Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-O-2006-000006

MOTIVO: AMPARO

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

-I-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ELECTRO MARA S.R.L inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Stado Miranda el 29 de octubre de 1984 bajo el N° 49 tomo 20-A Pro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.A.M.R. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.686.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.J. C.A inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda el día 14 de marzo de 1985 bajo el N° 31, tomo 47 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: M.A.M.D. en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

-II-

Conoce este Tribunal, por distribución, de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano N.C.L. en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil ELECTRO MARA S.R.L inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de octubre de 1984 bajo el N° 49 tomo 20-A Pro, asistido D.A.M.R. alegó.

Que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.J. C.A inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda el día 14 de marzo de 1985 bajo el N° 31, tomo 47 A-Sgdo, sobre un local comercial identificado con el N° A-3 en la planta baja del Edificio Los Pinos, avenida San M.J.d.M.L.d.D.C..

Que dicha relación contractual se desarrolló en forma satisfactoria para ambas partes hasta el día 09 de abril de 1999 en la que la inmobiliaria le notifico que los pagos debían hacerse en cheque al ciudadano Julio E O.F.. Que los nuevos recibos de pago contenía el nombre del nuevo administrador Julio E O.F..

Aduce que estaba pagando al nuevo administrador, sin embargo, la representación de la inmobiliaria que había cedido el contrato, demandó a la Sociedad Mercantil ELECTRO MARA S.R.L para que pagara los mismos meses que ya habían pagado a nuevo administrador.

Que en fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la causa, declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.J. C.A , signado bajo el N° 03-5955 en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRO MARA S.R.L.

Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario un proceso por fraude procesal, sin embargo, no ha sido el remedio eficaz para la restitución de la situación jurídica infringida.

En virtud de lo expuesto, la parte accionante ejerce el presente amparo constitucional a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y se le garantice el derecho al trabajo. A tales efectos, fundamenta su amparo constitucional en los artículos 20, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada ordena la cesación de cualquier acto judicial o no proveniente de la sociedad mercantil

INMOBILIARIA M.J. C.A dirigido a perturbar o paralizar las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil ELECTRO MARA S.R.L. para obtener la posesión del local comercial identificado con el N° A-3 en la planta baja del Edificio Los Pinos, avenida San M.J.d.M.L.d.D.C..

Junto a la solicitud de amparo fueron consignados los siguientes recaudos:

1) Copia fotostática de Poder otorgado por N.C.L. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELECTRO MARA S.R.L a los abogados M.Y.C., D.A.M.R. y M.D.L.R.C.M...

2) Copia certificadas de expediente signado bajo el N° 5955/03 que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

3) Copia simple recibo de pago por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 09 de agosto de 2007, compareció la representación Fiscal, y alegó que en fecha 02 de noviembre de 2006 fue realizada la última actuación en el presente expediente y solicitó se decretara el abandono de trámite por haber transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte accionante haya diligenciado en forma escrita el desistimiento, lo que hace presumir el inminente desinterés procesal, lo que hace presumir el inminente desinterés procesal, que a tenor del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al efecto citó (sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso J.V.A.C.).

Por auto de esta misma fecha, 07 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.

-III-

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Del anterior recuento cronológico se puede apreciar claramente que desde el dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha impulsado en ninguna forma la citación del presunto agraviante, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo, ninguna actuación realizada por ella.-

La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de abandono del trámite esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 06 de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:

…..

En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S.C. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltados del Tribunal)

Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones consignadas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, porque resulta inexplicable que siendo la acción de amparo una vía extraordinaria, que se ha puesto en manos del justiciable para obtener la protección de sus derechos fundamentales, distinguida por tener siempre un carácter de urgencia ante la verificación de una lesión o de una situación de daño inminente, la parte actora demuestre una conducta desidiosa, que no puede justificarse bajo ningún concepto, como sucede en el presente caso en que la accionante denota total pasividad al no realizar ninguna actividad de impulso de la citación ordenada, en la fase de nacimiento de la relación sustancial.

Pues bien, en este caso, el proceso se encuentra inactivo, desde el día 02 de noviembre del año 2006, habiendo transcurrido más de tres (03) años sin que la parte accionante instare la citación de la parte presuntamente agraviante.-

En criterio de este juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que los accionantes han perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente afectados, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita y preferente que proporciona la acción de amparo, lo cual como bien ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 363 del 16/05/2000), constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender a un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial pero que no avanza hacia su fin natural; de donde se erige como sabio y razonable el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional español, citado en la sentencia de nuestro apoyo, en el sentido de que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, por lo que debe darse por consumado que como consecuencia de esa falta de impulso de la parte accionante se ha verificado el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.-

-IV-

DECISION

Atendiendo a los razonamiento antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar la extinción de la Instancia en conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLINATA DE CARACAS, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, con referencia a los efectos de la inactividad de las partes en el p.d.A.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por abandono del tramite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a la parte recurrente, como antes se dejó claramente establecido en este fallo. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a la parte accionante y a la Representación del Ministerio Público.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLINATA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, a los siete (07) días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.

El JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA.,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

Asunto: AH1A-O-2006-000006

CAM/IBG/

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