Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000223

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, Institución sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna DEL Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el 26-04-1947, bajo el Nº 46, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3 y modificados sus estatutos y Acta Constitutiva según documento por ante la Oficina Subalterna, en fecha 29-03-1971, bajo el Nº 30, Folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36, domiciliada en Caracas y la Sociedad INVERSONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-08-2009, bajo el Nº 364-3002, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.N.E. y J.E.Z.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.351.763 y 5.924.009, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 30.966 y 31.681 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.303.927, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S.D., G.J.S.P. y A.J.S.P., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 108.726 y 76.642, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito libelar presentado en fecha 31-10-2014 por los abogados J.Z. y M.N. en su condición de Apoderados de SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., ante la URDD Civil, en el que entre otras cosas manifestaron:

• Que la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA conjuntamente con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. estableció un objeto de desarrollar en un área de terreno 11.668mts2 propiedad de INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. de la creación de un complejo habitacional tipo multifamiliar, que se denominaría “SAN V.G.”.

• Que entre las partes estipularon celebrar un contrato compra venta, en cuyas clausulas quedó estipulado, la conformación y localización de los inmuebles, los planos de las plantas perfectamente delimitadas elaboradas por la constructora, documentos que debían ser anexados y firmados de acuerdo a la conformidad de las partes; lo cual no sucedió.

• También quedó establecido en el contrato los plazos de cancelación de la obra, a si como su entrega.

• Narró que se trata de un contrato atípico o innominado de Promesas de Compra Venta, de un inmueble que formaría parte del conjunto residencial, en donde se previno la cancelación del mismo por incumplimiento. Cuyo pago como obligación principal del comprador no se cumplió en su día y lugar.

• Que en el contrato firmado en fecha 19-11-2012, la administrativa de INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., con la utilización de una sola firma sin tener en cuenta que deben ser firmas conjuntas para tener recibido el pago, en el día y en el lugar determinado por el contrato, por parte del comprador; le causaría una pérdida económica al patrimonio de INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.

• Que en la clausula novena se derivó la cancelación automática de la convención, donde la compradora incumplió con los pagos, lo que originó la cancelación del contrato.

• Señaló que a los fines de solventar la situación se realizaron gestiones extrajudiciales sin éxito.

• También señaló que la ciudadana E.C., en su carácter de director administrativo de la sociedad actuó sin tomar en cuenta que la actuación debe ser en conjunto con el director general, donde se observó un vicio en el consentimiento por el hecho de estar firmado por un solo director.

• Que la referida ciudadana carecía de facultades para vender por si sola un activo, afectando de esta manera la oferta de compra-venta objeto o la cosa que se encuentra en comercio y causa o precio por la cual se cambiaría la cosa el cual es de Bs. 3.596.320,00 y que ni fue entregado por el comprador.

• Fundamentó su pretensión en los artículos 1133, 1141, 1142, 1160, 1166, 1167, 1168, 1264, 1290, 1346, 1352, 1354, 1355, 1474, 1527 del Código Civil y en los artículos 52, 77, 78, 146 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

• Demandó en representación de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA e INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. a la ciudadana A.M.G.D.C. por Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta y por Nulidad.

• Estimó la presente acción en Bs. 3.596.320,00 equivalentes a 28.317.480 U.T.

En fecha 03-11-2014 se dio por recibida la demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 17-11-2013.

La parte demandada no presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 18-05-2015, el a quo acordó agregar y admitir las pruebas promovidas en fecha 14-05-2015, por la abogada en ejercicio M.E.N.E., en su carácter de apoderada especial de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y apoderada legal de la SOCIEDAD “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A”, parte actora en la presente causa.

Rielan a los folios 114 al 115 de la Pieza Nº 2, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 28-09-2015, mediante auto el a quo admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en fecha 16-09-2015, por los abogados J.E.Z.C. y M.E.N.E., con el carácter de Apoderado Judicial por la parte actora, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 02-03-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda principal por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por las empresa INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE c.a., SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA e INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A contra la ciudadana A.M.G.D.C., todos identificados. Se declara la resolución del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 19/11/2012 para la adquisición de un (01) inmueble constituido por un local de uso comercial, en un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (256,88 Mt2) que serian construidos y formaran parte del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN V.G..

SEGUNDO: se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en la demanda principal, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 07-03-2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 02-03-2016, siendo ratificada su apelación en fecha 30-03-2016; apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 07-04-2016, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 03-05-2016, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante oficio Nº 0900-364 de fecha 07-04-2016; y antes de proceder a dársele entrada se remitió al a quo en fecha 09-05-2016 a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 15-06-2016 se recibió nuevamente y se le dio entrada en fecha 20-06-2016 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 21-07-2016, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACI0NES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 02-08-2016 mediante auto, este Superior dejó constancia de que siendo la oportunidad para que tenga lugar las observaciones, en fecha 29-07-2016 la apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de observaciones, por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si el fallo definitivo de fecha 02-03-2016, en la cual el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda principal por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por las empresa INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE c.a., SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA e INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A contra la ciudadana A.M.G.D.C., todos identificados. Se declara la resolución del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 19/11/2012 para la adquisición de un (01) inmueble constituido por un local de uso comercial, en un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (256,88 Mt2) que serian construidos y formaran parte del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN V.G.. SEGUNDO: se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en la demanda principal, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”, está o no ajustado a derecho, para ello se ha de pronunciar de forma previa sobre la confesión denunciada por la representación judicial de la accionada en informes rendidos ante esta Alzada al fundamentar el recurso de apelación del caso sub iudice, por cuanto de no haber ocurrido ésta; habría que determinar las consecuencias procesales de ello, como sería una reposición de la causa, lo cual y obviamente impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Efectivamente, el informante en el particular segundo del referido escrito, y expone:

…Segundo: Ciertamente por razones extrañas a la voluntad de la parte demandada y sus apoderados en fecha oportuna no se da contestación a la demanda, por lo que estamos ante un evidente caso de confesión ficta. Sin embargo, corresponde al ciudadano juez analizar y decidir sobre los siguientes puntos que igualmente planteamos como orden público procesal al igual que el analizado bajo numeral primero.

La procedencia de dicha institución (la confesión ficta) depende de dos elementos que deben ser cabalmente a.p.p. los jueces de merito, todo conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido exige:

1. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

2. Que el demandado nada probare que le favorezca.

En cuanto al primero era imperativo para el ciudadano juez de primer grado de jurisdicción, determinar la procedencia y validez o no, de dos acciones que surgen claramente de la pretensión libelar, porque el actor solicita la resolución del contrato fundamental de la demanda y al mismo tiempo solicita la nulidad del contrato, sin pedir expresamente ser decididas dichas acciones en forma subsidiaria, como exige el artículo 78, in fine, del Código de Procedimiento Civil. Esta ausencia de planteamiento del actor, hace operativa la prohibición contenida en el encabezamiento del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador prohíbe la acumulación de acciones que se excluyen entre si, como en el presente caso, según veremos seguidamente...

Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida, la cual cursa a los folios 169 al 177 de la segunda pieza, observa este juzgador que al a quo a pesar de que en su parte narrativa estableció:“DE LA CONTESTACIÓN. La parte demandada no dio contestación a la demanda”, no a.s.é.i.o. no en la confesión ficta, tal como era su obligación al tenor del artículo 362 del Código Adjetivo Civil, sino que se limitó a señalar las pruebas promovidas por las partes y analizar el contrato objeto del presente proceso y en base a esto señaló:

…omisis…El segundo argumento tiene que ver con la posición asumida por la demandada una vez exigida la contestación a la demanda la accionada se limitó a ofrecer pruebas que según recuerda el juzgado al interponer las cuestiones previas, busca demostrar lo que el demandado calificó como fraude. No obstante el mismo argumento debió trasladarse a la contestación a la demanda, igualmente, el solo hecho de estar unidos en matrimonio y que el mismo se haya extinguido con la muerte de uno de los representantes, no anula la convención, cuando no conste ese argumento correctamente traído por el demandado en una contestación como tal exige el legislador.

Los dos argumentos expuestos condicionan el criterio del tribunal y considera que el contrato suscrito entre las partes debe ser resuelto, pues no se ha cumplido con el deber principal de cancelar la cantidad de dinero pactada, tal como se expondrá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así las cosas, el tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, pues debido a que no se persigue la indemnización de daños y perjuicios el objeto perseguido con el juicio será el mismo a saber, declarar inexistente el vinculo contractual entre las parte..sic..

En virtud de lo expuesto es pertinente explicar qué es la confesión ficta y sus efectos procesales, a tal efecto tenemos que el artículo 362 del Código Adjetivo Civil consagra este mandato jurídico cuando preceptúa:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., al respecto ha señalado:

…la falta de comparecencia de los demandados para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que estos durante el lapso probatorio demuestren su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no alegar hechos nuevos, que han debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de esta actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio…

…al no contestar los demandados la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…

(véase exp.06-936 de fecha 31-07-2007,RC00625).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a lo establecido en ella y los hechos supra expuestos y constatado como está que efectivamente no hubo contestación de demanda, quien suscribe el presente fallo considera, haciendo abstracción de lo aducido por el recurrente en los informes, no ocurrió confesión ficta por cuanto la no contestación a la demanda se debió a la actuación del a quo, quien en la sentencia interlocutoria de fecha 15-06-2015, en la cual decidió: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la prejudicialidad y la prohibición de ley en admitir la acción opuesta por el demandado en la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por Sociedad de Educación Paulina e Inversores Integrados del Este C.A., en contra de la ciudadana A.M.G.d.C., plenamente identificada en el encabezado. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”no estableció que ésta fue emitida fuera del lapso legal, tal como lo exige el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo hizo inexplicablemente por un auto con fecha 01-06-2015, es decir, mes y medio después de la referida sentencia interlocutoria con el agravante que tampoco señaló cuándo se reanudaría la causa y que el artículo 233 eiusdem, el cual preceptúa:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Es decir, establece expresamente, que es la reanudación del juicio comienza una vez transcurrido el término de diez días luego de la notificación; omisión ésta que a parte de la inseguridad jurídica que generó a las partes, especialmente en la accionada quien en primer momento no tenía certeza de cuándo comenzaba a correr el lapso para contestar la demanda; se agravó, por cuanto al haber sido la referida decisión interlocutoria, la declaratoria de sin lugar las cuestiones previas relativas a la prejudicialidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, consagrados en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; pues el artículo 358 ordinal 4º, cuyo tenor es el siguiente:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:…

…4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto…sic…

(Subrayado del Tribunal).

Establece varios lapsos adicionales al término de diez días supra referidos para la reanudación, como sería el de los cinco días para apelar de la interlocutoria, y de haberse ejercido ésta, pues tenía que esperar que se oyera dicho recurso y la contestación sería dentro de los cinco días de despacho siguientes a ello; omisión de procedimiento del a quo que en criterio de este juzgador conllevó a la accionada a incurrir en el error procesal de no contestar la demanda; sino promover prueba como lo hizo; lo cual conllevó a que se originara una lesión al derecho a la defensa de ésta, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que al ser la normativa legal señalada, como infringida por el a quo como de orden público, obliga prescindiendo por innecesario del análisis de otros alegatos de las partes, planteados ante esta Alzada, a declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia conforme a los artículos 208, 210, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil a anular todo lo actuado después del auto de fecha 01-07-2015; reponiéndose la causa al estado que el tribunal al que corresponda conocer la presente causa fije cuándo comienza a correr el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 4º del Código Adjetivo Civil sin necesidad de notificación a las partes por encontrarsen a derecho las mismas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO G.M.S.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.153, en su condición de apoderado judicial de la accionada ciudadana A.M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.303.927, contra la decisión dictada en fecha 02-03-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; anulándose en consecuencia todo lo actuado después del auto de fecha 01-07-2015, dictado por el a quo.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le corresponda conocer de la presente causa, proceda a fijar cuándo comienza a correr el lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la decisión de autos.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada su misma fecha, a las 01:35 p.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 08.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR