Decisión nº 016-E-27-01-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5949

QUERELLANTE: sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de agosto de 1996, modificados sus estatutos en fecha 22 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 32, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES: MIRCO LERMA VETRANO, LOTHAR HAUSER LÓPEZ y A.M.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.067, 129.776 Y 121.529, respectivamente.

QUERELLADO: G.M.O.D.R. y MARIVIC VAZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.307.017 y V-11.752.521, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.

Con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, seguido por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY. C.A., contra las ciudadanas G.M.O.D.R. Y MARIVIC VAZQUEZ, del folio uno (1) al diez (10), se evidencia escrito de la demanda interpuesta; y del folio once (11) al trescientos cincuenta y siete (57) recaudos anexos.

Con motivo del precitado juicio, la parte querellante sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY. C.A., en su demanda alega: que su representada inició una relación arrendataria con la ciudadana G.M.O.D.R., sobre u inmueble originalmente de una sola planta, ubicado en la calle Bermúdez con cruce con calle Páez, local Nº S/N, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: Norte: Bienhechurías y terrenos propiedad de la arrendadora, donde opera el fondo de comercio El Galeón; Sur: Casa de H.S., calle Bermúdez de por medio; Este: Casa que es o fue de E.d.S.; Oeste: Casa que es o fue de Á.M.; que la relación arrendaticia inició en el año 1999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante contratos escritos consignados y marcados con “D”, “E” y “F”; que en febrero de 2007, de forma verbal y en virtud de las buenas relaciones, la propietaria G.M.O.d.R., autorizó a su representada a realizar la construcción en el inmueble arrendado, para elevar la cabida original de noventa metros cuadrados (90 mts2) a la cantidad de trescientos sesenta y siete metros con setenta centímetros cuadrados (367,70 Mts2), consistente en la ampliación del inmueble original y la construcción de una segunda planta, tal como lo hacen constar del permiso de habitabilidad de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado de la Dirección de Desarrollo U.d.M.A.S., estado Falcón; que su mandante desde el mismo momento de construida la planta alta del inmueble, comenzó a poseer la misma de manera pacífica, al ubicar en ella departamentos pertenecientes al Centro Clínico Morrocoy y colocándolos en funcionamiento para la prestación del servicio público de salud, y que dada esa situación de hecho, el Centro Clínico Morrocoy y la ciudadana G.M.O.d.R. en fecha 12 de enero de 2012, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, con entrada en vigencia desde el 1° de enero de 2012, el cual acompañó marcado con la letra “F”, cuyo objeto era la planta baja del inmueble, que a los fines de regular la situación de la planta alta, que ya venía siendo poseída por el centro clínico, convinieron en regularla mediante contrato de arrendamiento que se otorgaría en un futuro; que desde el año 2010 (finalización de la segunda planta) hasta el presente, su mandante se encuentra en posesión legítima de la planta alta del inmueble objeto de pretensión, toda vez que el contrato de arrendamiento por el cual se iba a regular la planta alta, nuca llegó a realizarse, de manera que la posesión material del Centro Clínico Morrocoy sobre dicha planta alta no existe relación arrendaticia alguna, al faltar un elemento esencial a la misma, como lo es el canon de arrendamiento, tampoco de comodato, usufructo ni de uso o habitación, de manera que su representada se encuentra en posesión legítima de la referida planta alta, por reunir los elementos constitutivos de la posesión legítima, es decir, que la posesión desde el año 2010 ha sido: continua, al venir ejerciendo la parte querellante actos posesorios sin intermitencia, realizando el ella, las funciones propias que se desprenden de su objeto; no interrumpida, toda vez que hasta el presente funcionan en la planta alta del inmueble un área de laboratorio de muestras, dos (2) baños, utilizado para los pacientes y empleados, un área de cocina y estar privado, un área de farmacia, cuatro (4) consultorios; pacífica, toda vez que la ciudadana G.M.O.d.R. y Marivic Vázquez, no habían realizado actos que perturbasen o inquietasen la posesión legítima del Centro Clínico Morrocoy, C.A., sobe la planta alta, ni recurrido a vías de hecho ni de derecho, ni ningún tipo de disputas acerca de la planta alta del inmueble; pública, toda vez que el Centro Clínico Morrocoy, ha estado poseyendo públicamente y a la vista de todos, y especialmente de las ciudadanas G.M.O.d.R. y Marivic Vázquez; no equivoca y poseído en nombre propio, toda vez que el Centro Clínico Morrocoy, ha venido poseyendo la plata alta del inmueble en nombre propio, ejerciendo derechos y realizando actos sobre la planta alta del inmueble como si fuese suya propia, es decir, a título de propietario y a la vista de todos y especialmente de la parte querellada con la intención de tener la cosa como suya propia; que su representada ha venido poseyendo la planta alta del inmueble desde el año 2010 hasta que en fecha 21 de agosto de 2014, recibió una notificación contentiva de una oferta por parte de las querelladas en la que se incluía la plata alta que venía poseyendo, una perturbación, toda vez que la ciudadana G.M.O.d.R. conminó a su representada a comprar la totalidad del inmueble, incluyendo la plata alta, subrogándose derechos sobre ella y perturbando la relación de tenencia material del centro Clínico Morrocoy con la referida planta alta, lo que implica una negación o desconocimiento del derecho del Centro Clínico Morrocoy a poseer la planta alta del inmueble; que en lo que va del 2015, las ciudadanas querelladas, acudieron en varias ocasiones al centro clínico a amenazar al personal directivo, de desalojar de inmediato la planta alta del inmueble, que tienen pensado venderlo, que incluso han llevado potenciales compradores a mostrarles el inmueble; que el 8 de junio de 2015, las demandadas de autos le notificaron a su mandante que tenía hasta el 15 de junio de 2015 para realizar la operación de venta de la totalidad del inmueble (que incluye la planta alta). Fundamentó sus alegatos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 771, 772, 773, 774, 779, 780, 782, 788 y 789 del Código Civil. Que demanda a las ciudadanas G.M.O.d.R. y MARIVIC VÁZQUEZ, para que convengan o en su efecto a ello sean condenadas por el tribunal a que el CENTRO CLÍNICO MORROCOY C.A., sea amparado en la posesión legítima de la planta alta del inmueble, ordenando a las querelladas a cesar y abstenerse de realizar todo tipo de acto de perturbación a la posesión del centro clínico, y se condene en costas procesales. Anexos consignados del folio 11 al 58.

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 (véase f. 84-87), el Juez a quo dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de perturbación intentara la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A. contra las ciudadanas G.M.O.D.R. y MARIVIC VAZQUEZ.

Contra ésta decisión la parte querellante ejerció recurso de apelación (f. 89), escuchado en ambos efectos (f. 90), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, esta Alzada da por recibido el presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes. (f. 91).

Cursa al folio 92, auto de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual este Tribunal practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.

Cursa del folio 93 al 98, escrito de informes presentado por la parte querellante.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, esta Alzada practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones (f. 99).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2015 se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de siguiente manera:

(…)

Así las cosas, en materia de interdicto de amparo por perturbación, se exige al peticionante que ofrezca prueba pre constituida ante el juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado. En tal sentido, respecto al justificativo con la declaración del ciudadano N.J.A.D., que las preguntas, se hicieron de manera sugestiva, esto es, indicándole al testigo la respuesta que debía dar,, es por ello, que en el acto de evacuación, el testigo no tuvo más opción que dar respuestas genéricas, es decir, respondidas todas en un mismo esquema que en modo alguno puede crear confianza de sus dichos, además de ser único testigo, sin que de su declaración se desprenda la prueba de las vías de hecho que alega la parte querellante como perturbadoras de la posesión, estas razones de fondo y de forma la hacen ineficaz. Así se declara.-

La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal de perturbación es indispensable demostrar la posesión, circunstancia que se puede presumir del conjunto de indicios que se desprende de las documentales que acompañan al libelo, no obstante los actos perturbatorios deben ser probados, en el sentido de que ofrezcan la convicción del juez para la procedencia de la acción en razón de su naturaleza cautelar.

De lo anteriormente expuesto se deduce que las pruebas acompañadas a la querella interdictal para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación, son pruebas extra proceso, es decir no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y para el caso en concreto lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

En tal sentido, este juzgado al adminicular las pruebas aportadas no percibe elementos de convicción, certeza o presunción grave sobre los hechos perturbatorios a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., además cabe señalar que el simple acceso a la propietaria del inmueble que posee la accionada, o el ejercicio de su derecho en la práctica de las notificaciones relacionadas con la oferta de venta o relacionadas con la relación arrendaticia, en modo alguno podrían ser considerados por este juzgador como hechos perturbatorios a la posesión.

Expuesto lo anterior, y al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados y promovidos, se concluye que no existe prueba fechaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, al no cumplir con la carga que le impone el Artículo 782 del Código Civil,el cual establece los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad querella interdictal de perturbación al concluir que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del inmueble señalado, al no cumplir con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, el cual estable los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación, con concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos: Alega el querellante que su representada inició una relación arrendataria con la ciudadana G.M.O.D.R., sobre u inmueble originalmente de una sola planta, ubicado en la calle Bermúdez con cruce con calle Páez, local Nº S/N, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: Norte: Bienhechurías y terrenos propiedad de la arrendadora, donde opera el fondo de comercio El Galeón; Sur: Casa de H.S., calle Bermúdez de por medio; Este: Casa que es o fue de E.d.S.; Oeste: Casa que es o fue de Á.M.; que la relación arrendaticia inició en el año 1999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante contratos escritos consignados y marcados con “D”, “E” y “F”; que en febrero de 2007, de forma verbal y en virtud de las buenas relaciones, la propietaria G.M.O.d.R., autorizó a su representada a realizar la construcción en el inmueble arrendado, para elevar la cabida original de noventa metros cuadrados (90 mts2) a la cantidad de trescientos sesenta y siete metros con setenta centímetros cuadrados (367,70 Mts2), consistente en la ampliación del inmueble original y la construcción de una segunda planta, que desde el mismo momento de construida la Planta Alta del inmueble, comenzó a poseer la misma de manera pacífica, al ubicar en ella departamentos pertenecientes al Centro Clínico Morrocoy y colocándolos en funcionamiento para la prestación del servicio público de salud, y que dada esa situación de hecho, el Centro Clínico Morrocoy y la ciudadana G.M.O.d.R. en fecha 12 de enero de 2012, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, con entrada en vigencia desde el 1° de enero de 2012, cuyo objeto era la Planta Baja del inmueble, que a los fines de regular la situación de la planta alta, que ya venía siendo poseída por el centro clínico, convinieron en regularla mediante contrato de arrendamiento que se otorgaría en un futuro; que desde el año 2010 (finalización de la segunda planta) hasta el presente, se encuentra en posesión legítima de la Planta Alta del inmueble objeto de pretensión, toda vez que el contrato de arrendamiento por el cual se iba a regular la Planta Alta, nuca llegó a realizarse, de manera que la posesión material del Centro Clínico Morrocoy sobre dicha Planta Alta no existe relación arrendaticia alguna, al faltar un elemento esencial a la misma, como lo es el canon de arrendamiento, tampoco de comodato, usufructo ni de uso o habitación, de manera que su representada se encuentra en posesión legítima de la referida Planta Alta, por reunir los elementos constitutivos de la posesión legítima, es decir, que la posesión desde el año 2010 ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y poseído en nombre propio, que en fecha 21 de agosto de 2014, recibió una notificación contentiva de una oferta por parte de las querelladas en la que se incluía la plata alta que venía poseyendo, una perturbación, toda vez que la ciudadana G.M.O.d.R. conminó a su representada a comprar la totalidad del inmueble, incluyendo la plata alta, subrogándose derechos sobre ella y perturbando la relación de tenencia material del centro Clínico Morrocoy con la referida planta alta, lo que implica una negación o desconocimiento del derecho del Centro Clínico Morrocoy a poseer la planta alta del inmueble; que en lo que va del 2015, las ciudadanas querelladas, acudieron en varias ocasiones al centro clínico a amenazar al personal directivo, de desalojar de inmediato la planta alta del inmueble, que tienen pensado venderlo, que incluso han llevado potenciales compradores a mostrarles el inmueble; que el 8 de junio de 2015, las demandadas de autos le notificaron a su mandante que tenía hasta el 15 de junio de 2015 para realizar la operación de venta de la totalidad del inmueble (que incluye la planta alta).

En este sentido, dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.

Y el artículo 782 del Código Civil, establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Las anteriores normas establecen las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, para la admisibilidad de la acción éste deberá alegar la posesión legítima y determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, pues no todo poseedor puede intentar esta acción, y en este mismo orden deberá alegar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un termino mayor de un año; igualmente deberá expresar los hechos constitutivos de la perturbación, los cuales deberá demostrar preliminarmente.

En relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos posesorios, se hace necesario traer a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente Nº 2010-000319, estableció lo siguiente:

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

..omissis…

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual, si bien trata de un interdicto restitutorio, puede ser aplicable analógicamente al caso de autos; en este sentido se procederá a verificar de acuerdo a las normas transcritas, si en el presente caso se cumplen con los requisitos de admisibilidad, a tal efecto se observa que el querellante aportó junto al libelo los siguientes recaudos:

  1. - Original del contrato de arrendamiento suscrito por la parte querellante Centro Clínico Morrocoy C.A., y la ciudadana G.M.O.d.R., autenticado ante la Oficina de Registro en funciones notariales de los Municipios Silva, Iturriza y palmasola, con sede en Tucacas, de fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año 2009. (f. 15-18).

  2. - Original del contrato privado de arrendamiento suscrito por la parte querellante Centro Clínico Morrocoy C.A., y la querellada G.M.O.d.R.. (f. 19 y 20).

  3. - Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la oficina de Registro Público en funciones notariales de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, con sede en Tucacas, en fecha 25 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 10, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho en el alo 2012. (f. 21-25).

  4. - Original de la constancia de habitabilidad de fecha 10 de noviembre de 1999, suscrita por el Ingeniero J.Á.C.d. los Ríos, en su carácter de Director de Ingeniería del Municipio Silva, sobre el local comercial donde funciona Centro Clínico Morrocoy C.A.. (f. 26).

  5. - Original de la autorización de construcción suscrita por el Ingeniero J.J., como director de Ingeniería del Municipio Silva, de fecha 17 de abril de 2007, dirigida a al ciudadana G.O. y al Centro Clínico Morrocoy, para la realización de la construcción en el referido el local comercial. (f. 27).

  6. - Original del expediente Nº 357-2015, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de la Inspección Judicial extra litem, practicada a solicitud de la parte querellante en el inmueble objeto del presente juicio. (f. 28 al 77).

  7. - Copia fotostática simple de conformación sanitaria para habitabilidad de comercio, suscrita por la Arquitecto A.C.M.R., como Jefe de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales, Región XII Falcón, de la Dirección Estadal de S.A., en fecha 13 de abril de 2015, dirigida a al ciudadana R.M.N.P., sobre el local comercial donde funciona el Centro Clínico Morrocoy. (f. 78).

  8. - Justificativo de testigo, evacuado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en el que el ciudadano N.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.646. (f. 79-82).

Vistas las pruebas aportadas in limine litis por el querellante, en relación al primer requisito para la admisibilidad de la querella, como es la posesión legítima del querellante por más de un año, se observa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sobre un inmueble originalmente de una sola planta, ubicado en la calle Bermúdez con cruce con calle Páez, local Nº S/N, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: Norte: Bienhechurías y terrenos propiedad de la arrendadora, donde opera el fondo de comercio El Galeón; Sur: Casa de H.S., calle Bermúdez de por medio; Este: Casa que es o fue de E.d.S.; Oeste: Casa que es o fue de Á.M.; que la relación arrendaticia inició en el año 1999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, siendo que en febrero de 2007, de forma verbal y en virtud de las buenas relaciones, la propietaria G.M.O.d.R., autorizó a su representada a realizar la construcción en el inmueble arrendado, para elevar la cabida original de noventa metros cuadrados (90 mts2) a la cantidad de trescientos sesenta y siete metros con setenta centímetros cuadrados (367,70 Mts2), consistente en la ampliación del inmueble original y la construcción de una segunda planta, tal como lo hacen constar del permiso de habitabilidad de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado de la Dirección de Desarrollo U.d.M.A.S. y que desde el mismo momento de construida la Planta Alta del inmueble, comenzó a poseer la misma de manera pacífica, al ubicar en ella departamentos pertenecientes al Centro Clínico Morrocoy y colocándolos en funcionamiento para la prestación del servicio público de salud, y que dada esa situación de hecho, el Centro Clínico Morrocoy y la ciudadana G.M.O.d.R. en fecha 12 de enero de 2012, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, con entrada en vigencia desde el 1° de enero de 2012, cuyo objeto era la Planta Baja del inmueble); lo que se demuestra con los contratos de arrendamiento y la inspección judicial acompañados al libelo, que efectivamente la parte querellante esta en posesión del referido bien. En segundo lugar, en cuanto a los actos perturbatorios, la doctrina de Casación ha establecido que debe determinarse los autores de los hechos y las circunstancias del lugar y tiempo, pero en este caso, de las pruebas aportadas no se perciben elementos de convicción de los actos perturbatorios al Centro Clínico Morrocoy, C.A., por lo que no se demuestra la presunción grave del derecho reclamado, es decir no se evidencia la perturbación alegada por la hoy querellante; por lo que siendo que en la fase sumaria de este tipo de procedimiento interdictal no es necesaria prueba fehaciente, por lo menos debe aportarse algún medio probatorio del que derive la verosimilitud de los hechos alegados por el querellante. Por lo que siendo así, considera esta alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para la admisibilidad de la presente querella, por lo que el auto con fuerza de definitiva apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO MORROCOY. C.A., mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, seguido por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY. C.A., contra las ciudadanas G.M.O.D.R. y MARIVIC VAZQUEZ.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/1/16, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 016-E-27-01-16.-

AHZ/AVS/maf.-

Exp. Nº 5949.-

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