Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Abril de 2011.

200° y 152°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida de Protección a la producción agropecuaria, interpuesto por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 07 de Abril del 2.011, por los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-8.003.752 y 8.009.767, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.036 en su orden, actuando en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA “CARMANIA” C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 222-A pro, el 28-10-1980, con domicilio procesal, en la avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA” 3er Piso, oficina 6 y/o calle Arzo.M., Nº 6-10, Barinas, estado Barinas, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión 362-11, del 26-01-2011, punto de cuenta Nº 02, el cual acordó inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “EL ALCARAVAN” ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de mil ciento seis hectáreas con tres mil ciento veinte metros cuadrados (1.106 has con 3120 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo Oklahoma y Fundo Menudito; Sur: Agropecuaria La Gomera y Fundo vaca Feliz; Este: Carretera vieja San Silvestre y; Oeste: C.M. y Escuela Agronómica La salesiana. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Previo a la admisibilidad del asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, corresponde a este Órgano Judicial Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser ésta de orden público y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, determinó lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

De lo expuesto se observa, que toda acción de un particular que implique la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente del estado con ocasión de la actividad agraria deberá ser conocida por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en la Jurisdicción del lugar donde el referido bien este ubicado, actuando éstos juzgados como Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, al versar la presente acción sobre la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 362-11, del punto de cuenta Nº 02, del 26-01-2011, considera esta Superioridad Agraria su manifiesta competencia para tramitar el presente recurso conforme a la motivación anterior. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A este respecto, estima este Juzgador, acogerse al criterio establecido por la sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M. ), la cual estableció, que en materia de recursos de nulidad contra actos contenciosos administrativos agrarios debe el operador de justicia, actuando en sede contencioso administrativo, obligatoriamente entrar el análisis detallado de cada uno de los requisitos ha que se refiere el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, disposición legal la cual establece que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Tribunal)

Determinado lo anterior, considera este Juzgador verificar uno a uno, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte de la recurrente, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) acudimos para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de tierras de fecha 26 de enero del 2011, quien en Sesión 362-11, acordó iniciar un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social i utilidad Pública con acuerdo de Medida Cautelar de ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “EL ALCARAVAN” ubicado en el Sector El Toreño, (…)”. (Cursivas de este Tribunal). Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o en ausencia de este, la obligación del recurrente de señalar la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del escrito recursivo el cumplimiento del segundo requisito por parte del actor al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, en la cual, consta la identificación del acto y expreso señalamiento del ente del cual emanó el referido acto. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, que consiste en el señalamiento expreso en el escrito recursivo de las disposiciones legales presuntamente violadas por el Ente Agrario con el acto administrativo, considera este Tribunal que de la lectura del referido escrito se deduce claramente que se señalan las disposiciones constitucionales y legales que a juicio del actor han sido violadas por el acto recurrido. Así se decide.

Referente al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Estima conveniente este Juzgador determinar que, el anterior requisito debe ser analizado desde tres puntos importantes, que se refieren a la cualidad del sujeto que se presenta por ante el órgano Judicial a demandar la nulidad del acto administrativo, un primer punto, relativo al administrado propiamente dicho, que siente que la administración del acto vulnera su derecho y que claramente lo determina el legislador al señalar que debe consignar copias certificadas de aquellos documentos sobre los cuales fundamente su derecho real, cuando su pretensión derive de un derecho directo sobre un bien.

Al respecto el primer punto de la cualidad del actor, este Tribunal Agrario se adhiere al criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia su sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), mediante la cual, consideró que no es documento indispensable para admitir los recursos de nulidad la presentación de copias certificadas de documentos que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, el mismo proceso tiene su propia fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad y en base a este criterio, estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, los demandantes cumplieron, al anexar documentos de presunta propiedad, así como de la lectura del libelo recursivo se infiere que, expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos por una parte. Así se decide.

El segundo aspecto importante a determinar en cuanto a la cualidad del sujeto establecida en el cuarto requisito, la cual se presenta por una parte, en lo atinente al poder conferido por el mandante a su mandatario para que lo represente en juicio, como es el caso en el que los apoderados judiciales (abogados), deben consignar documentación necesaria que permita inferir al Juzgador, que efectivamente están autorizados para ejercer la representación del poderdante, como se observa, ocurrió en el presente asunto, por cuanto, los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., consignaron copia simple de documento poder marcado con la letra “A”, presuntamente actuando en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Sociedad de comercio AGROPECUARIA “CARMANIA” C.A. Así se decide.

Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, debe este Tribunal dejar sentado que, el tercer supuesto relativo a la cualidad del actor, referente al numeral 4to del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es una persona Jurídica; y siendo esto así, debe obligatoriamente el actor para que procede la admisión, acompañar a su escrito recursivo todos los documentos necesarios que ilustren al Tribunal para poder determinar la existencia y vigencia de la persona jurídica actuante, asimismo, la conformación del órgano o persona que ejerce la administración de la referida persona jurídica a fin comprobar la cualidad del actuante, y en el presente caso se observa, que la representación judicial de la Agropecuaria CARMANIA C.A., no consigna, el acta constitutiva presuntamente registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 222-A pro, el 28-10-1980, y su defecto consigna copia de lo que pareciera ser la pagina de un periódico, presuntamente publicado el 07-11-1995 del cual se lee como título “AGROPECUARIA CARMANIA C.A.”, no constituyendo para quien aquí decide, un documento emanado del funcionario competente, ya sea en copia simple o certificada, vale decir, que no es una copia simple o certificada emanada del Registro Mercantil en donde presuntamente se encuentra el asiento del referido registro de comercio; y dado el contenido de estos medios probatorios, esta Superioridad amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado ha que no se evidencia de lo consignado por el recurrente todos los documentos necesarios para determinar la secuencia cronológica de todos los asientos del registro de comercio de la “AGROPECUARIA CARMANIA C.A.”, que además constituye la obligación de inscribir en el registro de comercio respectivo, todas las actas insertas en el libro de actas de las personas jurídicas, tal y como lo preceptúa el Código de Comercio en sus artículos 17, 18, 19 numeral 9, 20 y 23, motivo por el cual este Juzgador no encuentra lleno el extremo antes descrito. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:1. Cuando así lo disponga la ley.2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.7. Cuando exista un recurso paralelo.8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 6, en los siguientes términos:

Los accionantes en el encabezado de su escrito libelar alegan:

“(…) Quien suscribe, M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 8003752 y 8009767 en su orden, abogados inscritos en INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 20.780 y 28036 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas estado Barinas, actuando en este acto en nuestro carácter de co apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGROPECUARIA “CARMANIA” C.A., registrada por ante el Registro mercantil II, de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 63, tomo 222-A pro, en fecha 28 de octubre de 1980, conforme se evidencia de instrumento poder de fecha 11 de febrero del 2011, anotado bajo el numero 8 tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda,”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que los recurrentes, en su escrito libelar exponen que la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA CARMANIA, C.A.”, se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 63, tomo 222-A pro, el 28 de octubre de 1980, sin embargo, no consignan tal documento registrado ya sea en copia certificada o en copia simple, que permita determinar la secuencia cronológicas de las actas registradas y el cumplimiento de la Ley para demostrar la cualidad del actor, como se explicara up supra. Así se decide.

De lo antes expuesto y atinente a la falta de consignación del acta fundamental de la empresa mercantil, como lo es el acta constitutiva, se evidencia entonces la concurrencia del ordinal 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al no constar de autos pruebas suficientes y la falta de documentos indispensables para admitir la presente causa, ya que cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizo la consignación de las copias o documentos que demuestren el carácter con el que se actúa, lo hizo para la consignación de presuntos títulos de propiedad, por cuanto se puede subsanar la falta de estos, con la expresa identificación del inmueble por parte del recurrente, pero no ocurriendo lo mismo, con la falta de documentos necesarios para determinar la procedencia de la admisión, como se observa, ocurre en el caso que nos ocupa con la falta de consignación por parte del recurrente del acta constitutiva de la AGROPECUARIA “CARMANIA” C.A., presuntamente registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 222-A pro, el 28-10-1980. Así se decide.

Por la motivación anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede Contencioso Administrativo, como tribunal de Primera Instancia declarar INADMISIBLE el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto por los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-8.003.752 y 8.009.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.036 en su orden, actuando en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Sociedad de comercio AGROPECUARIA “CARMANIA” C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 222-A pro, el 28-10-1980, de los libros respectivos, con domicilio procesal, en la avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er Piso, oficina 6 y/o calle Arzo.M., Nº 6-10, Barinas estado Barinas, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión 362-11, del 26-01-2011, punto de cuenta Nº 02, el cual acordó inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “EL ALCARAVAN” ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de un mil ciento seis hectáreas con tres mil ciento veinte metros cuadrados (1.106 has con 3120 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo Oklahoma y Fundo Menudito; Sur: Agropecuaria La Gomera y Fundo vaca Feliz; Este: Carretera vieja San Silvestre y; Oeste: C.M. y Escuela Agronómica La salesiana

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los catorce días del mes de Abril de dos mil once. El Juez Provisorio,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

Exp. Nº 2011-1134.

Cpv.-

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