Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares Y Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2012-000015

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-001440

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) sociedad civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Mayo de 1955, bajo el N° 73, Tomo 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de febrero de 2007, bajo el N° 08, Tomo 18, del Protocolo 1°, folios 2.289 al 2318 del primer trimestre, y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de Agosto de 1996, según Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 36.056, de fecha 15 de Octubre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Massimiliano C.T., H.J.G.T., A.E., F.J.P., C.R.F., J.F.C., J.S.B. y F.E.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-21.516.549, V-11.376.112, V-16.011.452, V-14.666.705, V-10.804.608, V-3.398.481, V-2.042.941 y V-11.916.882, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.599, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., que ejerce sus actuaciones comerciales bajo el amparo de la marca “EVENPRO”, empresa que según sus estatutos esta domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 1536 A, RIF J-29391459-0.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA CAUTELAR).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el abogado H.J.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.918, actuando en representación de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), por el cual demandó a la empresa CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., en cobro de sumas de dinero, así como por el resarcimiento de unos presuntos daños causados por la realización del espectáculo público denominado “ESENCIA” de la artista conocida como “Paloma San Basilio”.

En fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la pretensión propuesta y ordenó él emplazamiento de la accionada para que compareciera a dar contestación a la demanda por escrito.

Consignados los fotostatos necesarios, se procedió a aperturar el presente cuaderno de medidas, según auto de fecha 20 de marzo de 2012, por lo que corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento sobre la protección cautelar solicitada bajo los siguientes términos:

Por cuanto acompañamos al presente libelo elementos suficientes que constituyen una presunción grave del derecho (sic) estamos reclamando, además del agotamiento definitivo de la vía amistosa y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que sobre el presente juicio recaiga, de conformidad con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos muy respetuosamente se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada los cuales señalaremos oportunamente

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(Resaltado del tribunal).

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Resaltado del tribunal).

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencia la existencia de los requisitos para el decreto de la medida solicitada; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la cautelar requerida, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Único: NEGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la representación judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:49 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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