Decisión nº 0058-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 709(AF42-U-1993-000005) Sentencia N° 0058/2009

Vistos

: Con informes de las Partes.

Contribuyente: Sociedad Financiera de Crédito, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 44-A en fecha 23 de Junio de 1969.

Apoderadas Judiciales de la Contribuyente Recurrente: Ciudadana S.F.R. y B.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.309.767 y 6.913.943, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 22.827 y 31.948, actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente,

Acto Recurrido: La Resolución No. HJI-100-01089, de fecha 02-12-1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) con la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº HRCE-1583000502, de fecha 01-08-1991, emanada de la Administración de Hacienda Región Capital, con la cual se niega la liberación de la fianza constituida a favor del Fisco Nacional para garantizar el pago del impuesto sobre la renta que se ocasionó con motivo de la enajenación de un inmueble identificado en la declaración especial de rentas para casos de enajenación de inmuebles (D-203) contenida en el formulario distinguido con el No. H-80-27662, presentada ante la Administración de Hacienda, el 11 de noviembre de 1985, por omisión de los ingresos provenientes de esa enajenación de inmueble, en las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 01-07-1984 al 30-06-1985 y 01-07-1985 al 30-06-1986.

Por el acto recurrido, se confirma la negación de la liberación de fianza por considerar la Administración Tributaria que la contribuyente no incluyó en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 01-07-1984 al 30-06-1985, formulario D-201, No. H-79-396272 y Anexo A-300 No. H-84-069924, presentada ante la Administración de Hacienda, Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 1985, distinguida con el número de presentación No. 11001-27-09-85-019906-J; y en la Declaración de Rentas del ejercicio 01-07-1985 al 30-06-1986, formulario D-201, No. H-81-293490 y Anexo A-300 No. H-84-442578, presentada ante la Administración de Hacienda, Región Capital, el 26 de septiembre de 1986, distinguida con el sello de presentación No. 11001-26-09-86-019356-J, los ingresos provenientes de la enajenación del inmueble a que se contrae la declaración especial de rentas para casos de enajenación de inmuebles (D-203), contenida en el formulario distinguido con el No. H-80-27662, presentada ante la Administración de Hacienda, el 11 de noviembre de 1985.

Administración Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda.

Representante Judicial de la República: Ciudadana E.R.A.P., funcionaria de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 11-02-1.993, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 12-02-1.993.

El día 25-02-1.993, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 709 (actualmente Nº AF42-U-1993-000005); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y Director General Sectorial de Rentas. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 03-03-1.993, 16-03-1.993 y 29-03-1.993, siendo la última de ellas consignada en autos el día 30-03-1.993, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-05-1.993. Igualmente, mediante auto de fecha 17-05-1.993, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El día 05-08-1993, es consignado el Expediente Administrativo de la presente causa.

Por auto de fecha 21-09-1.993, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de este derecho durante el desarrollo del presente juicio. En este orden de ideas, se fijó el lapso, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.

En fecha 20-10-1.993, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes. Habiendo transcurrido los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, sin que las partes presentaran observaciones a sus respectivos informes, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HJI-100-01089, de fecha 02-12-1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) con la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº HRCE-1583000502, de fecha 01-08-1991, emanada de la Administración de Hacienda Región Capital, con la cual se niega la liberación de la fianza constituida a favor del Fisco Nacional para garantizar el pago del impuesto sobre la renta que se ocasionó con motivo de la enajenación de un inmueble identificado en la declaración especial de rentas para casos de enajenación de inmuebles (D-203) contenida en el formulario distinguido con el No. H-80-27662, presentada ante la Administración de Hacienda, el 11 de noviembre de 1985, por omisión de los ingresos provenientes de esa enajenación de inmueble, en las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 01-07-1984 al 30-06-1985 y 01-07-1985 al 30-06-1986.

Por el acto recurrido, se confirma la negación de la liberación de fianza por considerar la Administración Tributaria que la contribuyente no incluyó en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 01-07-1984 al 30-06-1985, formulario D-201, No. H-79-396272 y Anexo A-300 No. H-84-069924, presentada ante la Administración de Hacienda, Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 1985, distinguida con el número de presentación No. 11001-27-09-85-019906-J; y en la Declaración de Rentas del ejercicio 01-07-1985 al 30-06-1986, formulario D-201, No. H-81-293490 y Anexo A-300 No. H-84-442578, presentada ante la Administración de Hacienda, Región Capital, el 26 de septiembre de 1986, distinguida con el sello de presentación No. 11001-26-09-86-019356-J, los ingresos provenientes de la enajenación del inmueble a que se contrae la declaración especial de rentas para casos de enajenación de inmuebles (D-203), contenida en el formulario distinguido con el No. H-80-27662, presentada ante la Administración de Hacienda, el 11 de noviembre de 1985.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, hace las siguientes alegaciones:

    1. “Vicio en la Motivación Falso Supuesto”

      En el desarrollo esta alegación, señala que la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, se funda en el supuesto que en los Anexos A-300, numral 6, no se incluyó información alguna dejando dicho espacio en blanco. Al respecto, indica:

      “…De la simple lectura que se efectúe de los mencionados Anexos se puede apreciar que tal afirmación es falsa. En efecto si bien es cierto que en ambos Anexos en el numeral 6 no se indica el monto alguno, también es cierto que en el numeral 5 de los mismos nuestra representada estampó lo siguiente: “Recibidos en pago Art.45 Párrafo Unico (Sic)”, lo cual justa e evidentemente se refiere al asunto que nos ocupa, por lo que esta consideración que señala la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda trae como consecuencia, crear confusión e inducir al error por incorrecta apreciación de esta parte de los anexos A-300”

      Igualmente, exponen la falta de motivación por considerar que la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda no hace mención de los demás documentos presentados por la contribuyente recurrente, tanto en original como en copia certificada. En ese sentido, señala:

      …Ciertamente a pesar de haber producido documentación probatoria que estaban integradas y referidas en todo lo extenso del recurso jerárquico interpuesto en diez (10) Anexos, la Administración Tributaria omitió de manera inexplicable e improcedente entrar a conocer dichos documentos que formaron el expediente administrativo. Es así en que la Dirección Jurídico Impositiva no decidió en base a lo alegado y probado en el expediente, colocando a mi representada en una situación de incertidumbre e indefensión, por demás innecesaria. En efecto, de haberse revisado adicionalmente al Anexo A-300 la documentación consignada, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda se hubiera encontrado que además del mencionado formulario se acompañó oportunamente otro Anexo, el cual está constituido por un escrito de nuestra representada en el cual se detallan todos los elementos de la enajenación, tales como: denominación social de las sociedades comuneras; ingresos brutos; renta bruta; renta imponible; impuesto sobre la renta y la distribución porcentual que a cada uno corresponde. Es por lo anterior que forzosamente concluimos, que la motivación además de adolecer del vicio de falso supuesto, la misma es insuficiente, por no haber apreciado, valorado y decidido en atención y fundamento a las pruebas consignadas.

    2. Vicio en la Notificación

      En el contexto de este alegato, señala que el acto administrativo no cumple con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…no indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales debe interponerse...”

  2. De la Administración Tributaria.

    La apoderada Judicial del Ministerio de Hacienda, en su escrito del acto de informes, efectuado el día 20-08-1993, ratifica en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, expone:

    “…, la representación fiscal lo considera improcedente, toda vez que, se produce el falso supuesto, cuando la administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, por lo que resulta infundado tal alegato, notamos, que la administración fundamenta su decisión en la no inclusión por parte de la recurrente de los ingresos obtenidos por venta de inmuebles para los ejercicios comprendidos entre el 01-07-84 y el 30-06-85; 01-07-85 y el 30-06-86 enriquecimiento que la Administración Regional de hacienda (Región Capital) consideró disponibles para los ejercicios ya citados conforme a los artículos 3, 7 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 37 (numeral 1º) del Código Orgánico Tributario.

    Es de hacer notar que la contribuyente en la partida 5 de los anexos A-300 lo que reflejó fue la venta Bruta. Debiendo hacer énfasis esta representación fiscal en que tanto el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso concreto (Ley vigente del 01-01-82); así como los formularios anexos A-300 en su titular: “Relación de Ingresos de las personas Jurídicas”, se refieren a ingresos brutos y de allí que la partida numero 15, hace referencia al total ingreso bruto global y cuyo enriquecimiento es gravado por la tarifa Nº 2.”

    En cuanto al el vicio en la notificación, señala que la notificación fue practicada de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación de la República expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HJI-100-01089, de fecha 02-12-1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No. HRCE-1583000502, de fecha 01-08-1991, emanada de la Administración de Hacienda Región Capital, con la cual se niega la liberación de la fianza constituida a favor del Fisco Nacional para garantizar el pago del impuesto sobre la renta que se ocasionó con motivo de la enajenación de un inmueble identificado en la declaración especial de rentas para casos de enajenación de inmuebles (D-203) contenida en el formulario distinguido con el No. H-80-27662, presentada ante la Administración de Hacienda, el 11 de noviembre de 1985, por considerar la Administración Tributaria que la contribuyente no incluyó en las declaraciones definitiva de rentas Nos. 11001-27-09-85-J-019906-J y 11001-2-09-86-019356-J, correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados el 30-06-1985 y 30-06.1986, respectivamente, los ingresos obtenidos por dicha enajenación.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    De la situación fáctica ocurrida en el presente caso, encuentra el Tribunal que la contribuyente por documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el día 15 de noviembre de 1985, bajo el No. 118, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, constituyó a favor del Fisco Nacional una fianza para garantizar el pago de la cantidad de Bs. 372.013,55, por concepto de impuesto sobre la renta proveniente de los ingresos obtenidos por la enajenación del inmueble a que se contrae la D-203, contenida en el formulario distinguido con el No. H-80-27662, presentada ante la Administración de Hacienda, el 11 de noviembre de 1985.

    Efectuada la mencionada enajenación, lo cual ocurrió, según lo señala la contribuyente, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el No. 46, Tomo 27, Protocolo Primero, copia de dicho documento dice haber acompañado la contribuyente, en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico, dice la contribuyente haber presentado sus declaraciones definitivas de rentas correspondientes al ejercicio fiscal 01-07-1984 al 30-06-1985, formulario D-201, No. H-79-396272 y Anexo A-300-No. H-84-069924, ante la Administración de Hacienda, Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 1985, distinguida con el número de presentación No. 11001-27-09-85-019906-J; y la Declaración de Rentas del ejercicio 01-07-1985 al 30-06-1986, formulario D-201, No. H-81-293490 y Anexo A-300 No. H-84-442578, ante la misma Administración de Hacienda, Región Capital, el día 26 de septiembre de 1986, distinguida con el sello de presentación No. 11001-26-09-86-019356-J. En dichas declaraciones, expresa haber incluidos los ingresos que causaron el impuesto sobre la renta garantizados con la fianza, anteriormente mencionada.

    Ahora bien, en fecha 26-12-1989 y 10-10-1990, la contribuyente solicitó la liberación de la referida fianza, lo cual fue negado por la Administración con la Resolución No. HRC-158300052 de fecha 01-08-1991, por considerar que en las declaraciones definitivas de rentas, del ejercicio fiscal 01-07-1984 al 30-06-1985, formulario D-201, No. H-79-396272 y Anexo A-300-No. H-84-069924, de fecha 27 de septiembre de 1985, distinguida con el número de presentación No. 11001-27-09-85-019906-J; y en la Declaración de Rentas del ejercicio 01-07-1985 al 30-06-1986, formulario D-201, No. H-81-293490 y Anexo A-300 No. H-84-442578, ante la misma Administración de Hacienda, Región Capital, el día 26 de septiembre de 1986, distinguida con el sello de presentación No. 11001-26-09-86-019356-J, no aparecen incluidos los ingresos obtenidos por la enajenación del inmueble a que se refiere la D-203, No. H-80-27662.

    Los ingresos objetados, según lo señala contribuyente, en su escrito recursivo, originan una obligación impositiva resultante de la enajenación proyectada que quedó determinada en la cantidad de Bs. 204.607,45, de la contribuyente recurrente; y Bs. 167.406,10, de la contribuyente Sociedad Financiera del Exterior, C.A, las cuales responden a la cuota parte de la renta bruta estimada para cada comunero, en proporción a los derechos propiedad (proindivisos) sobre el inmueble enajenado.

    Interpuesto el Recurso Jerárquico contra la negativa contenida en la Resolución No. HRC-158300052 de fecha 01-08-1991, la Administración, con la Resolución No. HJI-100-01089, de fecha 02-12-1992, acto impugnado con el recurso contencioso tributario, declara sin lugar el referido recurso y niega la liberación de la fianza, por los mismos motivos, antes indicados.

    Toda la anterior exposición de los hechos la ha efectuado el Tribunal por considerar la necesidad de emitir pronunciamiento previo sobre la vigencia o no de la obligación tributaria por la cual se constituyó la fianza cuya liberación o no habrá de decidir este Tribunal.

    En ese sentido, advierte el Tribunal que la obligación tributaria por la que se constituyó la fianza para garantizarle a la Administración Tributaria (en aquella oportunidad Fisco Nacional), el pago de la cantidad de Bs. 372.013,55, por concepto de impuesto sobre la renta, resulta de la enajenación del bien inmueble a que se contrae la D-203, No. H-80-27662.

    Ahora bien, la negativa de la Administrativa Tributaria en liberar la fianza otorgada deviene, según se afirma en el acto recurrido, del hecho que la contribuyente omitió, en la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01-07-1984 al 30-06-1985, efectuada en el formulario D-201, No. H-79-396272 y Anexo A-300-No. H-84-069924, presentada en fecha 27 de septiembre de 1985, distinguida con el número de presentación No. 11001-27-09-85-019906-J; y en la Declaración de Rentas del ejercicio 01-07-1985 al 30-06-1986, efectuada en el formulario D-201, No. H-81-293490 y Anexo A-300 No. H-84-442578, presentada el 26 de septiembre de 1986

    Encuentra el Tribunal que a los folios veinticinco (25) al ochenta y seis (87), del expediente No. 709, aparece inserta copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, relacionado con la presente causa, el cual fue enviado a este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana Gerente Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, con el oficio No. HJI-320-0000759, de fecha 06 de julio de 1993.

    En el folio ochenta y cinco (85) aparece comunicación de fecha 03 de octubre de 1990, enviada por la contribuyente al ciudadano Administrador General de Rentas (Impuesto sobre la Renta), de la Región Capital, en los siguientes términos:

    Sirva la presente como anexo a nuestra declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios (sic) Finalizados el 30-06-85 y el 30-06-86, explicativo de los ingresos obtenidos por la venta de un inmueble cuya declaración especial de Rentas se efectuó mediante Planilla D-203 No. H-80-276662, sellada con el No. 11943 del 11-11-85.

    En el folio ochenta y seis (86):

    ANEXO PARA LAS DECLARACIONES DE RENTAS DE LOS EJERCICIOS FINALIZADOS EL 30-06-85 Y 30-06-86.

    HACER RELACION.

    A.l.m. recaudos y las declaraciones definitivas de los ejercicios fiscales fiscal 01-07-1984 al 30-06-1985, formulario D-201, No. H-79-396272 y Anexo A-300-No. H-84-069924, de fecha 27 de septiembre de 1985, distinguida con el número de presentación No. 11001-27-09-85-019906-J; y la Declaración de Rentas del ejercicio 01-07-1985 al 30-06-1986, formulario D-201, No. H-81-293490 y Anexo A-300 No. H-84-442578, los cuales fueron enviadas formando parte del expediente administrativo, antes mencionado, el Tribunal constata que, ciertamente, tal como lo asevera la contribuyente, los mencionados ingresos provenientes de la enajenación del inmueble a que se contrae la Planilla D-203 No. H-80-276662, sellada con el No. 11943 del 11-11- 1985, fueron incluidos y declarados por la contribuyente en las respectivas declaraciones de los ejercicios fiscales finalizados el 30-06-1985 y 30-06-1986. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la negativa de liberar la fianza con la cual se garantizó el pago del impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 372.013,55, proveniente de los ingresos obtenidos por la enajenación del inmueble a que se refiere la Planilla D-203. No. H-80-276662, confirmada dicha decisión en la Resolución No. HJI-100-01089, de fecha 02-12-1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, acto impugnado con el recurso contencioso tributario, no tiene ninguna justificación legal. En consecuencia, se anula dicha Resolución y se ordena la liberación de la fianza. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas S.F.R. y B.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.309.767 y 6.913.943, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 22.827 y 31.948, actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente Sociedad Financiera de Crédito, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 44-A en fecha 23 de Junio de 1969, contra la Resolución No. HJI-100-01089, de fecha 02-12-1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº HRCE-1583000502, de fecha 01-08-1991, emanada de la Administración de Hacienda Región Capital, con la cual se niega la liberación de la fianza constituida a favor del Fisco Nacional para garantizar el pago del impuesto sobre la renta que se ocasionó con motivo de la enajenación de un inmueble identificado en la declaración especial de rentas para casos de enajenación de inmuebles (D-203) contenida en el formulario distinguido con el No. H-80-27662, presentada ante la Administración de Hacienda, el 11 de noviembre de 1985, por omisión de los ingresos provenientes de esa enajenación de inmueble, en las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 01-07-1984 al 30-06-1985 y 01-07-1985 al 30-06-1986.

    En consecuencia, se declara:

Primera

Inválida y sin efectos la Resolución No. HJI-100-01089, de fecha 02-12-1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en lo que respecta a la confirmación de la negativa de liberar la fianza constituida a favor del Fisco Nacional para garantizar el pago del impuesto sobre la renta que se ocasionó con motivo de la enajenación de un inmueble identificado en la declaración especial de rentas para casos de enajenación de inmuebles (D-203) contenida en el formulario distinguido con el No. H-80-27662, presentada ante la Administración de Hacienda, el 11 de noviembre de 1985,

Segundo

Procedente la solicitud de liberación de fianza constituida a favor del Fisco Nacional para garantizar el pago del impuesto sobre la renta que se ocasionó con motivo de la enajenación de un inmueble identificado en la declaración especial de rentas para casos de enajenación de inmuebles (D-203) contenida en el formulario distinguido con el No. H-80-27662, presentada ante la Administración de Hacienda, el 11 de noviembre de 1985.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: 709(AF42-U-1993-000005)

RCJ/amp.

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