Decisión nº 12.059-DEF(HOM)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 201° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BIENES RAICES CASTEL FRANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 66, Tomo 127-A-QTO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.797.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas E.B.R. y C.U.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-278.398 y 3.451.885, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.B.U., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.116.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.11.2011 (f.144), por el abogado O.G.B., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BIENES RAICES CASTEL FRANCO C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.11.2011 (f. 138 al 142), que impartió homologación al convenimiento suscrito por la abogada B.B.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos E.B.R. y C.U.D.B., en fecha 18.05.2011 (f.103), en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, siguen las partes actuantes en el presente proceso.

    Por auto de fecha 13.02.2012 (f.1152), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 09.02.2012, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoado por la sociedad mercantil BIENES RAICES CASTEL FRANCO, C.A., contra los ciudadanos E.B.R. y C.U.D.B..

    Por auto de fecha 14.12.2007 (f.27), el Tribunal de la Causa admitió la demanda interpuesta y ordenó intimar a los codemandados.

    Mediante diligencia de fecha 30.07.2008 (f.70), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó reprográficas certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión, emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción.

    Cumplida la citación por carteles, en fecha 18.05.2011 (f.103), compareció la representación judicial de la parte codemandada, y convino en la presente demanda. Seguidamente, solicitó se impartiere la homologación de ley de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Y, consecuentemente consignó cheque de gerencia a favor del ejecutante por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 11.511,00), que constituye el monto de la intimación

    En fecha 02.08.2011 (f.123 al 126), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.

    Por auto de fecha 08.08.2011 (f.130), el Tribunal de la causa rechazó los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, por considerarlos intempestivo.

    Mediante sentencia de fecha 09.11.2011 (f.138), el tribunal aquo, declaró: (i) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por la abogada B.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 14.11.2011 (f.144), la representación judicial de la parte actora, apeló del fallo en cuestión. Y por auto de fecha 16.11.2011 (f.147), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos ordenándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

    lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia para decidir en la presente causa la constituye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14.11.2011 (f.144), contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.11.2011 (f. 138), que impartió la homologación al convenimiento suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 18.05.2011 (f.103), de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

    1. -Del Convenimiento.

      Al tratar de ubicar conceptualmente esta Alzada, el convenimiento de la demanda, dice el doctor R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 313, citando a U.R., “es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. Existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial. Su eficacia procesal está limitada por el orden público.

      Ahora ha dicho la Corte, que “no puede haber convenimiento en la demanda, sino más una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (cfr. CSJ. St. 09.05.1985, Ramírez &Garay, XCI, N° 513) .

      Y comenta a propósito de esta sentencia el citado autor Henríquez La Roche (cfr. Ob cit. t. II, p. 315), que se deduce que la mayoría de los convenimientos, son en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. La importancia práctica para distinguirlo es que en el convenimiento el demandado queda obligado por las costas, salvo acuerdo en contrario; en tanto que en la transacción, presupone que no hay condena en costas.

      El convenimiento es un modo de autocomposición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio de la cual acepta la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad que la parte contraria preste su consentimiento, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

      En el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento está previsto en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

      Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

      Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

      En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:

      …El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.

      Dentro de este orden de ideas, este Juzgado de Alzada considera que, siendo el convenimiento un modo anormal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin mas declaratoria judicial, el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “ como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente¬– la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetiva declaración del derecho” (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del P.C., p. 22)

      Quiere decir, que no basta el simple avenimiento de las partes, para que el juez se sienta compelido a homologarlo, sino que al juez corresponde decidir sobre la procedencia o no de la homologación acordada por la primera instancia, verificando si el convenimiento celebrado de las partes se encuentra ajustado a derecho, es decir, si cumple con los requisitos que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: que la persona que conviene en la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Debe el juez remitirse al estudio de la demanda “a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo” (cfr. aut. y ob. cit., p. 22).

      • Convenimiento de la demanda sobre el decreto intimatorio de ejecución de hipoteca

      Conviene a esta alzada precisar ciertos aspectos delatables por el hoy recurrente, en virtud de que el juez de primer grado de cognición exorbito cantidades dentro del decreto intimatorio donde se excluyen la indexación del capital adeudado y de los intereses que fijó el demandante en su libelo de la demanda. Entonces, valdría aclarar si el auto decisorio conlleva evidentemente un desatino dentro del proceso, esto es, en base a la apreciación que el Juez realiza, a la hora de expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución en base a las exclusiones de intereses e indexación sobre la suma adeudada, fijada en ONCE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.511.000,00), hoy ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00).

      Sobre este aspecto, ha expresado el doctor Henríquez la Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pag 146, que “Si el Juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante, tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661”.

      Es que además, valdría decir que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil expresa que “ (…) El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca (…)”. Quiere, decir que la ley faculta en forma directa al operador de justicia excluir la accesión de la línea de crédito que no estuviese expresamente cubierta con la garantía hipotecaria. Advierte esta alzada, que la obligación garantizada de la hipoteca bifurca al juez a poder realizar cálculos matemáticos y establecer distribuciones sobre la base de proporciones tomando en cuenta el monto del crédito principal y los accesorios. Si se toma en consideración, a veces escapa del juez fijar cantidades que presenten ciertas estimaciones que requieren operaciones aritméticas de carácter dificultoso, donde se dejarían en el escollo establecer en el decreto intimatorio lo inconcuso de los montos cubiertos por el crédito líquido y exigible, más lo accesorio garantido por el ejecutante. Entonces, la prognosis juega un papel importante en el animus del juzgador en el propósito de complementar la monición de carácter técnico, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      Sin embargo, si el juez estima ab initio en el decreto intimatorio una cantidad sobre la pretensión del acreedor hipotecario excluyendo cantidades accesorias a las no previstas en el crédito principal garantido, se torna la intimación vinculante por ser una orden de pago, en el caso que estuviera inconforme con el decreto intimatorio el ejecutante, podrá apelar del auto decisorio tal y como lo establece el artículo 661 en su parte in fine.

      Para verificar lo antedicho, hace suyo esta alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent N° 0431, del 15 Nov. 2002, Exp N° 01-0814), cuyo señalamiento de factum produce acontecimiento a simili en el presente proceso llevado por este Tribunal, esto es, en base a la falta de orden de pago sobre los intereses e indexación de la suma adeudada expresándose lo siguiente:

      (…) la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando… hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del C.P.C,. (…)

      En el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad… suma que debía pagar de acuerdo a los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la parte demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actúo conforme a lo establecido en el Art. 263 del C.P.C; sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante (…)”

      Ergo, si la parte quejosa le es adversa una providencia, o la inconformidad total o parcial de una decisión, es sabido que la ley otorga mecanismo de defensas para ejercer medios de impugnación (recurso de apelación), ya que es una decisión que ordena la apertura de un procedimiento ejecutivo, no obstante no impide la continuidad por ser esta una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ya que si causa un gravamen, el daño puede ser reparado en la definitiva ( Vid S.CC, Sent. 20.03.2012, Exp N° AA20-C-2010-000067).

      Luego, si el hoy recurrente no objetó en su primera oportunidad la orden de pago, mediante los mecanismos de defensa que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, no le es permisible a esta alzada por muy benevolente que sea, subvertir el orden consecutivo legal ya que al no impugnar en su oportunidad legal correspondiente la orden de pago, no queda más por establecer que se estuvo conforme con arreglo a lo expresado en el contenido del decreto intimatorio proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial . ASI SE DECLARA.-

      • De la capacidad de convenir.

      En cuanto a la capacidad para convenir, debe señalar quien sentencia que el vocablo “capacidad”, alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir (art. 18 Ccivil); mientras que el vocablo “legitimación”, alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento.

      Se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir la capacidad está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica (art. 361 CPC).

      Pero al analizar este aspecto, no sólo debe referirse a la capacidad jurídica de goce, sino a la capacidad de obrar o de ejercicio, que es la que se pudiera denominar la capacidad procesal, y que prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

      Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

      .

      Según este artículo, para obrar en juicio lo que se requiere es que se tenga el libre ejercicio de los derechos; es la que R.H.L.R., denomina capacidad procesal, y lo conceptualiza como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (cfr. aut. y ob. cit. T. I, p. 396).

      Es bueno señalar que, la capacidad procesal de gestionar por si mismo, tiene una limitante en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que obliga a quien no sea abogado y comparezca en juicio, a estar asistido por un profesional de la abogacía, y en caso de no tenerlo, el juez deberá nombrárselo. Es la necesaria capacidad de postular para actuar en juicio, que impone el comentado artículo 4 de la Ley de Abogados, permisada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que pueden obrar en juicio, por si o mediante apoderados, quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos, “salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

      * Se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

      Ha dicho la doctrina sobre este punto que son ajenas al convenimiento: el estado y capacidad de las personas, los alimentos, las donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernen o interesan al ausente; la jurisdicción o competencia ratione materiae; la de queja contra los jueces por denegación de justicia; los asuntos que atañen a la moral, orden público y buenas costumbres, entre otros. Hay, pues, ciertas relaciones jurídicas que son indisponibles, que escapan al poder negocial de las partes por interesar al orden público.

    2. - De las actas procesales.

      Ahora bien, en el caso sub iudice, de una rápida revisión se pudiera decir que se cumplieron los requisitos o presupuestos de procedibilidad para que el convenimiento, surta sus efectos, ya que (i) la parte demandada estuvo representada a través de mandatario debidamente facultado para convenir, como se denota de poder adminiculado a los autos del folio 105 y 106; (ii) hubo la manifestación de convenir después de la interposición del libelo de demanda y antes de dictarse sentencia definitiva en el presente juicio; (iii) convino en la demanda interpuesta por la demandante, en los términos expresado en el decreto intimatorio.

      En consecuencia, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada B.B.U., tiene plena capacidad procesal para convenir en el presente juicio, es PROCEDENTE, y se imparte respectiva HOMOLOGACIÓN al presente convenimiento de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el 363 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      IV.-DISPOSITIVA.-

      Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado O.G.B., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BIENES RAICES CASTEL FRANCO C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.11.2011 (f. 138 al 142), que impartió la homologación al convenimiento suscrito por la abogada B.B.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos E.B.R. y C.U.D.B..

SEGUNDO

PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito por la abogada B.B.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos E.B.R. y C.U.D.B. en fecha 18.05.2011 (f.103).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 11.10536

Ejecución de Hipoteca/Def.

Materia: Civil

IPB/map/Miguel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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