Decisión nº 243 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes diez (10) de Julio de 2015

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000065

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL E.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1994, bajo el Número 09, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: J.C.A.R., L.M.M., CEDRIC MUÑOZ ECHETO, ELIETT ARTEAGA y Y.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.724, 103.075, 163.669, 53.648 y 98.621, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Nº 0010-2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso en v.d.R.d.N.d.A.A. interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL E.C. C.A., a través de su apoderado judicial J.C.A.R., en contra de la CERTIFICACIÓN MÉDICA Nº 0010-2014 que declaró ACCIDENTE DE TRABAJO y en consecuencia DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE A LA CIUDADANA A.S.P., de fecha 16 de enero de 2014.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2014, admitió el recurso, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, se agregaron a las actas las respectivas notificaciones del Director Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo, de la ciudadana A.S.P. como Tercero Verdadera Parte y del ciudadano Procurador General de la República. Seguidamente se fijó la Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día siete (07) de mayo del presente año, todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho J.C.A.R. Y C.E.M., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente E.C. C.A; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la tercera verdadera parte, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

La parte actora recurrente en nulidad, Sociedad Mercantil E.C. C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por intermedio de su apoderado judicial J.C.A.R., en contra de la Certificación Nº 0010-2014, contenida en el expediente Nº Zul-47-IA-13-0451, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en los siguientes términos: Que la empresa se dedica a la construcción de obras civiles, y en ejercicio de su actividad comercial, en el año 2012 le fue adjudicada una obra denominada “Centro de Expendio de Gas Natural en la Estación de Servicios Los Galpones”, la cual se ejecutó en el kilómetro 3, vía La Cañada diagonal a la Ferretería BILICUIN. Que durante la ejecución de la obra alquilaron dos (02) baños portátiles los cuales requerían mantenimiento para el uso adecuado de los trabajadores de la obra, siendo generalmente aseado por los mismos trabajadores de la construcción y cuando había exceso de trabajo se procedía a utilizar los servicios de manera excepcional de la ciudadana A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.992, quien al ser llamada vía telefónica manifestaba a veces no tener la disponibilidad por lo tanto debían cualquiera de los obreros de la obra hacer un esfuerzo para cumplir con la limpieza de los baños. Que el modo de operar consistía que sólo en caso de no poder hacer la labor los trabajadores de la obra, se llamaba por teléfono a la ciudadana A.S.P. para limpiar los baños, quien muchas veces manifestó no tener disponibilidad u otras veces indicaba la hora que podía presentarse para la limpieza de los baños. Que a la ciudadana antes mencionada le pagaban al terminar su labor del día la cantidad de 120,00 Bs., en dinero en efectivo, es decir, trabajo realizado, trabajo pagado, con la consecuencia inmediata del retiro de las instalaciones por parte de la prestadora de los servicios de limpieza. Que ese pago no ocurría si eran los mismos obreros de la construcción que realizaban la limpieza de los baños. Que dicha actividad de limpieza se cumplía por espacio de una (01) hora aproximadamente. Que la ciudadana A.S., sólo prestó servicios como en cinco o seis oportunidades dentro del período de tres meses calendario comprendido desde el mes de marzo, hasta el 2 de mayo de 2013, fecha ésta última que prestó sus servicios. Que por la forma que prestó sus servicios la mencionada ciudadana, no se le incluía en las nóminas de pago ni se inscribió en el IVSS. Que el día 02/05/2013 aproximadamente a las 08:00 de la mañana la ciudadana A.S., se dirigía a los baños con los utensilios de limpieza (escoba, lampazo y desinfectante), y pisó en falso al subir una acera, cayó de rodillas golpeándose además el brazo izquierdo, presentó dolor pero cesó inmediatamente, en consecuencia el personal encargado en la obra procedió a llamar al paramédico, que mientras éste llegaba, despareció el dolor presentado por la ciudadana, decidiendo ésta voluntariamente limpiar los baños. Que durante el tiempo de la limpieza llegaron los paramédicos para su atención, alegando la ciudadana no necesitar asistencia médica, es decir, la caída según su propio decir no ocasionó impedimento para cumplir sus actividades de limpieza. Que pasado varios días, se presentó la mencionada ciudadana en la obra por sentir dolencias, siendo atendida por la ciudadana A.R., en su condición de SIAHO de la empresa, quien tomó las acciones pertinentes para hacerle reconocimiento médico con un traumatólogo como se indica en el Informe de Investigación de incidente inserto en las actas del expediente de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia)- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero nunca acudió a dicha consulta. Que en fecha 21/04/2014, a las 9:24 a.m., la empresa recibió mediante oficio número USDZ-0018-2014, notificación de la DIRESAT Zulia, por la certificación Nº 0010-2014 dictada en fecha 16/01/2014, en la que consideró que la ciudadana A.S.P., sufrió un Accidente de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce en ella un diagnóstico de Traumatismo cadera izquierda: Contusión, Artritis postraumática de cadera izquierda y osteocondritis de articulación coxofemoral que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente según lo previsto en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Que dicha certificación se encuentra inficionada del vicio de nulidad de falso supuesto, al establecer hechos inexistentes y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por la DIRESAT Zulia. Que se trata entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta. Que la ciudadana A.S., en octubre de 2013, acudió a la DIRESAT Zulia, para declarar el accidente ya narrado, por lo cual procedieron a ordenar abrir la investigación del accidente. Que posteriormente se trasladó el funcionario H.A., a la sede administrativa de la empresa para la Inspección respectiva. Que en base a los documentos insertos en dicho expediente administrativo y la historia médica (no visto por la empresa) citada en el Certificado Nº 0010-2014, en la que narra que el Médico Ocupacional de la DIRESAT Zulia le practicó a la paciente una evaluación goniométrica, con base a un criterio clínico y paraclinico, el Médico Ocupacional, determinó que la caída de la ciudadana A.S.P., le ocasionó una Contusión, Artritis postraumática de cadera izquierda, y una Osteocondritis de articulación coxo-femoral, aunado a la falta de procedimientos seguros, falla o inexistencia de evaluación de riesgos y la falta de prevención, y como causa inmediata pisar en falso, piso con desnivel y el desconocimiento de riesgo, ameritando tratamiento farmacológico y reposo. Que la Certificación debió referir que se practicó una resonancia magnética evaluada por un traumatólogo e indicar el diagnóstico o informe del especialista, pero que nada de esto menciona la certificación, en lo que a esto respecta, simplemente dice que la certificación está basada en los criterios paraclinicos aplicados, dejando carente de fundamentos a la certificación y de esta manera dificulta la defensa de la empresa, y es por ello que a todo evento toma dos posturas de defensas: la primera con base a lo que se desprende del expediente Nº ZUL-47-IA-13-0451, en el que sólo existe un informe de Rayos X de hombro izquierdo y cadera con resultado normal, que hace imposible la existencia de una artritis postraumática, y por no existir una resonancia magnética como examen idóneo para concluir que la ciudadana A.S.P., tenga una osteocondritis de articulación coxofemoral; y la segunda postura de existir en la Historia Médica la resonancia magnética u otros Rayos X, que determine las patologías aquí mencionadas, habría que determinar si éstas existían como una enfermedad antes de la ocurrencia del accidente, circunstancia de hecho que no descarta la empresa. Que la empresa se dirigió a las distintas dependencias de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., incluso al departamento legal, y le informaron que no le podían mostrar la historia médica ZUL- 2013-0034 porque es de carácter privado. Que dada esa situación conforme a lo observado en las actas del expediente, demanda por Nulidad la Certificación antes citada por estar inficionada del vicio de falso supuesto: por hechos inexistentes y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.. Que de no existir prueba idónea para concluir una osteocondritis y/o artritis postraumática (osteortristis), mal podría determinarse que la ciudadana A.S.P., presenta una Discapacidad Parcial Permanente. Que de existir otro Rayos X ó Resonancia Magnética en la historia médica arrojando estos tipos de patologías, correspondería descubrir en esta instancia judicial si la paciente ya traía las mismas como una enfermedad antes del accidente, por los hechos narrados y el razonamiento del médico traumatólogo privado del cual tuvo que valerse la empresa para ser instruida con base a las actuaciones contenidas en el expediente Nº ZUL-47-IA-13-0451 (tiempo de la caída, rayos X y fecha de los exámenes). Que como punto final establece que es necesario que exista una relación de causalidad entre las patologías y el accidente, y que las patologías hayan ocurrido con ocasión al servicio prestado, circunstancia de hecho que no ocurre en el caso concreto. Por todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal se sirva admitir y declarar con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra el acto administrativo contentivo de la CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Nº 0010-2014, firmada por la Mgsc F.N. en su condición de Médico Ocupacional II de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia) e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 16 de enero del 2014, por adolecer de vicio de falso supuesto.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, en atención al presente recurso intentado por la parte accionante, que no existe correspondencia conforme al Informe Médico Ocupacional elaborado por el Médico Ocupacional, sobre la fecha que ocurrió el accidente de trabajo, es decir, si fue ciertamente el 02/05/2013 o bien el día 21/03/2013, en virtud que dicho informe tiene fecha del 21/06/2013 y en el que se establece como antecedente, que la ciudadana A.S. sufrió una caída a su mismo nivel desde hace tres (03) meses, hecho que denota una incongruencia entre las fechas del accidente y el que pudo producir la afección o patología diagnosticada, además, que tal enfermedad se produce por hechos distintos al que se pretende hacer ver como factor que ocasionó la misma y en virtud de lo que se verifica el vicio de falso supuesto alegado, más aún cuando si bien la trabajadora puede presentar la enfermedad diagnosticada, no menos cierto resulta la importancia de comprobar con meridiana claridad, que la misma fue producto del accidente ocurrido y lo cual ha de ser verificado conforme a los estudios médicos practicados y a la concienzuda investigación desarrollada a través de la que se demuestre la conexidad entre una y otra, es decir; entre tal accidente y el modo como éste influyó en sus condiciones físicas. Que como ya es conocido conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/03/2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Consorcio DRAVICA contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/07/2006). Que por tal motivo al no presentarse el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora con ocasión al accidente descrito, induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria. Considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil E.C. C.A., debe ser declarado CON LUGAR.

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El tercero verdadera parte no compareció a la audiencia oral, ni tampoco consignó escrito de contestación al recurso de nulidad.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto Administrativo impugnado por la entidad de trabajo hoy recurrente estableció:

… A la Consulta Medicina Ocupacional Estadal de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el día 27 de Junio de 2013, asistió la ciudadana A.S.P.t.d. la cédula de identidad Nº 14.305.992, de 35 años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que declaró haber sufrido un ACCIDENTE DE TRABAJO, en fecha 02/05/2013, al estar presentando sus servicios como obrera de limpieza, para la entidad de trabajo E.C. C.A, ubicada en la calle 72, esquina avenida 20, Edificio Panaven, piso 6, local de oficina 6. sector paraíso, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Por lo antes expuesto se recibió de la Coordinación Regional de Inspecciones de esta Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia), los resultados de la INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, realizada para el caso de la trabajadora por el funcionario Ing. H.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.871.878, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo Nº Zul-13-2268, que corre inserta en el expediente Nº Zul-47-IA-13-0451, junto a la correspondiente Acta de Investigación, apreciándose en el contenido de esta, que las circunstancias en las que se suscitó del accidente fueron: el día 02705/2013, aproximadamente a las 8:00 am, la trabajadora se encontraba en sus actividades laborales, específicamente, procedía a limpiar los baños en la obra de construcción que se realizaba en la Estación de Servicio Los Galpones, ubicada en el Km 3 de la carretera vía a la Cañada de Urdaneta, al caminar hacia el sitio indicado, piso en falso, ocasionándose una lesión en cadera izquierda, diagnosticándose como causas básicas la falta de procedimientos seguros, falta o inexistencia de evaluación riesgos y la falta de prevención y como causas inmediatas pisar en falso, piso con desnivel y el desconocimiento del riesgo, ameritando tratamiento farmacológico y reposo. Una vez evaluado en este Servicio de S.L. con el Nº de Historia Zul- 2013- 0034 realizada la evaluación Médica Ocupacional, se observó en la trabajadora limitación funcional de la región coxo-femoral izquierda, la evaluación goniométrica determina flexión 60°, abducción 30° y aducción 40°; evidenciando este servicio y atendiendo el criterio clínico y paraclínico aplicados, la deficiencias anatómicos funcionales que presenta la trabajadora en cuestión.

En consecuencia y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo, a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según los artículos 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Yo F.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.538.103, actuando en mi condición de Médica Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la P.A. Nº 01 de fecha 07 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.335, de fecha 16/01/2014 y por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.5626.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.325, de fecha 10/12/2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial Nº 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce en la trabajadora, un diagnóstico de Traumatismo cadera izquierda: Contusión, Artritis, postraumática de cadera izquierda y osteocondritis de articulación coxo-femoral, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintisiete con sesenta por ciento ( 27,60%), con limitación para la marcha frecuente, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, manejo de carga, esfuerzo postural, movimientos repetititvos de flexoextensión de la articulación coxofemoral izquierda. Fin del informe…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2.011, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL E.C. C.A.:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó junto con el escrito libelar, marcado con la letra “A”, original de Notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual remiten certificación Nº 0010-2014, de fecha 16 de enero de 2014, con motivo de la Investigación de Accidente de Trabajo relacionado con la trabajadora A.S.P.. Esta documental riela en el folio (09); de la misma se observa que es un documento original, por lo que se le otorga valor probatorio; evidenciándose que la Sociedad Mercantil E.C. C.A fue notificada de la certificación objeto de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó, marcado con la letra “B”, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada con el número 0010-0451. Esta documental riela de los folios 10 al 12, contentiva de la certificación objeto de apelación por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de Control de Entrega de Equipos de Protección Personal. Esta documental riela en el folio (202), a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio ya que de ella se evidencia que la empresa cumplió con la entrega de equipos de protección personal a la ciudadana A.S., parte actora en el presente asunto, en fecha 22 de abril del 2013, todos correspondientes a la labor de obrera desempeñada por la ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó evaluación al puesto de trabajo, Sistema de Prevención y Medidas de Control. Esta documental riela del folio (203) al (212), y de la misma se evidencia la matriz de identificación y notificación de peligros y riesgos por puestos de trabajo, lo cual fue firmado por la ciudadana A.S.. Este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio a la Unidad de Diagnóstico Clínico Serlam C.A., a los fines de que manifestara si existe en sus archivos informe médico ocupacional y C.M. de la p.A.S.P.. Se recibieron las resultas donde indica que la ciudadana A.S., fue remitida por la Empresa E.C. C.A., por presentar dolor en la cadera izquierda para valoración por el Dr. A.d.B. (Médico Ocupacional) el día 21/06/2013 y que el Doctor hizo su diagnóstico presuntivo de los cuales remitieron copias ya que los originales los posee la Empresa E.C. C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los médicos especialistas:

    - O.M.: Quien debidamente juramentado explicó: que una contusión es una lesión en los tejidos blandos producto de un trauma generalmente de baja energía; que la osteocondritis son lesiones que se producen en la placa de crecimiento de las articulaciones y la placa de crecimiento en la articulación, es la línea donde el hueso crece, ya que en líneas generales los huesos largos como radio, tibia, fémur, etc., crecen por las puntas y dichas líneas son las que producen durante el crecimiento del esqueleto en los niños, ahora, cuando se produce una lesión vascular en esa placa de crecimiento se produce la osteocondritis y esto se produce en los niños ya que los adultos no tienen líneas de crecimiento y la edad comprendida es entre los 4 y los 10 años, mientras más baja la edad es más grave. No hay posibilidad alguna que una persona adulta pueda padecer de osteocondritis. Los exámenes que se realizan a los niños para determinar la osteocondritis es una radiografía. Que la artritis postraumática es una enfermedad que se produce a cualquier edad, es decir, niños, adolescentes o adultos, generalmente después de un traumatismo de alta energía y en la gran mayoría de los casos, es secuela de una fractura articular, ya que cuando una articulación está perfectamente adaptada, sufre una fractura, ese cartílago articular queda a un desnivel lo que ocasiona el daño en la articulación y ese daño es lo que se conoce como artritis postraumática; también puede darse teóricamente en pacientes que no tengan una fractura, pero en la practica es como secuela de una fractura. Asimismo, explica que un trauma de alta energía es aquel que produce en el organismo lesiones tales como fractura, ruptura muscular, ruptura de víscera hueca o maciza. Que la radiografía es la que permite determinar si se sufre de una artritis de cadera izquierda, también secundariamente se puede hacer una tomografía o resonancia magnética para ver mejor la articulación. Que las caídas desde la propia altura son de mayor problema en los ancianos, que una evaluación goniométrica desde el punto de vista físico, puede ser medir los rangos de movimiento, pero en líneas generales eso es una exploración del rango de movimiento de una articulación, que un diagnóstico paraclinico son aquellos exámenes que se hacen para llegar a una conclusión diagnóstica o una posible conclusión diagnóstica, estos pueden ser exámenes de laboratorio, rayos X, imágenes por ecografía, los cuales son un complemento para elaborar un diagnóstico clínico, que es la hipótesis que hace el médico sobre un determinado problema o enfermedad. El diagnóstico paraclinico da un resultado conclusivo siempre y cuando concuerde con el diagnóstico clínico.

    - A.D.B.: Expreso, que recuerda haber atendido a la p.A.S.P., que solicitó sus servicios puesto que tenía dolor en el hombro izquierdo y en la región coxo femoral, por haberse resbalado con el lampazo en su sitio de trabajo. Que el diagnóstico que le dio a la ciudadana fue una contusión y osteocondritis por el tipo de dolor que presentaba en ese momento e inmediatamente la remitió a un traumatólogo. Que el diagnóstico que le dio fue presuntivo.

    Se valoran estas testimoniales toda vez que son médicos especialistas, que coadyuvan con la administración de justicia para resolver este tipo de controversias. ASI SE DECIDE.

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    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

    Se observa que la sociedad mercantil E.C. C.A., en su condición de parte recurrente en nulidad, ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la CERTIFCACIÓN Nº 0010-2014, DE FECHA 16/01/2014, PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT), con fundamento en que el referido acto administrativo de efectos particulares, se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto establece hechos inexistentes y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo.

    Con respecto al alegato de falso supuesto de hecho, en relación a la certificación emanada del INPSASEL a favor de la ciudadana A.S., señaló la parte recurrente en nulidad que la administración al fundamentar su acto administrativo, se basó en hechos que no aparecen demostrados en los autos del expediente administrativo, sacando elementos de convicción de hechos que no fueron probados, incurriendo el acto administrativo dictado en el vicio de suposición falsa.

    En relación, a este vicio de falso supuesto de hecho, éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo aprecia erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no exista adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

    En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente, y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre el accidente padecido por el trabajador y la actividad que el mismo desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que el accidente ocasionado produce una discapacidad, ya sea por las condiciones físicas del trabajador, las condiciones genéticas, entre otras; debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física).

    Resulta oportuno mencionar que luego del análisis realizado al material probatorio consignado en el presente expediente, el órgano certificador, no determina la relación de causalidad entre la patología certificada a la trabajadora y el accidente de trabajo ocurrido, ya que el diagnóstico fue traumatismo cadera izquierda: contusión, artritis postraumática de cadera y osteocondritis de articulación coxo femoral; de lo cual se observa de las copias del expediente administrativo remitidas por el INPSASEL, (79), que la Sociedad Mercantil E.C. levantó un informe de investigación del accidente, en el cual se establece que como consecuencia del accidente ocurrido se le hizo el reconocimiento con un especialista traumatólogo y placas para descartar cualquier tipo de lesión, esto fue en fecha 31/05/2013. Posteriormente se observa en el folio (86), informe médico ocupacional de fecha 21/06/2013, suscrito por el Médico Ocupacional A.d.B., (quien rindió declaración ante este Superior Tribunal), diagnosticando Osteocondritis coxo femoral izquierda y recomienda consulta con un traumatólogo, siendo que en este Tribunal declara el médico afirmando que su diagnóstico fue presuntivo, y por ello remitió a la trabajadora a un traumatólogo. Seguido de esto, no se observa de las copias del expediente administrativo remitidas por el INPSASEL, evidencia alguna que la ciudadana A.S., haya asistido a alguna consulta con un traumatólogo, ni se observan resultados de exámenes como rayos x, por lo que resulta claro que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al no establecer un nexo de causalidad entre el diagnóstico certificado y el accidente ocurrido.

    Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la Certificación Médica No. 0010-2014, de fecha 16 de Enero de 2014, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, firmada por la MgSc. Francisca J Nucete Ríos, Médica Ocupacional II del Servicio de S.L.D.Z., notificada al empleador en fecha 21 de abril de 2014, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho al no existir conexidad entre el Accidente de Trabajo que sufrió la ciudadana A.S. y el diagnóstico certificado, además de no evidenciarse los elementos probatorios que llevaron a la Médico Ocupacional que certificó, a dilucidar tal resultado. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA NO. 0010-2014, DE FECHA 16/01/2014, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., EN LA QUE SE CERTIFICA EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EN FECHA 02/05/2013 CON UN DIAGNÓSTICO DE TRAUMATISMO CADERA IZQUIERDA: CONTUSIÓN, ARTRITIS POSTRAUMÁTICA DE CADERA IZQUIERSA Y OSTEOCONDRITIS DE ARTICULACIÓN COXO-FEMORAL, QUE LE ORIGINA UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE CON UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DEL 27,60 %.

    En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, toda vez que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no se obtuvo de una forma veraz que la Administración haya efectuado una investigación concienzuda de los hechos denunciados, sólo se constató que se basó en un informe médico, que además era de carácter presuntivo y no realizó otros exámenes con un médico traumatólogo, que en este caso era el requerido para determinar con exactitud lo que pudiese presentar la ciudadana A.S.. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

    2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL E.C. C.A., (ya identificada), a través de su apoderado judicial J.C.A.R., en contra de la Certificación Nº 0010-2014, contenida en el exp. Nº Zul-47-IA-13-0451, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 16 de Enero de 2014.

    3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT-ZULIA), de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

    4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en el presente procedimiento.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    A.F..

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