Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000079

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha (25) de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación estatuaria esta protocolizada por ante la supra identificada Oficina Subalterna de Registro en Fecha seis (6) de Febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, Estatutos los cuales quedaron insertos como comprobante bajo el Nº 1.728, Folios 2.289 al 2.318, del Primer Trimestre de ese mismo año, debidamente autorizada para su funcionamiento según Resolución Nº 001 de fecha 23 de Agosto de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36,065, de fecha 15 de Octubre de ese mismo año; por Dirección Nacional del Derecho de Autor, ente adscrito para entonces al Ministerio de Justicia de la Republica de Venezuela, todo ello conforme lo disponen los artículos 61 y 130 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de Autor de fecha 16 de Septiembre del año 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 4638 Extraordinario de fecha 01 de Octubre de ese mismo año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MASSIMILIANO C.T., HERNAN JESÙS G.T., A.E.M. Y FRANCISCO JOSÈ PIRELA GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.559; 103.918; 145962 y 105.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÒN SOL 70.000, C.A, quien publicita bajo la denominación Comercial, marca o franquicia registrada como “EVENPRO”, por una parte, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 77 tomo 1.536 A, RIF J-29391459-0, en la persona de los ciudadanos R.E. SALAS Y CÈSAR A.N.O., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cèdulas de identidad Nros. V-11.034.615 y V-10.330.035, respectivamente, en sus caracteres de Directores de dicha empresa y quienes son los ùnicos accionistas conocidos segùn Acta Constitutiva de dicha Sociedad Mercantil y la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita poer ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el Nro. 50, Tomo 319-A sgdo, RIF J-30356048-2 cuyo objeto es la planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas deportivos, recreativos, culturales y artísticos, contratación y representación de artistas a nivel nacional e internacional; entre otros, representada por los ciudadanos L.A.H.A. y J.C.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros V-5.971.739 y V-7.884.356, respectivamente, en carácter de Directores de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Expediente Nº AP11-M-2012-000079

I

Vistas las actas procésales que conforman este expediente y de un análisis a las mismas este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este proceso se inició por libelo de demanda presentada por los abogados en ejercicio MASSIMILIANO C.T., H.J.G.T., A.E.M. y F.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, respectivamente en fecha 17 de Febrero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo lo distribuyó a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 8 de Marzo de 2012, este Juzgado, previo el análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados consideró ajustado a derecho la presente demanda y procedió a admitirla conforme a los parámetros contemplados para el procedimiento ordinario en nuestra norma adjetiva civil.

En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció el abogado en ejercicio MASSIMILIANO C.T., apoderado judicial de la parte actora y solicitó la pronunciación sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 11 de Abril de 2012, compareció de abogado en ejercicio MASSIMILIANO TOGNINI, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita, se reforme el auto de admisión en cuanto a las personas a citar.

Posteriormente a ello, no se verifica en autos el impulso procesal que merece la fase de citación en este procedimiento, aunado a que la parte actora interesada no gestionó dentro del lapso de Ley el pago de los emolumentos correspondientes para la practica de la citación, por lo que se infiere que transcurrieron mas treinta (30) días de inactividad procesal contemplada en nuestra legislación.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- …

También se extingue la instancia :

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o

incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....

.-

Ahora bien, en este caso se observa que por parte del juez no se ha producido una inactividad luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Abril de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-M-2012-000079

CARR/JLCP/adriano

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