Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1793 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1793

Asunto: AP41-U-2010-000324

En fecha 1º de julio de 2010, la abogada I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.290.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SOCIEDAD CIVIL MÓVIL ENLACE CAPITAL (antes TAXITEL CAPITAL), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 10, Tomo 14, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30794711-0, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000184, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de abril de 2010, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 4264 de fecha 27 de marzo de 2008, quedando confirmadas las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-28-000405 y 01-10-01-2-25-001053, por la cantidad total de treinta unidades tributarias (30 U.T.), se anuló la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-000864, por la cantidad de tres mil cincuenta unidades tributarias (3.050 U.T.) y se ordenó emitir planilla de liquidación por la cantidad de dos mil novecientas Unidades Tributarias (2.900 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

El 1º de julio de 2010, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y en fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000324, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

La ciudadana Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 15 de julio de 2010, 29 de julio de 2010 y 10 de agosto de 2010, respectivamente, siendo consignadas las prenombradas boletas en fechas 19 de julio de 2010, 02 y 11 de agosto de 2010, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria N° 129/2010, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 04 de noviembre de 2010.

El 16 de noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria Nº 161/2010, a través de la cual a través de la cual ADMITE los medios probatorios promovidos por la contribuyente recurrente y ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT

En fecha 17 de noviembre de 2010, se libró oficio N° 598/2010, a la prenombrada Gerencia, el cual fue notificado el 22 de febrero de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011, la apoderada judicial de la accionante y la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, y presentaron escrito contentivo de informes, siendo agregados en autos el 29 de abril de 2011

En fecha 21 de junio de 2011, la representación fiscal, consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, siendo agregados en autos el 30 de junio de 2011.

En fecha 09 de agosto de 2011, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2008, la contribuyente SOCIEDAD CIVIL MÓVIL ENLACE CAPITAL, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4264 de fecha 27 de de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 011001225001053, 011001226000864 y 011001228000405, por la suma total TRES MIL OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.080 U.T.) equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 141.680,00), con ocasión al procedimiento de verificación, a través del cual la Administración Tributaria, constató el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, específicamente por:

 La contribuyente no lleva los libros y Registros de Contabilidad, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 28/12/2001.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, contraviniendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento.

 La contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses Eneto, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, la prenombrada Gerencia, procedió a imponer las sanciones previstas en artículo 101 numeral 1 Aparte 1; numeral 3 Aparte 2 y artículo 102, numeral 1 Aparte 2 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de mayo de 2008, la contribuyente SOCIEDAD CIVIL MÓVIL ENLACE CAPITAL, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ut supra, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000184, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 1º de julio de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra los prenombrados actos administrativos.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente SOCIEDAD CIVIL MÓVIL ENLACE CAPITAL, expone en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer lugar, alude que la Administración Tributaria erró en la aplicación de la norma a los fines de aplicar la sanción pecuniaria, por cuanto se evidencia en cada caso la existencia de un solo hecho generador de la sanción impuesta, es decir, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del sujeto agente, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados; y, en tal sentido, por disposición del artículo 99 del Código Penal en concordancia con el mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, deben ser calculadas como una sola infracción.

En este sentido, enfatiza que dicho criterio fue acogido de forma pacifica y reiterada en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en la cual dicha Sala cambió de criterio. No obstante, en el presente caso, las multas con que se pretende sancionar a su representada así como los hechos que la originaron y el recurso jerárquico ejercido contra el acto sancionatorio, ocurrieron ante de la referida fecha, razón por la cual, mal puede la Administración avalar dicha sanción en el nuevo criterio jurisprudencial, por cuanto lesionaría el derecho a la igualdad, el principio de irretroactividad de la Ley y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la contribuyente recurrente.

En segundo lugar, arguye que la Administración Tributaria incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, por cuanto la funcionaria actuante emitió un acta de requerimiento, a través de la cual solicita la declaración a los activos empresariales de los años 2003 y 2004 a sabiendas que la contribuyente es una sociedad civil sin fines de lucro que se encontraba exenta de declarar y pagar este tributo, sin embargo, se le dio cumplimiento a dicho requerimiento para luego ser sancionados por presentar extemporáneamente tales declaraciones, lesionando los derechos del administrado que por su condición desconoce dichas normas tributarias y que en su buena fe fue burlado al tratar de cumplir con sus obligaciones , incurriendo además en error por culpa de la Administración quien ahora pretende darle al acto administrativo apariencia de legalidad, legitimidad y veracidad, en detrimento de sus derechos.

En este orden, denuncia la violación del derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto el referido alegato fue explanado en el recurso jerárquico y en modo alguno la Administración Tributaria emitió pronunciamiento al respecto.

Luego de transcribir los artículos 21, 24 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 2, 17, 85, 96, 99, 101, 123,131, 137, 149, 156, 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario; artículos 3 y 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y abundar en materia jurisprudencial, solicita se le acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, argumentó en su escrito de informes, lo siguiente:

En cuanto al alegato de la recurrente referido al delito continuado, la representación fiscal sostiene que “…la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.”

Así mismo, arguye que “…la anterior consideración no implica afirmar que las infracciones y sanciones de índole fiscal escapen de los principios que determinan al derecho penal, pero sí, que al constituir un derecho represor especial, no es posible aplicar a las primeras, figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines del derecho tributario.”.

Por otra parte, refiere que en el caso específico del cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas específicas para distintas situaciones, a saber:

…El primer aparte de la disposición citada, prevé que en el caso de que las sanciones sean iguales, por la repetida o diversa comisión de actos infraccionales deberá siempre aplicarse una de ellas aumentada con la mitad de las restantes.

El referido supuesto, abarca dos escenarios de concurrencia de hechos infraccionales, a saber:

• Cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas infraccionales que deben sancionarse mediante una misma disposición legal; y

• Cuando el sujeto incurre en diversas (diferentes) conductas infraccionales a las cuales le son aplicables distintas sanciones que coinciden en su cuantía.

En cualquiera de los escenarios arriba enunciados el operador jurídico se encuentra en la obligación de aplicar la regla de concurrencia establecida en la norma en comento. Esto es, en el caso de que el sujeto imputado incurra en la repetida o diversa comisión de actos infraccionales, se debe tomar como base una de las sanciones aplicables y adicionar a ésta, la mitad del valor de las restantes...

En consecuencia, concluye “…que en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones…”

De tal manera, que “…En consideración al hecho cierto e inobjetable, de que el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece un sistema de acumulación de sanciones (concurso ideal o material) para el cálculo de la sanción con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal, esta Representación Fiscal, no puede más que concluir con fundamento en lo establecido en el artículo 79 ejusdem, que la aplicación supletoria de la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es absolutamente ilegal, y por ende, incorrecta toda decisión que se dicte con fundamento al criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Acumuladores Titán, C.A….”

Así mismo, trae a colación el criterio contenido en sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., según el cual el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la representante de los intereses patrimoniales de la República solicita se declare improcedente la alegación de la contribuyente relativa a la aplicación de los elementos del delito continuado a las infracciones tributarias por las cuales ha sido sancionada.

En cuanto al argumento referido a la presunta lesión al derecho a la defensa, la representación fiscal ratifica lo sostenido por la administración tributaria en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000184 de fecha 23 de abril de 2010, en los siguientes términos

…:

• Los deberes formales constituyen obligaciones previstas y reguladas por la leyes, reglamentos o por actos administrativos de efectos generales que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la administración tributaria en el desempeño de su cometido.

• La contribuyente se encuentra en el deber de colaborar con la administración tributaria, además de presentar las declaraciones cuando le fueren requeridas; tal como lo hizo al dar cumplimiento al Acta de requerimiento para declarar y pagar Nº RCA-DF-2005-4264 de fecha 18-07-2005.

• Es sobre la base de lo observado al momento de la actuación fiscal y del contenido de los recaudos entregados a la funcionaria fiscal actuante que se procede a efectuar por parte de la administración tributaria la verificación que deriva en la comprobación del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente y por consiguiente la imposición de sanciones tributarias.

• Los hechos que la funcionaria autorizada por la administración tributaria hace constar en las actas se refieren a hechos concretos y que pueden ser objeto de directa percepción.

• La contribuyente S.C. MOVIL ENLACE CAPITAL, califica como contribuyente formal del impuesto al valor agregado, motivo por el cual está en la obligación de cumplir con los deberes formales y materiales que estipulen normas tributarias.

• Las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las obligaciones tributarias no representan circunstancias atenuantes en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que son situaciones totalmente externas y ajenas al hecho material de la infracción cometida por el contribuyente…

De lo anteriormente expuesto, advierte que mal podría aseverarse que la administración tributaria pretendió darle al acto administrativo recurrido apariencia de legalidad, legitimidad y veracidad, en detrimento de los derechos de la contribuyente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD CIVIL MÓVIL ENLACE CAPITAL y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al aplicar la agravante de reiteración en las multas impuestas y no el delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

ii) Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones.

iii) Si efectivamente la Administración Tributaria al decidir el recurso jerárquico no emitió pronunciamiento sobre el supuesto abuso de poder y extralimitación de funciones en que incurrió la funcionaria actuante, vulnerando así su derecho a la defensa.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, resulta preciso recordar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

El numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

En conocimiento de lo anterior, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente SOCIEDAD CIVIL MÓVIL ENLACE CAPITAL, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada, se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, es importante destacar que nuestro M.T. de manera pacífica, reiterada y uniforme (Vid. sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012, 01361 del 14 de noviembre de 2012, 01060 del 26 de septiembre de 2013 y recientemente 00467 del 02 de abril de 2014, casos: Licorería El Imperio; Bar y Restaurant el Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A.; Distribuidora Nube Azul C.A.; Agencia de Loterías La Hechicera, C.A.; y, Per Sempre Bella, C.A., respectivamente), ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta la p.a. N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005 (folio 150 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2005-4264 Los Ruíces, 15 -07-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.L.F.R., titular de la C.I. N°: V- 6.516.368, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto Sobre La Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos: desde Enero de 2004 hasta Junio de 2005, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tribuatrias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: I.D.R.A.B., titular de la C.I. N° V-4.707.526, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

P.A. N° 0041

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: Taxis Movil Enlace Capital (manuscrito)

NOMBRE: C.S. (manuscrito)

RIF. N° J-: J-30794711-0 (manuscrito) C.I: 3.724.523 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Esq. Teatro Caracas Edf. Doral CARGO: Administradora (manuscrito)

(manuscrito)

FECHA: 18/07/2005 (manuscrito) TELEFONO:575-35-60(manuscrito)

FIRMA: 18/07/2005 (manuscrito) FIRMA:

SELLO: hay un sello húmedo y firma

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005 (folio 150 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde enero de 2004 hasta junio de 2005; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A.P.A. N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SOCIEDAD CIVIL MÓVIL ENLACE CAPITAL.

En consecuencia:

i) Se ANULA la P.A. RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005.

ii) Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4264 de fecha 27 de de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 011001225001053, 011001226000864 y 011001228000405, por la suma total TRES MIL OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.080 U.T.) equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 141.680,00).

iii) Se ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000184, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de abril de 2010, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución supra identificada.

iv) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante SOCIEDAD CIVIL MÓVIL ENLACE CAPITAL. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2012-0887), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2010-000324

LMCB/JLGR/LJTL

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