Decisión nº 8105 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: MERCANTIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio DART MOTORS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 490-A. APODERADO JUDICIAL: ABG. J.C.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.184, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.769.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-670.673. DEFENSOR JUDICIAL: D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 8105

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inicio por demanda de Resolución de Contrato incoada por el abogado J.C.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DART MOTORS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 490-A., representación que consta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 1993, anotada bajo el N° 24, tomo 128; en contra de la ciudadana M.A.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-670.673. (Folios 01 al 02) y anexos (folios 03 al 13).

En fecha 28 de noviembre de 2000 mediante auto se admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) días de despacho siguiente a su citación, para que diere contestación a la demanda. Con relación a la medida solicitada, se ordenó proveerla por auto separado. (Folio 14).

El 07 de diciembre de 2.000 se libró comisión de citación a la parte demandada al Juzgado del Municipio Punto Fijo del estado Falcón. (Folio 15).

En fecha 14 de diciembre de 2000 por auto motivado este Tribunal, aceptó la fianza ofrecida y en consecuencia decretó medida de cautelar de Secuestro (Folio 16). En esa misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, informó a este Tribunal la dirección del nuevo domicilio de la demandada. (Folio 17).

En fecha 20 de febrero de 2001, consta diligencia promovida por la parte actora a través de la cual consignó resultas de la comisión de citación (Folios 18 al 23).

Seguidamente y en fecha 16 de marzo de 2001 consta oficio N° 3580-122 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de resultas de la práctica de la medida de secuestro decretada en autos. (Folios 25 al 38).

El 15 de mayo de 2002, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. R.C.P., Juez de este Juzgado (Folio 51). Seguidamente en fecha 14 de junio de 2002, el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados (Folio 53).

Luego en fecha 05 de agosto de 2002 el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de citación (folios 56 al 58).

En fecha 11 de septiembre de 2003 se dio por recibida comisión del Juzgado Segundo del Municipio S.B. delE.A. (Barcelona) (Folio 67 al 71).

El 10 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó nombramiento de defensor de oficio a la parte demandada, (Folio 73), lo cual fue proveído mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003, siendo designado el abogado D.V., inscrito en el inpreabogado N° 30.869. (Folio 74).

En fecha 22 de octubre de 2003, consta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al defensor ad litem (Folio 76 al 77).

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2003 mediante diligencia presentada por el abogado D.V., inpreabogado N° 30.869, aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones (Folio 78).

En fecha 27 de octubre de 2003, consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del defensor de oficio (Folio 79); y mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003 este Tribunal ordenó citar al defensor ad litem designado. (Folio 80 y 81).

Y en fecha 17 de noviembre de 2003 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del abogado D.V. defensor judicial (Folio 82 y 83).

El 24 de noviembre de 2003 el defensor ad litem designado presentó escrito de contestación a la demanda, seguidamente y en fecha 02 de diciembre de 2003 el abogado J.C.R.P. apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 85al 107), haciendo lo propio el defensor de oficio en fecha 08 de diciembre de 2003. (Folio 108).

En fecha 09 de diciembre de 2003, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por la partes. (Folios 109 y 110).

Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República (Folio 114) siendo librado el oficio acordado en esa misma fecha y constando su recibo en fecha 13 de junio de 2.004. (Folio 117)

  1. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

    Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimito su pretensión en los hechos siguientes:

    1) Que la demandada M.A.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 670.673, sea condenada a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con la actora DART MOTORS III, C.A., y a la entrega inmediata del bien mueble vendido

    2) Que pague las costas y costos del procedimiento.

    3) Finalmente estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 8.200.000,00) actualmente Ocho Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.200,00).

    .

    Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación, señaló lo siguiente:

    1) Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho contenidos en la demanda, por ser inciertos ya que no es cierto que la ciudadana M.A.R.O. adeude a la actora DART MOTORS III, C.A. las cuotas 10/36 y 11/36, en razón del vehículo adquirido por ella, según instrumento de compra venta de fecha 13 de octubre de 1998, ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 133.

    2) Negó, rechazó y contradijo el derecho por ser incierto.

    3) En el caso de que sea declarada con lugar la demanda, considere el sentenciador los hechos que cancelado por mi representada excede de la cuarta parte de la cosa vendida, a fin de reducir la indemnización, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley con Reserva de Dominio.

    Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa está limitado en los siguientes hechos: vista los argumentos expuesto por la demandada, se invirtió la carga probatoria, en consecuencia le corresponde al actor demostrar la existencia de la obligación, así como el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado en fecha 13 de octubre de 1998, ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 133.

    En este sentido, este Juzgador considera importante realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, y al respecto observó:

    Con el Libelo de la demanda: promovió lo siguiente:

    1) Marcado “A” consta copia fotostática simple de Poder a Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 16 de julio de 1993, anotado bajo el N° 24, tomo 128, a través del cual el ciudadano PONCIANDO G.D., titular de la cédula de identidad N° V-2.240.542, en su carácter de presidente de la

    compañía DART MOTORS III, C.A., confirió poder general al abogado J.C.R.P., inpreabogado N° 29.769 (Folios 03 al 05).

    A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes; por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se observó que la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento se encuentra revestido de autenticidad y visto que el mismos no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, y con el se demostró la representación legal y válida del abogado allí señalado en favor de la parte actora, éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    2) Marcado “B” en copia certificada simple de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la sociedad mercantil DART MOTORS III, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 490-A, de fecha 20 de julio de 1992, representado por el ciudadano W.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.682.663 (Vendedora) y la ciudadana M.A.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-670.673 (Compradora), sobre un MINIBUS marca: DODGE; modelo: 353-DM 350; año: 1993; serial del motor:8 CILINDRO; serial de carrocería: 3B6ME3949PM110275; placas: AA5363, color: MARRON Y NARANJA, capacidad: 24 PUESTOS, por un precio de Bs. 8.200.000,00 , más los intereses de financiamiento, cobranza, cantidad que sería pagada en treinta y seis (36) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA (Bs. 569.660,00) y treinta y cinco (35) cuotas, iguales mensuales y consecutivas por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 569.644,00), el cual se encuentra identificado con el Nro. 0440, de fecha cierta 13 de octubre de 1998, ante la Notaria Primera de Maracay, bajo el N° 133 (Folio 06).

    Ahora bien, este Tribunal observó que el referido instrumento marcado con letra “B”, es un documento privado presentado en copia certificadas por cuanto sus originales reposan en la caja fuerte de este Tribunal, por lo que debe hacerse mención al contenido de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

    Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…

    De lo antes trascrito, este Juzgador examinó que el instrumento presentado junto con el libelo marcado “B” en copia certificada (Folio 06), ciertamente es un documento privado, el cual se encuentra suscrito por la sociedad mercantil DART MOTORS III, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 490-A, de fecha 20 de julio de 1992, representado por el ciudadano W.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.682.663 (Vendedora) y la ciudadana M.A.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-670.673 (Compradora). Asimismo, con la referida documental la parte actora demostró la existencia de la obligación entre la accionante y la demandada, igualmente, se verificó que en la oportunidad legal correspondiente no fue desconocida ni impugnada por su adversario, por lo tanto, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele valor probatorio. Y así se establece.

    3) Marcado “C” copia certificada de Única de Cambio, Nro. 10/36, a favor de DART MOTORS III, C.A., por la cantidad de Bolívares quinientos sesenta y nueve mil suscritos cuarenta y cuatro (569.644,00), de fecha 08/09/1998 y con fecha de pago en el día 14 de julio de 1999 a la ciudadana M.A.R.D.O. (Folio 07).

    4) Marcado “D” copia certificada de Única de Cambio, Nro. 11/36, a favor de DART MOTORS III, C.A., por la cantidad de Bolívares quinientos sesenta y nueve mil suscritos cuarenta y cuatro (569.644,00), de fecha 08/09/1998 y con fecha de pago en el día 14 de agosto de 1999 a la ciudadana M.A.R.D.O. (Folio 08).

    Se observa que las referidas documentales son copias certificadas de instrumentos privados, las cuales se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal según certificación del Secretario de este Despacho (vto. folio 8). Con ellas se pretende probar el incumplimiento del deudor en el pago de las cuotas fraccionadas del crédito del vehículo, las cuales se había comprometido en pagar mediante treinta y seis (36) letras de cambio, las cuales no son causadas sino que están suscritas al valor entendido. Por lo tanto, este Tribunal en aplicación del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes analizado, y visto que en la oportunidad legal correspondiente (escrito de contestación), no las impugnó ni desconoció las mismas, por lo que este, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Ahora bien, consta documento privado emanado de tercero suscrito por VOLCAN & ASOCIADOS Contadores Públicos-Consultores Gerenciales, constante de Balance personal del ciudadano POCIANO G.D., titular de la cédula de identidad N° V- 2.240.452 (Folios 09 al 12),

    En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

    En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”

    Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales antes identificadas, son documentos emanados de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

    Asimismo, se pudo constatar que el defensor de oficio de la parte demandada, no promovió ningún medio de pruebas que le sirva para probar sus excepciones de hechos. Y así se establece.

    En el lapso probatorio las partes, promovieron las siguientes pruebas:

    Parte Actora promovió:

    Documentales:

    1) Reproduce el mérito favorable del contrato de venta con reserva de dominio, marcado con letra “B”, identificado con el Nº 0440, de fecha cierta 13/10/1998, con el cual se deriva el derecho deducido, y el cual acompañó al libelo de la demanda.

    2) A los efectos de demostrar el incumplimiento de la demandada, reprodujo el mérito favorable de las letras de cambio marcadas C y D, con los Nros. 10/36 y 11/36, con fecha de vencimiento 14/07/1999 y 14/08/1999, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 569.644,00) cada una.

    Ahora bien, con relación a las pruebas antes mencionadas, este Tribunal debe resaltar que las misma ya fueron analizadas y valoradas precedentemente. Y así se decide.

    3) Marcadas con letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, y Q”, en copias certificadas de las originales que se encuentran en resguardo en la caja fuerte del Tribunal, contentiva de letras de cambio identificadas con los Nros. 12/36, 13/36, 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36,19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36 de fecha de vencimiento siguientes: 14/09/1999, 14/10/1999, 14/11/1999, 14/12/1999, 14/01/2000, 14/02/2000, 14/03/2000, 14/04/2000, 14/05/2000, 14/06/2000, 14/07/2000, 14/08/2000, 14/09/2000, 14/10/2000 (Folios 93 al 107).

    Se observó que las referidas documentales marcadas “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, y Q”, son copias certificadas de instrumentos privados (Letras de cambio), los cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte del Tribunal según certificación del secretario de este Despacho (folio 107). Asimismo, con la misma se pretende probar el incumplimiento del deudor en el pago de las cuotas fraccionada del crédito del vehículo, el cual se había comprometido en pagar mediante treinta y seis (36) letras de cambio, las cuales no son causadas sino que están suscritas al valor entendido. En este mismo orden de ideas, este Tribunal en aplicación del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes analizado, verificó que en la oportunidad legal correspondiente el adversario (defensor ad litem), no las impugnó ni desconoció, por lo que, se tiene como cierto y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Parte demandada: Solo alegó en su escrito de pruebas, el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

  2. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas y analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

    En este orden de ideas, la pretensión del actor estuvo contenida en exigir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil DART MOTORS III, C.A., y la ciudadana M.A.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-670.673, ya que la accionada no ha cumplido con la cláusula sexta, y en consecuencia, la demandada no continuó efectuando los pagos a los cuales se había obligado en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 13 de octubre de 1998, identificado con le Nro. 0440, ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el N° 133.

    En este sentido, el Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “artículo 1.159. Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Igualmente, continua señalando la norma sustantiva ut supra señalada, en su artículo 1.167 que:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Asimismo contempla el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de uno o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”

    En este orden de ideas, visto que este Tribunal le otorga valor probatorio al contrato de venta con reserva de dominio (Folio 05), entre a revisar el contenido de las cláusulas de la cual se exige el cumplimiento, y al respecto se observó lo siguiente:

    …SEXTA: El incumplimiento por parte del COMPRADOR de cualquier de las cláusulas de este contrato, la falta de pago de una o más letras de cambio cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación o si dicho vehículo sufriera desperfectos o deterioros que redujeran su valor a la mitad o menos de su valor original o si el COMPRADOR, tratare de pignorar o gravar en cualquier forma el vehículo o trasladarlo fuera del territorio de la República, mientras estuviere en vigencia el contrato, entonces la VENDEDORA, tendrá derecho a elección, a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber, mas los interese moratorios, considerados vencidos al término del contrato, o pedir la resolución del mismo y la entrega de la cosa vendida. Este Último caso el COMPRADOR, pagara a la VENDEDORA a titulo de compensación e indemnización por el uso de la cosa la cantidad…….

    ….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, quien decide observó que si bien es cierto la norma sustantiva civil antes transcrita señaló que los contrato tienen fuerza de ley entre las partes, esto significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, esta fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad que surge al momento que las partes deciden pactar la respectiva obligación.

    Por lo tanto, el contrato no sólo tiene fuerza de ley entre las partes sino inclusive para el Juez, quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, por lo tanto deberá acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.

    En el caso de marras, se observó que la parte actora está reclamando la resolución del contrato en razón que el deudor (demandado) no dio cumplimiento a las disposiciones contractuales contendías en las cláusulas sexta (por falta de pago de más de una letras de cambio), configurándose el contenido del artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, es decir, la resolución del contrato por falta de pago, tales hechos lo sustenta el actor cuando alegó que la demandada solo ha pagado nueve (09) de las treinta y seis (36) letras de cambio a las cuales se habían obligado en las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio, por lo tanto, tales cuotas insolutas de conformidad con las condiciones contractuales han generado intereses moratorios.

    Asimismo, durante el iter procesal la parte demandada no logró probar que había pagado o cumplido la obligación pactada, en este sentido, se hace necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado y negrillas nuestro).

    A este respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., lo siguientes: “…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulado en cada caso, la carga que tienen los mismo en demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.

    Por lo que, del análisis de los hechos expuesto por las partes y del material probatorio valorado, quien decide aprecia que la parte demandada no demostró el pago de la obligación exigida y mucho menos probó el hecho extintivo de la misma, lo que hace deducir a éste Tribunal, que no ha cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio que fuere suscrito en fecha 13 de octubre de 1998 (Folio 5), entendiéndose que los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda son ciertos, es decir, que se demostró el incumplimiento contractual de la demandada ciudadana M.A.R.D.O., con respecto al contenido de la cláusula sexta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con la actora DART MORTORS, C.A., hecho éste que quedó firme, debido a que la demandada no probó el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la dicha obligación; por lo que forzosamente se da por Resuelto el referido contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, existiendo elementos de convicción suficiente para este Juzgador para declarar con lugar la presente demanda como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por la Sociedad de Comercio DART MOTORS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 490-A, representando por el ABG. J.C.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.184, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en contra de la ciudadana M.A.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 670.673.

SEGUNDO

RESUELTO El CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la sociedad mercantil DART MOTORS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 490-A, de fecha 13 de octubre de 1998, representado por el ciudadano W.G. (Vendedora) y la ciudadana M.A.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 670.673, anotado bajo el Nº 0440, de fecha cierta 13 de octubre de 1998, ante la Notaria Pública Primero de Maracay bajo el NRO. 133.

TERCERO

Se condena a la parte demandada M.A.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 670.673, a entregar el bien vendido constituido por un vehículo tipo: MINIBUS marca: DODGE; modelo: 353-DM 350; año: 1993; serial del motor: 8 CILINDRO; serial de carrocería: 3B6ME3949PM110275; placas: AA5363, color: MARRON Y NARANJA, capacidad: 24 PUESTOS.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

EXP/8105.

RCP/AH/Lt*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:25 A.M.

EL SECRETARIO.

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