Sentencia nº 1206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0342

El 2 de marzo de 2011, el ciudadano E.S.R., identificado con la cédula de identidad número 8.044.999, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.396, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON, S.C.S, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2005, inserta bajo el N 51, Tomo 5-B- Sido., cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante la prenombrada oficina de registro, en fecha 27 de abril de 2009, inserta bajo el número 22, Tomo 71-A-sgdo.; acude a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de ejercer acción de amparo constitucional contra el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), adscrito a la Fundación VENAMCHAM, a los efectos de que garantice a su representada el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le ordene que proceda a notificar a la Procuraduría General de la República y a la Comisión presidencial de la sociedad ORINOCO IRON, S.C.S., del contenido del laudo arbitral dictado en fecha 02 de agosto de 2010, en el procedimiento cursante en el Expediente N° 040-09 de la nomenclatura del prenombrado centro, interpuesto por la sociedad mercantil SIMA C.A., y en tal sentido se deje transcurrir el lapso previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, para que pueda ejercerse el correspondiente medio procesal en defensa de los derechos e intereses de su mandante.

El 9 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de marzo de 2011, el ciudadano Adecio Salinas Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.396, actuando en representación de la parte actora, acudió a esta Sala Constitucional a los efectos de consignar copia certificada del Oficio 040-09-O-4 del 04 de agosto de 2010 y Oficio de fecha 11 de octubre de 2010, expedidas por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA, cuyo fin era que la Procuraduría General de la República formara parte de la causa seguida por ante dicho centro de conciliación y arbitraje.

El 12 de mayo de 2011, el ciudadano Adecio Salinas Rojas, actuando en representación de la parte actora, acudió a esta Sala Constitucional a los efectos de solicitar pronunciamiento de admisibilidad sobre la acción ejercida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se ejerce contra las actuaciones proferidas por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en el procedimiento cursante en el Expediente N° 040-09 de la nomenclatura del prenombrado centro, y especialmente del contenido del laudo arbitral dictado en fecha 02 de agosto de 2010; ello a los efectos de que se garantice a la sociedad ORINOCO IRON, S.C.S el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y en tal sentido se le ordene al mencionado Centro de Conciliación y Arbitraje que proceda a notificar a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Presidencial de la mencionada sociedad ORINOCO IRON, S.C.S. de la decisión antes señalada.

En el presente caso, se sometió a consideración de esta Sala el procedimiento arbitral cursante en el Expediente N° 040-09 del Centro Empresarial de Conciliación y arbitraje (CEDCA), cuyo laudo fue dictado en fecha 02 de agosto de 2010, y el cual está sujeto a la aplicación de las normas y principios constitucionales; por lo que el mismo es susceptible de ser accionado en amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (ver entre otras: Sentencia N° 1981/2001 del 16 de octubre y Sentencia N° 174/2006 de 14 de febrero)

Ahora bien, de acuerdo al segundo párrafo del mencionado artículo 4 eiusdem, “(…) la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”, en este caso, el tribunal arbitral.

Así las cosas, dado que los tribunales arbitrales han sido concebidos como tribunales de única instancia, ya que sus decisiones son inapelables de acuerdo a lo señalado por el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, se debe atender a lo establecido en el artículo 43 de la misma norma, el cual establece a su vez que el único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral, el cual debe interponerse ante “(…) el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado (…)”, es decir, aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada.

En el presente caso, tenemos que la sociedad mercantil SIMA C.A., interpuso una demanda en fecha 21 de julio de 2010 ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), contra la sociedad Orinoco Iron S.C.S. A su vez, tenemos que ésta última, para la fecha de la interposición de la demanda, era una empresa cuyo control operativo había sido asumido por la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto N° 6.796, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.220 de fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se ordenó la adquisición de los bienes de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS DEL CARONÍ (VENPRECAR); COMPLEJO SIDERÚRGICA DE GUAYANA, S.A. (COMSIGUA), ORINOCO IRON. S.C.S., MATESI MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.A, y TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A (TAVSA), ubicadas todas en la Zona Industrial Matanzas, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En tal sentido, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se encuentra vigente desde su publicación en Gaceta Oficial el día 22 de junio de ese año 2010, señala en su artículo 23: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes nacionales tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cundo su conocimiento no esté atribuido a otros tribunal en razón de su especialidad”.

En el presente caso, tenemos que la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SIMA C.A en fecha 21 de julio de 2010 ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), se realizó contra la sociedad Orinoco Iron S.C.S., empresa cuyo control operativo había sido asumido por la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto N° 6.796, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.220 de fecha 14 de julio de 2009.

A su vez, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SIMA C.A. en fecha 21 de julio de 2010 ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), excede en su cuantía el monto de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), que serían para el año 2010: cuatro millones quinientos cincuenta mil bolívares (4.550.000 Bs.), tomando en cuenta como valor de la unidad tributaria sesenta y cinco bolívares (65 Bs.), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.361 de 4 de febrero de 2010.

Aunado a ello, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SIMA C.A en fecha 21 de julio de 2010 ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), contra la sociedad Orinoco Iron S.C.S., tiene como pretensión el cumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que su conocimiento no está atribuido por Ley especial a otro Tribunal.

Por tanto, examinados los criterios de competencia establecidos en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SIMA C.A contra la sociedad Orinoco Iron S.C.S. hubiese sido ejercida por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que hubiere lugar a recurso alguno (artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), ni siquiera de la acción de amparo (artículo 6, cardinal 6, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Sin embargo, esta Sala ha señalado que “las disposiciones supra citadas están dirigidas a preservar el sistema jerárquico del poder judicial, y los tribunales arbitrales no se encuentran dentro ese ordenamiento, de allí que las decisiones de dichos tribunales, aún los constituidos para conocer conflictos cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, no tienen la misma entidad que las sentencias dictadas por este m.T. y, por tanto, pueden ser objeto de amparo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 1981/2001 del 16 de octubre).

A su vez, en el fallo antes señalado, se manifestó que a falta de una alzada ante la cual pueda intentarse el amparo contra las decisiones de los tribunales arbitrales, corresponde a esta Sala Constitucional como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), conocer de la demanda de amparo contenida en la presente causa. Por los argumentos antes expuestos debe esta Sala declararse competente para conocer de la acción de amparo ejercida en la presente causa. Así de declara.

Se advierte en el caso de autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 12 de mayo de 2011, oportunidad en la que el accionante consignó escrito solicitando la admisión de la acción de amparo. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso manifestando su interés en la tutela de sus derechos constitucionales. En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.S.R., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON, S.C.S, contra el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), adscrito a la Fundación VENAMCHAM, ya identificados, a los efectos de que garantice a su representada el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, y se le ordene que proceda a notificar a la Procuraduría General de la República y a la Comisión presidencial de la sociedad ORINOCO IRON, S.C.S, del contenido del laudo arbitral dictado en fecha 02 de agosto de 2010, en el procedimiento cursante en el Expediente N° 040-09 de la nomenclatura del prenombrado centro, interpuesto por la sociedad mercantil SIMA C.A.

  2. - Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-0342

LEML/

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