Decisión nº 060-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2015-000006

SENTENCIA DEFINITIVA N° 260/2016

El 11 de Noviembre de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 66, Tomo 8-A; autorizada para funcionar mediante Resolución N° 171-03, de fecha 27/06/2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.724, de fecha 03/07/2003; representada por el Abogado A.G.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 198.487; interpuso demanda de contenido patrimonial por acción de indemnidad, contra la ciudadana G.A.S.Á., titular de la cédula de identidad N° V-23.132.509, de quien se dijo ser “cónyuge y pareja estable del ciudadano W.J.M.P. (FALLECIDO)” en su carácter de deudor.

El 04 de diciembre de 2015, fue recibida la referida demanda por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y mediante auto del 12 de diciembre declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Éste Tribunal le dio entrada al presente recurso el día 15 de enero de 2015 y mediante sentencia Interlocutoria N° 023/2015 de fecha 20 de enero de 2015, admitió el presente recurso.

La audiencia preliminar fue llevada el día 30 de marzo de 2015, con la comparecencia únicamente de la parte recurrente, tal y como se desprende del folio 188 del expediente.

Estando en la oportunidad para promover pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y el 13 de mayo de 2015, tuvo la oportunidad para efectuarse la audiencia conclusiva, se declaró el acto desierto por incomparecencia de las partes.

I

La representación judicial de la parte actora, en su escrito recursivo indicó que la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Táchira, es una empresa del estado, que tiene como objeto garantizar mediante avales o fianza, el reembolso de los créditos que sean otorgados a sus socios beneficiarios por instituciones financieras o entes crediticios públicos o privados.

Explica la parte demandante que, el ciudadano Willson J.M.P. (Fallecido), obtuvo una fianza financiera por la cantidad de Bs. 288.601,00, en virtud de la realización de contrato de venta con reserva de dominio sesión y crédito, obligándose a pagar la deuda en cuotas mensuales, quien a la fecha no ha cumplido con el compromiso suscrito, pese a los avisos de cobro es por ello que alega el contenido de la cláusula séptima del contrato del contrato de préstamo suscrito con el Banco Bicentenario.

En virtud de lo expuesto, alegó el contenido del artículo 1825 del Código Civil en su ordinal 6, y destacó que el caso de marras versa sobre una acción de indemnidad, en consecuencia demanda a la ciudadana G.A.S.Á., con Cédula de Identidad N° V.- 23.132.509, como cónyuge y pareja estable de quien en vida fuera Willson J.M.P., estimando la presente demanda en la cantidad de doscientos noventa y seis mil, ciento sesenta y cuatro bolívares, con un céntimo. (Bs. 296.164,01)

II

Motivación

Una vez revisados los autos y demás recaudos que conforman el expediente, éste Tribunal aprecia que la presente causa verse sobre una acción de indemnidad en contra de la ciudadana G.A.S.Á., con Cédula de Identidad N° V.- 23.132.509, como cónyuge y pareja estable de quien en vida fuera Willson J.M.P., quien suscribió contrato de reserva de dominio, con la sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal afianzada por el Banco de de Fomento Regional Los Andes, hoy Banco Bicentenario.

De la revisión de las actas y demás recaudos que conforman el expediente quien aquí decide aprecia que, lo pretendido en este litigio se corresponde al cobro de una obligación de contenido patrimonial o indemnizatorio, a favor de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.), donde se derivó de los anexos consignados que, entre sus principales accionistas se encuentran: El Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (FONPYME, S.A.); la Gobernación del estado Táchira; el Instituto Autónomo para el Desarrollo Económico y Social del estado Táchira (FUNDESTA); el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); el Banco de Fomento Regional Los Andes, BANCO UNIVERSAL, C.A. BANFOANDES (posteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A; y hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL); y el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), BANCO UNIVERSAL, C.A.

Ahora bien, se aprecia igualmente que la actual controversia va dirigida en contra de la ciudadana G.A.S.Á., con Cédula de Identidad N° V.- 23.132.509, como cónyuge y pareja estable de quien en vida fuera Willson J.M.P., en este sentido resulta pertinente indicar que en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido ampliamente al tema del concubinato, así tenemos que:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro….(omissis)

En consonancia con lo expuesto, resulta propicio indicar que el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

De modo pues, el concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas; es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Para el Dr. J.J.B., el concubinato es: “…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

.

De modo pues, que corresponde al interesado en reclamar algún derecho en contra de una comunidad concubinaria, en primer lugar demostrar la existencia de ese vinculo concubinario, lo cual debe ser declarado de esa manera por un Tribunal competente para ello.

En tal sentido, resulta propicio indicar que el juez a la hora de decidir se encuentra supeditado a los recaudos que conforman el expediente a estudiar, pues de lo contrario estaría violando normas constitucionales importantísimas como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, entre otros, hechos éstos ligados entonces con la importancia de la carga probatoria de las partes, pues sólo sustentando sus alegatos, el interesado podrá influir en la esfera cognoscitiva del juez, y éste a la hora de dictar sentencia podrá realizar el silogismo perfecto entre los hechos y el derecho.

De la misma manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Esta juzgadora, observa que el demandante no desplegó una carga probatoria suficiente e idónea que permitiera inferir a quien aquí decide, que entre los ciudadanos G.A.S.Á., titular de la cédula de identidad N° V-23.132.509, y el ciudadano W.J.M.P. (FALLECIDO), existió una unión concubinaria.

De manera que, el presente expediente se encuentra pobre de material probatorio que favorezca las pretensiones del demandante y en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, y visto las recaudos presentado por la recurrente, sus alegatos y lo expuesto hasta el momento, no tiene quien aquí juzga la certeza de que la ciudadana G.A.S.Á., titular de la cédula de identidad N° V-23.132.509, sea concubina del contrayente de la deuda principal cuyo pago se reclama, en consecuencia debe desestimarse las pretensiones del recurrente y se declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.

En virtud de la decisión tomada supra resulta inoficioso continuar analizando los alegatos esgrimidos por la parte recurrente. Así se decide.

III

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 66, Tomo 8-A; autorizada para funcionar mediante Resolución N° 171-03, de fecha 27/06/2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.724, de fecha 03/07/2003; representada por el Abogado A.G.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 198.487; interpuso demanda de contenido patrimonial por acción de indemnidad, contra la ciudadana G.A.S.Á., titular de la cédula de identidad N° V-23.132.509, de quien se dijo ser “cónyuge y pareja estable del ciudadano W.J.M.P. (FALLECIDO)” en su carácter de deudor.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)-.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

ASUNTO: SE21-G-2015-0000006

Angl.-

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