que se hace referencia en el escrito que encabeza estas actuaciones, se lleva en un centro de salud privado, en el que existen ciudadanos y ciudadanas recuperándose de distintas intervenciones quirúrgicas y otras especias de procedimientos médicos, lo cual no sólo implica la sanación física de la afección de que se trate, sino que al propio tiempo se requiere que el paciente se distraiga y de alguna manera pueda tener un ritmo de vida acorde con su condición de ser humano y ciudadano, lo que implica tener derecho al entretenimiento y a la distracción e incluso a la información, los cuales están garantizados en nuestra Carta Fundamental, sin que el goce y ejercicio de esos derechos por parte de los usuarios del servicio que presta la policlínica M.G., deba entenderse como una negación del derecho de los autores al cobro de los proventos que generen sus obras como consecuencia de la difusión pública de las mismas.

En este orden de ideas, y ponderando los derechos fundamentales involucrados, a saber, el derecho social fundamental a la salud y el derecho de los propietarios y creadores de las obras de su ingenio a recibir la correspondiente contraprestación por su difusión pública, no cabe duda que conforme lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse prioritariamente el derecho social fundamental a la salud, y no resultaría cónsono con los valores que fundamentan la actuación de los órganos del Estado, a saber, justicia, solidaridad, corresponsabilidad, ética e igualdad social, que se prive a los pacientes de un centro de salud, cualquiera sea su naturaleza, clase o especie, de los medios necesarios para su total y completa recuperación, en virtud de la presunta existencia de deudas y obligaciones de cualquier índole, máxime cuando la solicitante dispone de los mecanismos judiciales adecuados y pertinentes para obtener el cobro de las acreencias que pudiera tener en contra de la Policlínica M.G..

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera que la solicitud de medida anticipada de secuestro interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, resulta IMPROCEDENTE en derecho, y así expresamente se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar Inhibitoria y medida de secuestro solicitada por los abogados A.G.C.B. y J.S.B.R., quienes actúan en la presente solicitud en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), todos identificados en la parte inicial del fallo, con motivo de la solicitud de Inspección Judicial.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Cuna del Libertador S.B., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.U.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se publicó y registró la decisión conforme lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.U.

AP31-S-2010-007632

JACE/YU**

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