Decisión nº 0258 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoSolicitud De Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de enero de (2015)

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000267

Cuaderno de Solicitud Conjunta

de Pretensión de A.C..

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, de fecha (26-03-1976), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado A.A.A., titular de la cédula de identidad número V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297.

ENTE ACCIONADO EN ASUNTO PRINCIPAL: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: Solicitud conjunta de Pretensión Cautelar de A.C. contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 17, Sesión número 600-14 celebrada en fecha (17-11-2014), denominado DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA.

-II-

-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha (19-01-2015), se recibió escrito presentado por la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), en este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy.

En esta misma fecha (22-01-2015), se admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C., SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.

Asimismo, en razón de las medidas solicitadas, este Juzgado Superior Agrario ordenó en el precitado auto abrir por cada medida solicitada cuaderno separado, formándose los respectivos cuadernos de medidas, encabezándolos con las copias certificadas del escrito libelar, del acto administrativo impugnado y del auto que los acordó.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

En torno a la acción constitucional interpuesta, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2344 de fecha catorce (14) de diciembre de (2011), caso “AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA)” en referencia a la competencia, señaló lo siguiente:

(…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (…)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido jurisprudencial anterior, se puede colegir que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tienen asignada la competencia para conocer de los amparos constitucionales interpuestos “contra” autoridades administrativas agrarias o, los llamados entes agrarios, entendidos éstos, como todos aquellos órganos que en el ejercicio de sus competencias en materia agraria; en razón de lo anterior, y conforme a los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Jugado Superior agrario se declara Competente. Así de declara.

-IV-

-FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD-

Según lo indicado en el referido escrito de nulidad, expone la entidad mercantil accionante que la medida carece de proporcionabilidad y de adecuación, por no haberse realizado informe técnico previo, además, señala que no guarda correspondencia con la finalidad de rescate porque las tierras no tienen carácter improductivo o están infrautilizadas; adicionalmente, expone la parte recurrente no fue notificada del inicio de procedimiento por la (ORT- Yaracuy), sino que fue publicado Cartel de Notificación en el Diario Yaracuy al Día el (13-06-2014), aduciendo:

…Este incumplimiento por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy dejó a mi representada en estado de indefensión, ya que no pudo ejercer su derecho a descargo…

. (Destacados de este Tribunal).

Indica la recurrente, que el ente accionado (INTI) al determinar el ingreso de cooperativas al predio, lejos de estar asegurados los bienes y el ganado correrían grave peligro, comprometiendo la productividad de la unidad de producción. En tal razón, consta en el escrito recursivo la solicitud de a.c. a favor de la accionante, básicamente fundamentado en el contenido del artículo 5 de la (L.O.A.S.D.G.C), en concordancia con los artículos 585 y 588 del C.P.C.

-V-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, le corresponde conocer la solicitud conjunta de a.c. ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 17, Sesión número 600-14 celebrada en fecha (17-11-2014), denominado DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA.

Primariamente, debe apuntarse que la jurisprudencia patria ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo; de este modo, se dice que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y, aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, además, su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Con respecto a lo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce en sentencia N° 1423-06, las siguientes decisiones emitidas por la Sala Constitucional, como sigue: “(…) en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció lo anterior en diversos fallos como los siguientes: (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) (…)”.

Conforme la solicitud de amparo en análisis, pretende la accionante que por vía cautelar se garantice su defensa y básicamente además manifiesta que las tierras no tienen carácter improductivo o están infrautilizadas, en torno a lo expuesto, conviene destacar el contenido de los siguientes artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que disponen, en torno a la protección, lo siguiente:

• Artículo 176.-

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde…

.(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

• Artículo 152.-

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

• Artículo 196.-

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Leído el contenido de las normas precedentes, como bien lo señala doctrina jurisprudencial de la Sala Especial Agraria, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece al accionante un amplio catalogo de posibilidades jurídicas para solicitar al juez agrario, medidas cautelares de suspensión de efectos o medidas preventivas de protección a la producción agraria según sea el caso.

Expuesto lo anterior, se colige que la norma especial agraria ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar medidas efectivas para asegurar la no interrupción de la producción agraria y tendente a suspender los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad, cuando se evidencian los requisitos de Ley.

A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar sentencia Nº 1423 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 vigente ratione temporis , actualmente 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha (09-08-2006), caso “Inversiones Cercamont C..A. contra el (INTI)”; de lo que a continuación se señala:

(…) esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad…el accionante y solicitante del a.c. como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del a.c. (…)

.(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, mostrados los reiterados criterios jurisprudenciales que exponen la necesidad de agotar todos los mecanismos antes de utilizar la figura de a.c. y resaltada la norma expresa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que permite solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad; debe declarar este Juzgado Superior Agrario INADMISIBLE la presente solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto, existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Y así, se decide.

-V I-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de a.c. ejercida conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación presentada por la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.).

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. ejercida conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 17, Sesión número 600-14 celebrada en fecha (17-11-2014), denominado DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal correspondiente y conforme la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó bajo el Nº 0258, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000267

JLVS/CENM/jm

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