Decisión nº 1255 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2012-000012

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE Sociedad Mercantil PETREX, S.A. inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número: 44, Tomo 12- A -PRO de fecha 13 de noviembre de 2002.

APODERADO

Abogado Y.O. titular de la cédula de identidad N° V-18.289.333, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 135.895.

RECURRIDO CERTIFICACIÓN N° 68-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, proferido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas.

MOTIVO Recurso de Nulidad.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra la CERTIFICACIÓN Nª 68-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, proferido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, en la cual se certificó que el ciudadano J.D.R. titular de la cédula de identidad N° V- 9.369.755 “…cursa con post quirúrgico tardío de cura de Enfermedad de Dupuytren de mano derecha; …considerada como una Patología Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo Habitual. (…)”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, “la caducidad” que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye en un requisito que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Así tenemos que la caducidad, por ser una figura jurídica de orden público, no puede ser relajada ni modificada por los particulares, es decir, que corre fatalmente, y por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el seguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Precisado lo anterior resulta necesario traer a colación lo estipulado en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulado:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(Omissis)

Del artículo parcialmente transcrito se desprende el lapso al que esta sometido el interesado para intentar una acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es de 180 días continuos contados a partir de la notificación respectiva.

En el caso sub examine el acto administrativo proferido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, se llevo a cabo en fecha 03 de noviembre de 2011, que la notificación del accionante de autos de dicha certificación se verifico el día 15 de noviembre de 2011; así tenemos que según lo establecido en la norma (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), los ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, se empezó a computar a partir del día siguiente de la notificación de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., a decir 16 de noviembre de 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso…”, precluyendo dicho lapso el domingo 13 de mayo de 2012; siendo ello así y habiéndose vencido el referido lapso en un día no laborable como lo es el domingo, el recurrente disponía hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso de nulidad, es decir hasta el día lunes 14 de mayo de 2012; ahora bien, de las actas procesales se observa que la presente acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 15 de mayo del año 2012, por consiguiente a juicio de este Juzgado, al momento de ejercer el recurso de nulidad ya habían transcurrido en exceso más de 180 días continuos, concluyendo de esta manera que la acción incoada se interpuso de manera extemporánea, fuera del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia esta alzada en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso declara la caducidad de la acción, incoada por la abogado en ejercicio Y.O. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 135.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A. inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número: 44, Tomo 12- A -PRO de fecha 13 de noviembre de 2002, contra la CERTIFICACIÓN N° 68-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, proferido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CADUCIDAD de la acción en la presente causa, incoada por la abogado en ejercicio Y.O. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 135.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A. inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número: 44, Tomo 12- A -PRO de fecha 13 de noviembre de 2002, contra la CERTIFICACIÓN N° 68-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, proferido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02: 31 p.m., bajo el No.0077, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR