Decisión nº 55 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.584

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano N.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.657.942 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PETROMED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07de mayo de 2004, bajo el No. 47, Tomo 22-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, cuyos estatutos fueron modificados por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de enerote 2.008, bajo el No. 03, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El ciudadano G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 11 de julio de 2.012, que corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) y su vuelto.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, entidad político territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por órgano de la Alcaldía del Municipio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas G.C.S. y S.G.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.971.338 y 14.149.162 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.665 y 98.040 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2.012, el cual quedó anotado con el No. 25, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública.

En fecha 12 de junio de 2.012 se recibió la presente demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano N.R.T.M., obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PETROMED, C.A. y asistido por el profesional del derecho G.A.P.U., plenamente identificados, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se le dio entrada por auto dictado el 12 de junio del mismo año.

En fecha 13 de junio de 2.012 el Tribunal se declaró competente para conocer la causa y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, a fin de que compareciera en el lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo. En la misma fecha se libraron oficios Nº 1224-12 y 1225-12 al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio en cuestión, junto con copias certificadas del libelo y demás recaudos y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.

En fecha 19 de octubre de 2.012 el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 07 de noviembre de 2.012 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes, oportunidad en la que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2.012 la representante judicial del Municipio Maracaibo presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de enero de 2.013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de haber recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la demandada.

En fecha 16 de enero de 2.013 la Secretaria del Tribunal agregó en las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto publicado en fecha 23 de enero de 2.013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de febrero de 2.013 el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Conclusiva, la cual se verificó el mismo día, a las 11:15 minutos de la mañana con la comparecencia de los representantes legales de ambas partes, entrando la causa en término para dictar sentencia.

I

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano N.R.T.M. argumentó en el libelo que su representada en varias oportunidades suministró equipos ortopédicos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para ser donados por ésta en las diversas Jornadas de Acción Social efectuadas durante los meses de octubre y noviembre de 2.008, equipos que fueron proveídos a su entera satisfacción y concediéndoles un término de treinta (30) días continuos para su cancelación y que en razón de ello se emitieron las correspondientes Notas de Entrega y Facturas, las cuales fueron aceptadas por la Alcaldía, pero hasta la fecha no han sido satisfechas las acreencias contenidas en las mismas.

Para un mejor conocimiento especifica los instrumentos así:

- Factura No. 001261, de fecha 10/10/2008, con vencimiento el día 09/11/2008, a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, bastones, andaderas, colchón antiescaras, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 35.381,45). Se acompaña igualmente Nota de Entrega No. 000283, de fecha 10/10/2008.

- Factura No. 001268 de fecha 17/10/2008 con vencimiento el día 16/11/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, bastones, andaderas y muletas, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 10/100 (Bs. 60.493,10). Se acompaña igualmente Nota de Entrega No. 000286, de fecha 17/10/2008.

- Factura No. 001278 de fecha 27/10/2008 con vencimiento el día 26/11/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, colchón antiescaras y muletas, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 25.247,oo). Se acompaña igualmente Nota de Entrega No. 000293, de fecha 27/10/2008.

- Factura No. 00179 de fecha 30/10/2008 con vencimiento el día 29/11/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.050,oo). Se acompaña igualmente Nota de Entrega No. 000295, de fecha 30/10/2008.

- Factura No. 00180 de fecha 31/10/2008 con vencimiento el día 30/11/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, asiento sanitario, bastones, andaderas y muletas, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 20.266,80). Se acompaña igualmente Nota de Entrega No. 000296, de fecha 31/10/2008.

- Factura No. 001285 de fecha 05/11/2008 con vencimiento el día 05/12/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, bastones, andaderas, colchón antiescaras, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 65.850,oo). Se acompaña igualmente Nota de Entrega No. 000298, de fecha 05/11/2008.

Las facturas antes descritas ascienden a un total general de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 243.288,35), las cuales opone formalmente a la demandada por órgano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Señaló la parte accionante que ha realizado las siguientes gestiones de cobranza extrajudicial al ente demandado:

- En fecha 09/12/2008 su representada emitió Estado de Cuenta a la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cual aparecen detalladas las facturas antes mencionadas, el cual fue recibido por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

- En fecha 16/03/2010 su representada dirigió comunicación a la Alcaldía del Municipio Maracaibo mediante el cual le solicitó la cancelación de la deuda pendiente, comunicación que fue recibida por la Dirección de Administración del Sistema Integrado Municipal Administrativo en fecha 17/03/2010, tal como se evidencia de sello húmedo que aparece al pie del escrito.

- En fecha 26/10/2010 su representada dirigió comunicación a la Alcaldía del Municipio Maracaibo con atención M.P. y M.I.R., de cuyo texto se constata el cobro de las facturas antes descritas, la cual fue recibida por el Despacho del Alcalde en fecha 26 de octubre de 2.010.

- En fecha 28/10/2010 su representada se dirigió a la Alcaldía del Municipio Maracaibo con atención a la Licenciada M.I.R., de cuyo texto se constata la ratificación en el cobro de las facturas señaladas y a través del cual se solicitó la cancelación de la deuda pendiente, dado que su representada estaba en mora con sus proveedores en razón del crédito insoluto que les ocupa y fue recibida por la Dirección de Tesorería del Sistema Integrado Municipal Administrativo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 16/10/2010.

- En fecha 17/01/2011 su representada se dirigió a la Alcaldía del Municipio Maracaibo para imponerla de las gestiones de cobranza a fin de lograr el pago de las facturas descritas en este libelo, así como su ratificación a fin de lograr el pago de las facturas descritas y la cual fue recibida en fecha 17/01/2011, como se constata de sello húmedo.

- En fecha 06 de abril de 2.011 su representada se dirigió a la Presidencia del Concejo Municipal de Maracaibo, presidido por el Concejal J.L. y le consignó copia de todas y cada una de las facturas aquí descritas y la cual fue recibida por la Presidencia en esa misma fecha, como consta en sello húmedo.

Arguye el representante legal de la parte actora que todas las gestiones anteriores han resultado infructuosas, toda vez que los insumos le fueron suministrados a la Alcaldía del Municipio Maracaibo puntualmente de acuerdo a la necesidad de esta, pero ante las gestiones de cobranza hacen caso omiso, escudándose en excusas inoficiosas.

Que las facturas antes descritas han generado intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde su respectivo vencimiento y que ascienden a las siguientes cantidades:

- La Factura No. 001261, la cantidad de Bs. 21.735,oo.

- La Factura No. 001268, la cantidad de Bs. 21.777,oo.

- La Factura No. 001278, la cantidad de Bs. 9.087,oo.

- La Factura No. 001279, la cantidad de Bs. 12.978,oo.

- La Factura No. 001289, la cantidad de Bs. 7.293,oo.

- La Factura No. 001285, la cantidad de Bs. 22.372,oo.

Las cantidades antes discriminadas ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 86.243,oo) por concepto de intereses moratorios.

Añadió el representante legal de la empresa actora que el antejuicio administrativo fue agotado mediante las gestiones efectuadas en fecha 28 de marzo de 2.012, cuando su representada interpuso ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, oportunidad en la cual reclamó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 243.288,35) que comprende el capital adeudado más los intereses de mora estimados al doce por ciento (12%) anual que asciende a OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 86.243,oo), todo lo cual da un total general adeudado de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 329.531,35).

Fundamentó su pretensión en los artículos 147 del Código de Comercio, por cuanto las facturas presentadas a la demandada no fueron objetadas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil venezolano.

Por los argumentos expuestos acude a demandar en nombre de su representada, la sociedad mercantil PETROMED C.A., al Municipio Maracaibo por órgano de la Alcaldía del Municipio para que convenga en pagarle o a ello sea obligado por el Tribunal, lo siguiente:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 243.288,35) que comprende el capital adeudado por concepto de las facturas sin pagar.

  2. La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 86.243,oo) por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de las respectivas facturas, estimados al 12% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de las mismas.

  3. El pago de las costas procesales calculadas en el 10% de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente solicitó que el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo para que cuantifique el monto total adeudado.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Dentro del lapso para presentar la contestación a la demanda, compareció la Abogada G.C., plenamente identificada y alegó a favor de su representado lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en forma expresa y pormenorizada, los hechos alegados por la parte demandada, muy especialmente que su representado adeude a la empresa actora cantidad de dinero alguna con motivo de las facturas No. 001261, 001268, 001278, 001279, 00180 y 00185, por cuanto esas facturas no fueron recibidas por el representante legal del Municipio Maracaibo, entiéndase el Alcalde del Municipio, ni por ninguna persona delegada por éste.

Arguyó que como consecuencia de lo anterior, no podía afirmarse que su representado hubiese aceptado el contenido de las facturas, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil las desconocen totalmente.

Que su representado no se encuentra obligado a cancelar el monto de las facturas reflejado en las mismas. Que la pretendida “aceptación” carece de valor jurídico alguno y así lo solicitan expresamente sea estimado por el Tribunal, por cuanto no se establece qué funcionario las recibió, ni mucho menos se lee que hayan sido aceptadas, pues si bien las facturas cuentan con una firma y sello de la Dirección de Desarrollo Social (Oficina de Servicio Social y la Coordinación de Atención a las Comunidades, no era menos cierto que tales caracteres sólo demuestran su recepción, no existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas corresponden al representante legal de la Alcaldía o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente, razón por la cual alega que esas facturas no fueron aceptadas por su representada, es decir, por el Municipio a través del Alcalde.

Añadió que el Decreto No. 177 de fecha 08 de mayo de 2006, ordenó la fusión de la Dirección de Desarrollo Social, la Oficina de Servicio Social y la Coordinación de Atención a las Comunidades, por lo tanto se le atribuyen a dicha Dirección sendas funciones de coordinación de todas las actividades relacionadas con el servicio social y atención a las comunidades, es decir, sólo tiene funciones de administración, más nunca de disposición ni tampoco facultad para suscribir contrataciones, obligar al Municipio, convenir o aceptar pagos. Es decir que la persona que recibió las facturas objeto de la demanda no tiene atribuciones de reconocimiento de deudas o de representación del municipio frente a terceros, puesto existe ninguna autorización por parte del Alcalde de Maracaibo.

Arguyó que el único funcionario que tiene la capacidad de obligar al Municipio es el Alcalde, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem. Que siendo ello así no podía conferírsele la representación del Municipio Maracaibo al Director de Desarrollo Social o a la persona que haya recibido las facturas en cuestión, ni mucho menos otorgarle cualidad como para obligar al Municipio.

Añadió que la facultad de representación y de poder obligar al Municipio no era libre ni siquiera para el Alcalde por cuanto para suscribir compromisos éstos deben tener la suficiente previsión presupuestaria para que se consideren válidamente adquiridos. Que en el caso de marras no se encontraba presupuestado el gasto que la demandante se encuentra cobrando mediante supuestas “facturas aceptadas”. Por ello, denuncia que nos encontramos frente a una situación totalmente irregular dentro de la Administración Pública, puesto que el servicio que alega la parte actora fue prestado y cuya contraprestación asciende a la cantidad que reclama en pago, no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la ley como para ser considerados como un compromiso válidamente adquirido por la Administración, al no ser suscrito por un sujeto debidamente facultado para ello, no tener la representación del Municipio, no poseer provisión presupuestaria y ni siquiera tener la previsión financiera como para adquirir esta obligación.

Invocó como antecedente judicial del caso, las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00326 de fecha 28 de febrero de 2.007, expediente No. 2003-0929, caso: Taller Pinto Center Vs. Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y la sentencia No. 00647 de fecha 15 de marzo de 2006, expediente No. 1994-11119, caso: Sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. en contra de la INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM).

Por todos los argumentos expuestos es que solicita al Tribunal que declare la improcedencia de la pretensión de la parte actora.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 86.243,oo), por concepto de intereses moratorios por cuanto no se generan intereses moratorios de una deuda que aún no ha sido aceptada por la persona con la capacidad jurídica para aceptarla y así piden que sea declarado.

Que la obligación cuyo cumplimiento se reclama es de imposible cumplimiento por cuanto es una obligación írrita, que no puede ser considerada como válidamente adquirida por la Municipalidad, al no tener soporte la previsión presupuestaria y financiera que por ley debería existir previa a la adquisición de cualquier compromiso por parte de la Administración Pública, de conformidad con el principio de legalidad presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución Nacional y los artículos 56 y 57 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, donde se establecen los requisitos de los compromisos y la condición de que sólo serán compromisos válidamente adquiridos por la Administración, los que cumplan con los requisitos allí previstos.

Que la Ley Contra la Corrupción prohíbe expresamente adquirir compromisos que no cuenten con la disponibilidad presupuestaria y sin tener la disponibilidad y así mismo el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 49 establece textualmente que “no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.” De manera que la pretensión del demandante sería una violación de este principio constitucional de legalidad presupuestaria.

Por todos los argumentos expuestos es que solicita al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda y que sea condenada en costas la parte actora de conformidad con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2.008, recaída en el expediente No. 00-1535 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a prueba de pleno derecho, sólo las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas:

- Pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del Municipio Maracaibo:

  1. Invocaron el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Con el objeto de demostrar que las facturas objeto de la demanda carecen de valor jurídico por cuanto fueron suscritas por funcionario incompetente, promovió copia simple del decreto No. 177 de fecha 08 de mayo de 2006, en el cual se ordena la fusión de la Dirección de Desarrollo Social, la Oficina de Servicio Social y la Coordinación de Atención a las Comunidades.

  3. Con el objeto de demostrar que para el momento en que PETROMED C.A. emitió las facturas a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo no se encontraba presupuestada dicha cantidad y por tanto el servicio que alega la parte actora fue prestado no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la ley como para ser considerado un compromiso válidamente adquirido por la Administración, promovió: c.1) Copia simple del oficio No. SM-03-2012-1854 de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrito por el Síndico Procurador de Maracaibo y dirigido al Secretario del C.M.d.M. en donde solicita información si reposa en sus archivos solicitud o aprobación alguna de crédito para cubrir el pago de los servicios prestados por la sociedad mercantil PETROMED C.A. y c.2) Información suscrita por el Secretario Municipal y dirigida al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo en donde informa que en sus archivos no reposa ninguna información de la sociedad mercantil mencionada.

    Igualmente se observa que juntamente con el libelo de la demanda la parte accionante consignó sendos documentos probatorios, por lo que atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los recaudos probatorios y en ese sentido observa:

    - Pruebas producidas en actas por la sociedad mercantil accionante:

  4. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PETROMED C.A., la cual quedó inserta en el Tomo 22-A, con el No. 47, en fecha 07 de mayo de 2.004, de la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PETROMED, C.A., celebrada en fecha 21/01/2008, inserta en el Tomo 128A, con el No. 03, de fecha 28 de marzo de 2008, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PETROMED, C.A., celebrada en fecha 09/02/2009, inserta en el Tomo 22-A, con el No. 40, de fecha 05 de marzo de 2009, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  7. Factura No. 001261 de fecha 10/10/2008 con vencimiento el día 09/11/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, bastones, andaderas, colchón antiescaras, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 35.381,45). Se observa que dicha factura fue recibida por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 13/10/2008, sobre la cual aparece firma ilegible de la persona que la recibió y sello húmedo de la misma oficina.

  8. Nota de Entrega No. 000283 de fecha 10/10/2008 correspondiente a la citada factura, recibida por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en la misma fecha 13/10/2008 sobre la cual aparece firma ilegible de la persona que la recibió y sello húmedo de la Dirección.

  9. Factura No. 001268 de fecha 17/10/2008 con vencimiento el día 16/11/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, bastones, andaderas y muletas, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 10/100 (Bs. 60.493,10). Se observa que dicha factura fue recibida por la Dirección de Servicio Social de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 20/10/2008, sobre la cual aparece firma ilegible de la persona que la recibió y sello húmedo de la institución.

  10. Nota de Entrega No. 000286 de fecha 17/10/2008 correspondiente a la citada factura, recibida por la Dirección de Servicio Social de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 20/10/2008 y suscrita con firma ilegible de quien la recibió.

  11. Factura No. 001278 de fecha 27/10/2008 con vencimiento el día 26/11/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, colchón antiescaras y muletas, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 25.247,oo). Se observa que dicha factura fue recibida por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 30/10/2008, sobre la cual aparece firma ilegible de la persona que la recibió y sello húmedo de la institución.

  12. Nota de Entrega No. 000293 de fecha 27/10/2008 correspondiente a la citada factura, recibida por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en la misma fecha 30/10/2008 y suscrita con firma ilegible de quien la recibió.

  13. Factura No. 001279 de fecha 30/10/2008 con vencimiento el día 29/11/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.050,oo). Se observa que dicha factura fue recibida por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 30/10/2008, sobre la cual aparece firma ilegible de la persona que la recibió y sello húmedo de la institución.

  14. Nota de Entrega No. 000295 de fecha 30/10/2008 correspondiente a la citada factura, recibida por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en la misma fecha 30/10/2008 y suscrita con firma ilegible de quien la recibió.

  15. Factura No. 001280 de fecha 31/10/2008 con vencimiento el día 30/11/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, asiento sanitario, bastones, andaderas y muletas, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 20.266,80). Se observa que dicha factura fue recibida por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 31/10/2008, sobre la cual aparece firma ilegible de la persona que la recibió y sello húmedo de la institución.

  16. Nota de Entrega No. 000296 de fecha 31/10/2008 correspondiente a la citada factura, debidamente recibida por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en la misma fecha 31/10/2008 y suscrita con firma ilegible de quien la recibió.

  17. Factura No. 001285 de fecha 05/11/2008 con vencimiento el día 05/12/2008 a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por concepto de suministro de varias sillas de ruedas, bastones, andaderas, colchón antiescaras, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 65.850,oo). Se observa que dicha factura fue recibida por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 06/11/2008, sobre la cual aparece firma ilegible de la persona que la recibió y sello húmedo de la institución.

  18. Nota de Entrega No. 000298 de fecha 05/11/2008 correspondiente a la citada factura, recibida por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en la misma fecha 06/11/2008 y suscrita con firma ilegible de quien la recibió.

  19. Estado de Cuenta librado por la empresa PETROMED C.A. contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha 09 de diciembre de 2.008, en el cual aparecen detalladas las facturas antes mencionadas, el cual fue recibido por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

  20. Acuse de recibido de la comunicación emitida en fecha 16/03/2010 por la sociedad mercantil PETROMED, C.A. a la Alcaldía del Municipio Maracaibo mediante el cual le solicitó la cancelación de las facturas No. 001261, 001268, 00178, 001279, 001280, 001285, comunicación que fue recibida por la Dirección de Administración del Sistema Integrado Municipal Administrativo en fecha 17/03/2010, tal como se evidencia de sello húmedo que aparece al pie del escrito y firma donde se lee “Liana Castillo”.

  21. Acuse de recibido de la comunicación emitida en fecha 26/10/2010 por la empresa PETROMED, C.A. a la Alcaldía del Municipio Maracaibo con atención M.P. y M.I.R., de cuyo texto se constata el cobro de las facturas antes descritas, la cual fue recibida por el Despacho del Alcalde en fecha 26 de octubre de 2.010.

  22. Acuse de recibido de la comunicación emitida en fecha 26/10/2010 por la empresa PETROMED, C.A. a la Alcaldía del Municipio Maracaibo con atención M.I.R., de cuyo texto se constata el cobro de las facturas antes descritas, la cual fue recibida por la Dirección de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 26 de octubre de 2.010.

  23. Copia fotostática de acuse de recibo de la comunicación librada en fecha 17 de enero de 2.011 por la empresa PETROMED, C.A. a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde le informa la relación de las facturas pendientes por cancelar y de la cual se desprende el cobro de las mismas. Esta comunicación presenta sello de la Oficina del Despacho del Alcalde en señal de recibido el mismo día y firma ilegible.

  24. Comunicación emitida en fecha 06 de abril de 2.011 por la sociedad mercantil PETROMED, C.A. a la Presidencia del Concejo Municipal de Maracaibo, presidido por el Concejal J.L., adjunto a la cual le consignó copia de todas y cada una de las facturas aquí descritas y la cual fue recibida por la Presidencia del C.M. en esa misma fecha por “Thayle Boscán”, como consta en sello húmedo.

  25. Acuse de recibido del escrito de cobranza emitido por la empresa accionante a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, donde de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República exige el pago de las facturas objeto de la presente demanda. Dicho escrito presenta sello húmedo en señal de recibido por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo en fecha 28/03/2012, por el ciudadano “Antonio Fernández”.

    Con respecto al mérito y valor probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, de acuerdo a la promoción que hiciera la parte demandada en el literal a), el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Con relación a esta promoción, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

    Vista la copia fotostática del decreto 177 identificado en el literal b), observa el Tribunal que dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte y en consecuencia se tiene como fidedigna de su original a tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Igualmente se tienen como fidedignas de sus originales las copias fotostáticas simples de documentos administrativos que fueron identificadas en los literales c.1) y c.2), por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil por cuanto los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y hacen fe de sus declaraciones salvo prueba en contrario. Así se establece.

    En relación a las copias fotostáticas de los instrumentos públicos identificados en los literales d), e) y f), el Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de ley, por tanto se tienen como fidedignas de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se observa que las notas de entrega y escritos de cobranza, identificadas en los literales h), j), l), n), p), r), s), t), u), v), w), x) y y) son documentos privados emanados de la parte demandante pero recibidos por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a través de sus departamentos adscritos, y en ese sentido, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Ello así, el Tribunal valora dichos instrumentos como prueba de que la parte demandada las recibió y tuvo conocimiento de su contenido, así como de las gestiones de cobranza y del agotamiento del antejuicio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, conforme al cual: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan...” Así se establece.

    En el caso concreto de las facturas identificadas en los literales g), i), k), m), o) y q), observa el Tribunal que en la oportunidad de la contestación la apoderada judicial del Municipio Maracaibo desconoció totalmente en nombre de su representada la firma que aparece al pie de las mismas, y como consecuencia negó que su representada hubiese aceptado las facturas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, arguyendo que dichos instrumentos no estaban suscritos por el Alcalde del Municipio como representante legal de la entidad y único con competencia para obligar al Municipio. Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el Código Civil establece:

    Artículo 1.363:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Artículo 1.364:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

    Artículo 1.365:

    Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 1.368:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

    De lo anterior se desprende que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público y ese reconocimiento puede ser expreso o bien tácito cuando aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, no lo niega formalmente. Ahora bien, a tenor de las normas supra citadas, sólo podrá negar la firma, la persona que aparece suscribiéndola o sus causahabientes, por lo que el desconocimiento de la firma que hace la apoderada judicial del municipio Maracaibo de la firma que aparece al pie de las facturas en señal de recibido no es procedente, menos aún por cuanto dicha firma es ilegible y no es posible determinar el nombre ni la cédula de identidad del funcionario público municipal que suscribió las mismas. Solo es posible saber que se trata de un dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo por cuanto dicha firma está acompañada de sello húmedo de la institución, concretamente de la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales y de la Dirección de Servicio Social, direcciones adscritas y pertenecientes a la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, tal como fue reconocido en actas y como se desprende del Decreto No. 177 de fecha 08 de mayo de 2.006, invocado por la parte demandada.

    En adición a lo anterior, tenemos que por tratarse en el caso en especie de instrumentos privados constituidos por facturas mercantiles, debemos atender a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio que reza:

    Artículo 147:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Destacado del Tribunal)

    De manera que no siendo procedente el desconocimiento de la firma que hace la representante legal de la demandada, y en atención de lo establecido en el Código de Comercio respecto de éste tipo de documentos, donde se exige que el reclamo contra el contenido de las facturas debe hacerse dentro de los ocho días siguiente, so pena de quedar aceptada de forma irrevocable, es forzoso para el Tribunal impartirle a las facturas opuestas a la demandada el pleno valor y eficacia jurídica a los fines de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y así se decide.

    No puede dejar de referirse ésta Juzgadora al argumento de la apoderada judicial de la demandada en cuanto a que de conformidad con el artículo 1.368, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y en el presente caso, el único que representa al Municipio Maracaibo es el Alcalde, conforme a las normas invocadas en el escrito de contestación que aquí se dan por reproducidas.

    En ese sentido debe destacar ésta Juzgadora que los criterios judiciales citados en el escrito de contestación han sido superados por los Tribunales que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 de fecha 08 de abril de 2008 (Caso: Taller Pinto Center, C.A.) en la cual estableció que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”. (Véase en ese sentido la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 03/12/2009 en el expediente No. 8011, caso: FRIGORÍFICO SAN FÉLIX, C.A. CONTRA LA FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR AL DESARROLLO DEPORTIVO Y ACTIVIDADES SOCIALES, la cual fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2010-1317 de fecha 06/12/2010, dictada en el expediente N° AP42-R-2010-000624).

    En conclusión de lo anterior, éste Juzgado tiene las facturas identificadas como aceptadas irrevocablemente por el Municipio Maracaibo y hacen plena prueba de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda. Así se establece.

    Estando la presente causa en estado de dictar la sentencia, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye objeto de la presente demanda el cobro de las facturas identificadas en los literales g), i), k), m), o) y q) de ésta decisión, las cuales conforme al análisis que antecede, constituyen facturas aceptadas por la parte demandada. Ello así, establece el Código de Comercio Venezolano en los artículo 124 y 147, lo siguiente:

    Artículo 124: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)

    Con facturas aceptadas…”

    Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio de la parte o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrán por aceptadas irrevocablemente…”.

    La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

    En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación, entendiéndose que la aceptación de estas puede ser expresa o tácita, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 de fecha 08 de abril de 2.008 (Caso: Taller Pinto Center, C.A.) en la cual estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    `(…) se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)´. (Resaltado añadido)

    …omissis…

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase `sin que ello implique aceptación de su contenido´, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…

    De la sentencia antes señalada, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió.

    Ahora bien, de una revisión de las actas procesales evidencia esta Juzgadora que las facturas identificadas suficientemente en las actas e insertas a los folios treinta y cinco (35), treinta y siete (37), treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45), del expediente contiene una nota de recibido por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales y por la Dirección de Servicio Social, direcciones adscritas y pertenecientes a la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, tal como fue reconocido en actas y como se desprende del Decreto No. 177 de fecha 08 de mayo de 2.006, invocado por la parte demandada, sin que en modo alguno se evidencie el desconocimiento de las mismas dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, como lo dispone el supra transcrito artículo 147 del Código de Comercio.

    Asimismo corren insertas en las actas las correspondientes Notas de Entrega de las mercancías vendidas por la empresa PETROMED, C.A. al Municipio Maracaibo, las cuales se encuentran identificadas con los No. 000283, 000286, 000293, 000295, 000296 y 000298, y rielan los folios treinta y seis (36), treinta y ocho (38), cuarenta (40), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y seis (46) del expediente. De tales instrumentos se evidencia la efectiva entrega de las mercancías vendidas, es decir, el cumplimiento del deber que tiene el vendedor de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código de Comercio, y por cuanto no consta en actas que el comprador (Municipio Maracaibo) hubiese reclamado sobre defecto de calidad o falta de cantidad dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega, no hay lugar a reclamación alguna, entendiéndose que el Municipio Maracaibo estuvo conforme con las mercancías entregadas, tanto en su cantidad como en la calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 ejusdem.

    Pero tal recibo de las mercancías por parte de la demandada constituye además una aceptación tácita del contenido de las facturas cuyo pago se exige y en ese sentido cabe recordar que Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00313 de la Sala de Casación Civil, dictada el 27 de abril de 2.004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

    “Lusi Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto:

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada (…)

    Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada” (…)

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado del Tribunal)

    Siendo ello así, observa esta Juzgadora que las facturas identificadas en actas se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la Dirección de Atención a las Personas con Discapacidades y Necesidades Especiales y la Dirección de Servicio Social, direcciones adscritas y pertenecientes a la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador firmó las facturas y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio y además, como se estableció antes, recibió las mercancías vendidas sin que hubiese protestado en el lapso de ocho (8) días la cantidad o calidad de la misma, de lo cual se concluye que estuvo conforme con lo vendido. Así se establece.

    Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha alegado ni demostrado el pago de las cantidades adeudadas ni ningún otro hecho extintivo de la obligación que se reclama, considera este Juzgado entonces procedente la pretensión de cancelación a la empresa demandante de las mencionadas facturas arriba señaladas, al precio pactado indicado en las referidas facturas y que asciende a un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 243.288,35) que comprende el capital adeudado.

    Igualmente se condena al Municipio Maracaibo al pago de los intereses de mora estimados al doce por ciento (12%) anual y causados desde la fecha de vencimiento de las facturas identificadas hasta la definitiva cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, cuyo texto reza: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.” Así se decide.

    Para determinar el monto de lo correspondiente por concepto de intereses moratorios, el Tribunal acuerda realizar una experticia complementaria del fallo por experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudiesen hacerlo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que se materializa en el presente caso, razón por la que debe ordenarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

    PRMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano N.R.T.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PETROMED, C.A., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO por órgano de la Alcaldía.

SEGUNDO

SE ORDENA al MUNICIPIO MARACAIBO pagar a la sociedad mercantil PETROMED, C.A. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 243.288,35) que comprende el capital adeudado.

TERCERO

SE CONDENA al MUNICIPIO MARACAIBO a pagar a la sociedad mercantil PETROMED, C.A. los intereses de mora del capital adeudado estimado al doce por ciento (12%) anual, cantidad que será determinada por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SE CONDENA al MUNICIPIO MARACAIBO a pagar a la empresa demandante las costas y costos procesales estimados en un diez por ciento (10%) del capital adeudado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO NATURAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 55.

EL SECRETARIO NATURAL,

ABOG. A.M.L..

EXP: 14.584.

GUM/AML

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