Decisión nº 074-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 06 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SE21-X-2015-000007

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 74 /2015

El 14 de enero de 2015, la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 66, Tomo 8-A; autorizada para funcionar mediante Resolución N° 171-03, de fecha 27/06/2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.724, de fecha 03/07/2003; representada por el Abogado A.G.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 198.487; interpuso demanda de contenido patrimonial por acción de indemnidad, contra la ciudadana G.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-23.132.509, de quien se dijo ser “cónyuge y pareja estable del ciudadano W.J.M.P. (FALLECIDO)” en su carácter de deudor principal (fs. 01 al 04).

El 20 de enero de 2015, se admitió la demanda.

Con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida cautelar innominada, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

I

La representación judicial de la parte actora solicitó, se decrete medida innominada consistente en el bloqueo del crédito N° 13023519, a nombre del ciudadano W.J.M.P. (extinto), en BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Ahora bien, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).

La medida cautelar es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.

De tal forma, este Árbitro Jurisdiccional para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:

En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; se observa, la parte actora interpuso una demanda de contenido patrimonial por acción de indemnidad, contra la ciudadana G.A.S.A., calificada por la parte actora como “cónyuge y pareja estable del ciudadano W.J.M.P. (FALLECIDO)”; e indica:

 Que la S.G.R. TÁCHIRA, S.A., tiene entre sus principales accionistas: La Gobernación del estado Táchira; el Instituto Autónomo para el Desarrollo Económico y Social del estado Táchira (FUNDESTA); el Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (FONPYME, S.A.); el Banco de Fomento Regional Los Andes, BANCO UNIVERSAL, C.A. BANFOANDES (posteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A; y hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL); y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

 Que el ciudadano W.J.M.P., es socio beneficiario de la parte accionante, y obtuvo una fianza financiera por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 288.600,00), aprobada por la S.G.R. TÁCHIRA, S.A., en reunión de Junta Directiva, celebrada el 12/03/2008, según Acta N° RJD/027/2008.

 Que el 02/04/2008, se suscribió contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, otorgado por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, representada por su apoderada especial L.A.P.; que BICENTENARIO actuó como cesionario; y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.) actuó como fiadora.

 Que W.J.M.P. no cumplió con los compromisos suscritos en el contrato de venta con reserva de dominio.

 Que existe peligro latente del menoscabo del patrimonio público.

 Que según el artículo 1825 ordinal 6 del Código Civil, uno de los recursos que la ley le otorga a la demandante, contra el deudor antes del pago, era la acción de indemnidad, la cual permite exigir al deudor que le obtenga el relevo de la fianza, le caucione las resultas de esta o le consigne medios para el pago.

En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y dado que según lo narrado por la parte actora, no se ha logrado el pago de obligación contraída por el ciudadano W.J.M.P. (hoy extinto) y quien fue socio beneficiario de la parte demandante; ello, aunado al contenido de los artículos 25 numeral 10, y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; hace plena convicción en quien aquí decide, que la acción ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia. En consecuencia, existe la apariencia del buen derecho a favor de la parte actora. Así se decide.

Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio; bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto, quien aquí dilucida, evidencia de los alegatos y recaudos acompañados al expediente que, lo pretendido en este litigio se corresponde al cobro de una obligación de contenido patrimonial o indemnizatorio, a favor de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.), donde se derivó de los anexos consignados que, entre sus principales accionistas se encuentran: El Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (FONPYME, S.A.); la Gobernación del estado Táchira; el Instituto Autónomo para el Desarrollo Económico y Social del estado Táchira (FUNDESTA); el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); el Banco de Fomento Regional Los Andes, BANCO UNIVERSAL, C.A. BANFOANDES (posteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A; y hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL); y el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), BANCO UNIVERSAL, C.A.

En este sentido, ante la eventualidad de quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a la demandante, cuyo capital social está conformado por capital de institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tiene participación decisiva. Entonces, ello (el retardo), causaría un detrimento de las finalidades públicas y sociales que dichos bienes (atañe a la esfera del patrimonio material ---recurso económico---) están destinados a satisfacer. Así, en aras de proteger los intereses de la Administración Pública; el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se decide.

Y, en lo que concierne al periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; al respecto, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; observó de lo narrado por la parte actora, que no se había logrado el pago de obligación contraída por el ciudadano W.J.M.P. (hoy extinto), quien fue socio beneficiario de la parte demandante.

Ahora bien, del cúmulo de los anexos que integran la causa; este Juzgador, no verificó la circunstancia de que la parte actora hubiese realizado el pago del monto de la obligación asumida por el ciudadano W.J.M.P. (hoy extinto), a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A; y hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL. Y, que este hecho estuviese causando un detrimento de los intereses del Estado. Circunstancia que deberá ser comprobada por el Tribunal, al momento de dictar la sentencia definitiva o de fondo.

En este sentido, dado que, en el expediente no consta hasta los momentos, el hecho por el cual se estuviese ocasionando un perjuicio al capital que integra a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.), cuyo capital social está conformado por capital de institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tiene participación decisiva. Es por lo que, el Tribunal estima, que no se ha cumplido con la exigencia aquí analizada, para la procedencia de la medida peticionada. Así se establece.

De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, no se encuentran satisfechos todos los extremos que el Legislador requirió de manera concurrente, para el decreto de la medida cautelar innominada, debiendo ser declarada improcedente. Así se declara.

II

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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