Decisión nº INTERLOCUTORIA-125 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° AP41-U-2009-000236.- INTERLOCUTORIA N° 125.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de 2008, ante en Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (en sede distribuidora), y quien de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1.085, de fecha 19/09/1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, ordenó su registro, acordó su distribución y en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 asignó mediante sorteo y remitió dicho recurso al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien signó dicho recurso bajo el N° 2367-08, el cual mediante Sentencia de fecha once (11) de marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir en razón de la materia, declinó la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichos Tribunales, correspondiéndole a este el conocimiento del mencionado recurso interpuesto por los ciudadanos M.R.M., J.A.P. y F.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.279.993, 3.403.453 y 3.588.781 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.912, 7.802 y 10.100, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa aportante “SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS EMECOX, C.A.”, en virtud de la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto en fecha doce (12) de septiembre de 2008, por ante la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, ejercido a su vez por denegación tácita del recurso de reconsideración interpuesto en fecha trece (13) de Agosto de 2008 por ante el Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2008-07-57 de fecha quince (15) de Julio de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional antes mencionado, mediante la cual determinó:

Incumplimiento del artículo 10 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE Bs. 16.180,14

Multa establecida en el artículo 186 sgdo. aparte del Código Orgánico Tributario vigente (10%) sobre el aporte cancelado en el lapso establecido en el artículo 185 ejusdem sobre Bs.3,753,11 Bs. 375,31

Mas multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, agravada con los numerales 1 y 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 establecidos en los artículos 95 y 96 ejusdem por el (113%) sobre Bs. 12,427,03 Bs. 14.042,54

Total de Multa: Concurso de infracciones tributario artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Bs. 14.230,20

Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes. Bs. 2.595,12

Pago Parcial del Acta de Reparo Bs. – 3.753,11

Total a Pagar: Bs. 29,252,35

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2009, se dio entrada a dicho recurso, formándose asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000236, y ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 204 al 216 ambos inclusive, y 221 al 223 ambos inclusive, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha treinta (30) de octubre de 2009 presentó escrito de oposición a la admisión de dicho recurso.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 declaró abierta una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, para que las partes promoviesen e hicieran evacuar las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.

Vencida la articulación probatoria y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa:

- I -

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Por medio de su apoderada judicial, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) disiente mediante su escrito de oposición, de la pretensión de la hoy recurrente, arguyendo a su favor los siguientes alegatos:

  1. - Que de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación del acto que se impugna.

  2. - Que en el presente caso, la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2008-07-57 de fecha quince (15) de julio de 2008, cuya impugnación se pretende, se efectuó el día veintinueve (29) de Julio de 2008 en la persona de M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.289.935, con el cargo de analista de recursos humanos, por lo cual dicha notificación comenzó a surtir efectos al quinto (5º) días hábil siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Que el presente recurso contencioso tributario resulta totalmente extemporáneo, toda vez que se le dio entrada en fecha diez (10) de diciembre de 2008, habiendo transcurrido cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes desde la fecha límite para ejercer el recurso, a saber, ocho (08) de octubre de 2008.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, debe este Tribunal previamente pronunciarse en torno a la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Al respecto, este Tribunal observa:

El artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

A mayor abundamiento, dispone el aludido instrumento normativo:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

(Omissis…)

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

(Omissis…)

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.

Asimismo, el numeral 1 de la norma contenida en el artículo 266 ejusdem, establece taxativamente como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Sobre el tema de la caducidad, el tratadista A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 115, ha expresado lo siguiente:

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía valer aquella o ejercitarse ésta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aun por expresa voluntad de las partes respectivas

.

Tenemos entonces que la caducidad legal es de orden público, pues, su fin radica en proteger los intereses no solo de los particulares sino de la sociedad en general, y es tal su importancia que todos los procedimientos por la Ley, tienen un lapso de caducidad de la acción.

El plazo al que se refiere el artículo 266 antes mencionado, debe computarse en base a los días hábiles transcurridos en la oficina administrativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal, después de haber examinado detenidamente los recaudos contenidos en el expediente, aprecia que la notificación de la Resolución impugnada se efectuó en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, tal como se evidencia en el folio 42 del expediente, y así lo reconocen tanto la recurrente en el vuelto del folio 01 de su escrito, como también la apoderada judicial del INCES en su escrito de oposición.

Sin embargo, observa este Tribunal de los recaudos consignados por la recurrente, así como de los alegatos por ella planteados en su recurso contencioso tributario, que procedió a acudir a la vía jurisdiccional por cuanto en fecha doce (12) de septiembre de 2008 interpuso por ante el Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, recurso jerárquico por denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido por dicha aportante en fecha trece (13) de agosto de 2008 por ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber recibido la oportuna respuesta por parte del Órgano destinado a la resolución del recurso jerárquico.

Siendo así, en virtud de que no consta en el presente asunto el auto de recepción del recurso jerárquico, este juzgador efectúa el siguiente análisis: a saber, el acto recurrido fue dictado en fecha quince (15) de julio de 2008 por la Gerencia General de Tributos del INCES, y el recurso de reconsideración fue interpuesto según sello de dicha Gerencia General fijado en el anverso del mismo en fecha trece (13) de agosto de 2008. El referido artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece al efecto:

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Habiéndose cumplido el lapso de quince (15) días señalado en la norma supra transcrita, y una vez verificado el silencio administrativo denegatorio, conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia y doctrina patrias, la recurrente de autos procedió en fecha doce (12) de septiembre de 2008 con la interposición del recurso jerárquico por ante la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, sustentando jurídicamente su pretensión en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

Al examinar la temporalidad del presente recurso contencioso tributario, quien suscribe observa que no consta en autos prueba o actuación alguna mediante la cual se demuestre la conducta asumida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal al inicio, transcurso y decisión del comentado recurso jerárquico. De hecho, no se observa en autos la admisión de dicho recurso administrativo, a la par de que tampoco se desprende del expediente administrativo, cursante en autos a los folios 138 al 186 ambos inclusive, indicios que permitieran examinar la sustanciación del recurso jerárquico.

Partiendo de la admisión oportuna y conforme al legislador tributario, luego de la interposición del recurso jerárquico por la recurrente, la Administración Tributaria deberá dentro de los tres (03) días hábiles siguiente admitir dicho recurso, según lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

(Omissis…)

(Negrillas del Tribunal).

Trascurrido el lapso antes mencionado, comienza a correr el lapso probatorio de quince (15) días, a que hace referencia el artículo 251 ejusdem, que establece:

La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, no podrá ser inferior a quince días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para la evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

(Negrillas de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita se desprende el deber que tiene la Administración Tributaria de llevar al expediente los elementos de juicio que disponga, con lo cual se garantiza la objetividad de la actuación administrativa; por tanto, al efectuar el correspondiente computo, el aludido lapso probatorio comenzará a partir del día siguiente del auto de admisión, que en el caso que nos ocupa, al no observar en las actas el auto de admisión como tal, este sentenciador en apego al principio de preclusión de los actos, supone que dicho lapso de admisibilidad culminó el diecisiete (17) de septiembre de 2008.

En efecto, la norma prevista en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario vigente prevé sesenta (60) días para decidir el recurso jerárquico, de no ser así, se constituye una denegatoria tácita de la Administración Tributaria ante el recurso intentado por la administrada; operando de esta manera, la figura del silencio administrativo negativo, conforme lo estatuye el artículo 255 del citado Código.

Al respecto, el artículo 254 del ejusdem establece:

La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta días continuos para decidir el recurso contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

(Resaltado de este Tribunal).

Se observa entonces, que el mencionado lapso de sesenta (60) días otorgado a la administración tributaria para la emitir la decisión terminó el día diecisiete (17) de noviembre de 2008, al no desprenderse en autos prueba alguna de tal decisión, existe la verosimilitud de que se originó denegatoria tácita del recurso (silencio administrativo negativo).

Visto lo anterior, este Tribunal concibe ajustado a derecho, que a partir de la interposición del recurso jerárquico se debió dar cumplimiento a la normativa procedimental descrita en el capítulo II del título VI del Código Orgánico Tributario.

En efecto, la norma prevista en el artículo 254 del ejusdem vigente prevé sesenta (60) días para decidir el recurso jerárquico, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio; de no ser así, se constituye una denegatoria tácita del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal ante el recurso intentado por la aportante recurrente.

En consecuencia, ante esta circunstancia, el legislador patrio le otorga a los administrados la posibilidad de intentar la jurisdicción contenciosa tributaria, de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, el cual señala lo siguiente:

El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por los terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

(Omissis…)

Ahora bien, la parte interesada tendrá a su favor un plazo para interponer el recurso contencioso tributario, dentro de los veinticinco (25) días siguientes, conforme lo establece el artículo 261 del citado Código.

En consecuencia tenemos que desde la fecha de en que acaeció el silencio administrativo denegatorio en el mencionado recurso, hasta la fecha de interposición del recurso jurisdiccional con el cual se incoa este proceso, transcurrieron quince (15) días hábiles del calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción especial; en consecuencia quien suscribe el presente fallo considera que el dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo lo establecido en el artículo 261 ejusdem, no incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 de la normativa legal aplicable. Así se decide.

Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional advierte que estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la oposición de la admisión del presente recurso contencioso tributario, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante del contribuyente no incurriendo en ninguna de las causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable al caso sub judice. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, ejercida por la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de 2008, por la empresa aportante “SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS EMECOX, C.A.” en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

ASUNTO N° AP41-U-2009-000236.-

JSA/gbp.-

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