Decisión nº PJ0032014000023 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GH22-X-2014-000001

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL GUERRA MAS C.A.

Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

Motivo; MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS CONTENIDOS EN P.A. nº 100131-2013, DE FECHA 02-JULIO-2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo que el juez contencioso administrativo en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto. Así las cosas, observa este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos del fumus boni iuris; del periculum in mora; o del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; a cuyo fin se observa lo siguiente: Se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos antes indicados presunción grave del buen derecho que alega la parte recurrente y la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. En virtud y para fundamentar lo anteriormente expuesto cabe señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, en cuanto a las medidas cautelares, establece lo siguiente: Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Aunado al hecho que el tribunal cuenta con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y así garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez, en este caso, suspenda la medida establece: Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido, y como antes se indicó, ha sido criterio reiterado de nuestro mas alto Tribunal, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En sintonía con lo antes expuesto, cabe señalar el criterio reiterado sobre este particular por la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia N° 769, de fecha 08 de junio del año 2010, en el que expuso lo siguiente: … “Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que en referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; a tales efectos observa este juzgador que manifiesta la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo estableció una decisión actuando fuera del radio de su competencia, toda vez que la misma le ha sido enmarcada según las disposiciones expresas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el numeral 4; ya que ésta no previó que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2005, quedaba excluida del marco de su competencia la facultad de establecer sanciones derivadas de infracciones administrativas que se produjesen por incumplimiento de normas previstas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL); en este sentido manteniendo ilación, se evidencia de los autos el ejemplar de la P.A., que contiene lo referido a las sanciones establecidas por la Inspectora del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en materia de condiciones de trabajo; En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; para referirnos a este elemento se ha verificado que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión de imposición de sanción de multa, en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que la sanción que por multa fue impuesta asciende a la suma considerable de Bs. 2.904.343,90; emergiendo una presunción del grave temor por tratarse de un ente al servicio público de la salud; al mismo tiempo se está arriesgando gravemente la ejecución del fallo en el presente caso, ya que resultaría gravoso para el condenado cumplir con la multa impuesta o recuperar las cantidades de dinero pagadas en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; a tal efecto observa este juzgador que debe ser revisada la capacidad económica de la parte condenada, entre otros factores, ya que en todo caso la misma no debe resultar desproporcionada con su capacidad económica por tratarse de una entidad que presta servicios de salud a la colectividad, por lo que merece ser tratada con ponderación y prudencia cuidando las consecuencias de la decisión, prevaleciendo en todo caso los intereses colectivos en juego, y los créditos alimentarios y prestacionales de sus empleados.

Ahora bien, siendo que el Tribunal tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y como quiera que fueron acompañados los documentos que soportan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, los cuales han sido verificados por este tribunal, así como del análisis de las actas procesales y documentos consignados, se evidencia que están dados los requisitos ut supra señalados, así como la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este tribunal de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la parte recurrente, a sus empleados, y a la colectividad en general quienes utilizan sus servicios de salud, para acordar la medida solicitada, estableciendo unos parámetros en los cuáles se sustenta este juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal. De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de medida cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se determina la existencia de medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En consecuencia, se declara que resulta procedente la medida cautelar solicitada, y como consecuencia de ello, se suspenden los efectos del acto cuya nulidad se solicita mientras dure el presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº 100131-2013, de fecha 02-julio-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D..

Secretaria

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