Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001377

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, “C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 9 de junio 1994, bajo el Nº 45, Tomo 80-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.777 y 36.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fundación sin fines de lucro, “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA.”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 19 de junio de 1970, anotado bajo el Nº 38, Tomo 14, Folio 184 del Protocolo Primero, y modificación de fecha 8 de julio de 2008, inscrita ante la misma oficina, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.G. y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.662 y 31.427, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.

I

El presente Asunto, se inició por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante U.R.D.D) el 24 de noviembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo respectivo; siendo admitida el 1 de diciembre de 2011.

En fecha 5 de diciembre de 2011, uno de los apoderados de la parte demandante, solicitó que se librara compulsa de citación y dejo constancia mediante “Diligencia de Consignación de Expensas”, de haber pagado las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.

El 8 de diciembre de 2011, se ordenó la elaboración de las compulsa, y el 13 de diciembre de 2011, el ciudadano A.R.A.T.d.C.J.d.P.I.C., Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consigno diligencia mediante la cual dejó constancia de haber dejado la compulsa de citación a la parte demandada, y de la negativa de la firma de la persona que la recibió

En fecha 15 de diciembre de 2011, uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitó notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el 18 de enero de 2012.

El 19 de enero de 2012, la Secretaria dejo constancia de haber procedido de conformidad con el artículo 218 de la N.A..

El 23 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito en el cual promueven Cuestiones Previas.

II

Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente éste Juzgado procede a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, atinente al ordinal11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados judiciales de la parte demandada expresan en su escrito, que la acción de la parte demandante, se traduce en una acción merodeclarativa, que le permita seguir arrendando de forma indefinida el inmueble que actualmente ocupan, pero que es el caso que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta tiene como límite la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, pero como condición de procedencia, la existencia de otro mecanismo procesal idóneo para la satisfacción completa del interés demandado.

Que es el caso que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia la existencia de un Derecho sustantivo, y de un Derecho Adjetivo aplicable al caso, dirigido a dirimir íntegramente cualquier discrepancia, que pueda surgir entre las partes con ocasión de una relación arrendaticia, regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora pudiera obtener la satisfacción plena de su pretensión, mediante una acción de cumplimiento de contrato, lo que jamás lograría mediante la acción merodeclarativa.

Que el fin último de la demandante, es continuar ocupando un inmueble propiedad de la demandada, en atención a una relación contractual preexistente.

Asimismo, que el artículo 78 de la N.A., establece el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, una nulidad de los contratos existentes y la otra que el contrato sea considerado a tiempo indeterminado.

Los apoderados judiciales de la parte demandante, en el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecir la cuestión previa alegada, al señalar entre otras aseveraciones que la propia demandada sostiene en su pretendida defensa que el interés de su representada es seguir ocupando el inmueble, pero se contradice, pues en ninguna parte dice que el propósito ulterior de la demanda es continuar en posesión del inmueble.

III

En tal sentido resulta pertinente señalar que las cuestiones previas deben ser resueltas antes que el fondo del asunto, asimismo, algunas permiten que la demanda sea desechada y extinguido el proceso, cuando son declaradas con lugar, como es el caso de las cuestiones previas consagradas en el ordinal 9º y numerales 10 y 11, del artículo 346 de la N.A..

En el presente caso, fue alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada la cuestión previa del numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el artículo 16 de la N.A., que prohíbe admitir la acción de mera declaración cuando el demandante podía obtener la satisfacción de su pretensión por otra acción, y en el artículo 78 eiusdem, que no admite la inepta acumulación de pretensiones.

Con fundamento a lo alegado, resulta pertinente citar en primer orden lo que dispone el artículo 346, numeral 11:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Omissis

. (Destacado del Tribunal).

Cabe destacar, que la cuestión previa del numeral citado, contiene dos (2) supuestos bien claros y determinados, a saber:

1. El primero se refiere a los casos en que la ley niega admitir la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta

2. El segundo se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta a algún requisito o condición, que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se fundamenta en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.

De los dos supuestos que trae la norma, amerita especial revisión, el primer supuesto, esto es si existe una ley que prohíba admitir la acción, y en este orden se tiene que la acción de la parte demandante, es una mero declaración o acción merodeclarativa, que se sigue por el procedimiento ordinario, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero sujeta a que no exista otra acción que pueda satisfacer completamente la pretensión o interés del demandante, y en este sentido establece la norma legal lo siguiente:

Artículo 16.- (…). Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Destacado del Tribunal).

De la N.A. parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que la acción puede estar limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, pero no será admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, este Tribunal observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la de la difunta SOLEIDA J.S.A.. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se observa que la pretensión del solicitante se circunscribe de que se reconozca la condición de concubina frente al de cujus, ciudadana SOLEIDA J.S.A.; de tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de existencia de una comunidad concubinaria que confiere derechos patrimoniales. Es de advertir quien aquí decide, que tal pedimento resulta inadmisible en virtud de que para que una concubina y/o concubino pueda hacer uso del Derecho que les tiene consagrado el artículo 77 Constitucional deberá acudir a la vía Jurisdiccional y por vía de demanda obtener una sentencia a su favor que le declare tal derecho, de manera que, la vía utilizada no es la idónea. Y a los fines de mejor comprensión es menester citar el contenido de Sentencia Nº 323, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2002, en expediente Nº 2001-000590, Magistrado Ponente Franklin Arrieche, Caso A. Mora contra A.R.M., quien al respecto consideró:

lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte de éste alega tener sobre un inmueble

; estimando igualmente que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (…)”.

En el caso concreto, este Tribunal observa que la parte demandante interpuso una acción merodeclarativa con fundamento a la narración de una serie de hechos para obtener un pronunciamiento, como puede colegirse textualmente de los fragmentos de la demanda:

(…)

Mediante documentos que más adelante identificamos nuestra representada inició una relación arrendaticia (…)

En realidad, si bien es cierto que nuestra representada suscribió los instrumentos denominados contratos de arrendamientos y prorrogas o modificaciones de estos, no es menos cierto que los tales documentos carecen de validez (…).

Aunque hemos expresado supra que el pretendido “contrato de arrendamiento” (…).

Asimismo, durante el tiempo que nuestra representada ha estado en posesión de los inmuebles (…), en calidad de arrendamiento por tiempo determinado (…)

(…, la conducta de (…), al comunicarle a nuestra representada la no renovación del contrato (…)

Por las razones de hecho y derecho (…) recurrimos para demandar (…), por la Acción Mero Declarativa (…)

1.- Que los documentos (…) configuran la existencia de unos contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado (...)

De los extractos del escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la demandante y del petitorio, exhaustivamente revisado, se desprende que la acción gira en torno a una relación jurídica en la que está inmersa la existencia de unos contratos de arrendamientos, su renovación o no, así como la existencia o no de prorroga legal, a pesar de la manifestación por parte de la demandante de incertidumbre que los rodean, y que pretende despejar mediante la mera declaración.

Ahora bien, de lo expuesto en contraste con la cuestión previa alegada por la parte demandada, con fundamento en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio jurisprudencial, se puede evidenciar que la pretensión e interés de la parte demandante, puede verse completamente satisfecha mediante una acción diferente, a través de la ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, al estar inmersos situaciones que versan sobre una relación jurídica atinente a la existencia de contratos de arrendamientos, su renovación o no, así como la existencia o no de prorroga legal, con lo cual se configura el supuesto previsto la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la citada norma prohíbe expresamente la admisión de una acción cuando exista una prohibición de ley, como opera en el presente caso con la norma bajo examen. Así se declara.

Con relación a la prohibición establecida en el artículo 78 de la N.A., sobre la acumulación de pretensiones señalado por la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa alegada, resulta oportuno traer a colación lo que establece la citada norma:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.

Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en este Asunto se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

De los extractos de la narración de los hechos y del petitorio en el caso planteado, establecidos anteriormente, salta a la vista, que lo pretendido por los apoderados judiciales de la parte demandante, es una acción de mera declaración de la existencia de unos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en ningún lugar señala la nulidad de los contratos, acumulativamente, o subsidiaria, en consecuencia, debe declararse improcedente el alegato de la inepta acumulación. Así se establece.

En fuerza de los señalamientos expuestos, resultando imperioso para esta sentenciadora declarar Con Lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la prohibición expresa de la norma legal del artículo 16, parte in fine de la N.A., e improceden con relación al artículo 78 eiusdem. Asimismo, como consecuencia, de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, se desecha la demanda y queda extinguido el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la N.A..

IV

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR: la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la prohibición expresa de la norma legal del artículo 16, parte in fine de la N.A., e improceden con relación al artículo 78 eiusdem. Asimismo, se desecha la demanda y se extingue el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la N.A..

Conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

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