Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION DE PROPIEDADES HECCOLFEL, C.A., constituida y registrada bajo el Nº 27, Tomo 129-A-Sdo, de fecha 26 de Marzo de 1.993 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anteriormente del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por su Presidente H.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.407.504 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.N.R. y R.N.T., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.686 y V-2.168.691, en este mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio diecinueve (19) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOBILE SPACE SYSTEM, C.A., constituida y registrada conforme documento inserto el 04 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 05, Tomo 68-A, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de si Presidente L.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.651.414.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. 009577.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de Noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio R.N.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION DE PROPIEDADES HECCOLFEL, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 05 de Diciembre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por la parte demandante. Ahora bien, por auto de fecha 25 de Enero de 2.012 se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no habiendo sido presentados por las partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

  1. En fecha 09 de Junio de 2.010 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION DE PROPIEDADES HECCOLFEL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MOBILE SPACE SYSTEM, C.A. (Folio 18).-

  2. En fecha 01 de Julio de 2.010 compareció el ciudadano H.S.U., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION DE PROPIEDADES HECCOLFEL, C.A., parte demandante de autos y otorgó poder a los abogados R.N.R. y R.N.T., tal como se evidencia al folio diecinueve (19) del presente expediente.-

  3. En fecha 07 de Julio de 2.010 comparece el abogado en ejercicio R.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante y solicitó al alguacil fijar oportunidad para la práctica de la intimación acordada en autos colocando a disposición el transporte necesario a tal fin; fijando en fecha 15 de Julio de 2.010 el Alguacil adscrito al Tribunal a quo el cuarto (4to) día de despacho. (Folios 20 y 21).-

  4. Posteriormente, en fecha 09 de Agosto de 2.010 compareció el abogado en ejercicio R.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante y solicitó al alguacil fijar nueva oportunidad para la práctica de la intimación de la parte demandada. En fecha 12 de Agosto de 2.010 el Alguacil adscrito al a quo fijó el octavo (8vo) día de despacho. (Folios 22 y 23).-

  5. En fecha 05 de Octubre de 2.010 compareció el alguacil adscrito al Tribunal de la causa y dejó constancia de no haberse podido trasladar a realizar la intimación por cuanto la parte interesada no compareció a la hora y fecha fijada, ni puso a disposición del Tribunal los medios y/o recursos necesarios para llevar a cabo el traslado, tal como se desprende al folio veinticuatro (24) del presente expediente.-

  6. Subsiguientemente, en fechas 02 de Noviembre y 15 de Diciembre de 2.010, y 27 de Enero y 02 de Marzo de 2.011, compareció el abogado en ejercicio R.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante y solicitó al alguacil fijar nuevas oportunidades para la práctica de la intimación de la parte demandada, las cuales fueron debidamente pautadas por el alguacil adscrito al Juzgado de Origen, tal como se evidencia del folio veinticinco (25) al treinta y dos (32) del presente expediente.-

  7. En fecha 15 de Marzo de 2.011 compareció el alguacil adscrito al Tribunal de la causa y dejó constancia de no haberse podido trasladar a realizar la intimación por cuanto la parte actora no compareció a la hora y fecha fijada, ni puso a disposición del Tribunal los medios y/o recursos necesarios para llevar a cabo el traslado, tal como consta al folio treinta y tres (33) del presente expediente.-

  8. En fecha 09 de Mayo de 2.011 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó que se fijara nuevamente fecha y hora para la practica de la intimación de la demandada de autos, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de la causa y practicada en fecha 23 de Mayo de 2.011 dejando el alguacil constancia de no haber logrado la localización del presidente de la sociedad mercantil demandada. (Folio del 36 al 38).-

  9. En fecha 30 de Mayo de 2.011 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicito intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado por el a quo, tal como se evidencia del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la presente litis.-

  10. En fecha 21 de Septiembre de 2.011 compareció el abogado en ejercicio R.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante y solicitó el avocamiento del juez, quien se abocó en fecha 22 de Septiembre de 2.011, tal como se desprende de autos en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).-

  11. En fecha 28 de Octubre de 2.011 comparecieron los abogados ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y H.M.C., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada y consignó escrito manifestando lo siguiente: “(…) En fecha 09 de junio de 2010 este Tribunal admite la demanda y advierte a la parte actora… “que por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 debe dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda poner a disposición del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación.” …el día 15 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil titular quien deja constancia de no haber podido trasladarse a realizar la intimación acordada, por cuanto la parte interesada no compareció a la fecha y hora fijada, ni puso a disposición del Tribunal o Alguacil los medios y/o recursos necesarios para poder llevar a cabo el traslado, razón por la cual declara desierto dicho traslado. Como se evidencia de autos había trascurrido más de 30 días posteriores a la admisión de la demanda y la parte actora no había cumplido con su obligación, haciendo caso omiso de la advertencia que le hizo este Tribunal, en este sentido ciudadano Juez, la parte actora no cumplió con el requisito establecido por la ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1. (…) El objeto del presente escrito es poner en evidencia ante su competente autoridad que existe la perención ya que el actor no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1…” (Folio del 56 al 58).-

  12. En fecha 01 de Noviembre de 2.011 compareció el abogado en ejercicio R.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante y consignó escrito inserto en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) expresando que: “(…) PRIMERO: En el supuesto negado que el Juzgador deseche el anterior razonamiento, hago valer la insuficiencia del poder consignado e invocado. En efecto, los nombrados abogados no están apoderados para actuar en la presente causa como representantes de la demandada, el poder es insuficiente dado que el mismo trátase de un poder especial, según su tenor, que aun cuando amplio y suficiente es para ejercer, cito; “en todo los asuntos judiciales en materia laboral. (…) SEGUNDO: En el supuesto negado de que el Tribunal deseche igualmente el argumento invocado en el ordinal anterior, paso a referirme a la perención como fondo del asunto, y alego al respecto que este apoderado si cumplió en todo momento con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada. (…)”.-

  13. En fecha 16 de Noviembre de 2.011 el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “PRIMERO: consta a los folios 56 al 58, escrito presentado por los Abgs. Roquefelix Arvelo Villamizar y H.M.C., actuando como apoderados judiciales de la empresa Mobile Space System, C.A., en la cual presenta documento poder que le fue otorgado por la demandada a los fines de su representación, a tales efectos el Tribunal observa que el poder que acredita la representación de la parte demandada, es insuficiente dado que el mismo según su tenor es para ejercer asuntos judiciales en materia laboral y el presente Juicio se trata de un Cobro de Bolívares vía intimación, el cual es ventilado por Tribunales, cuya competencia es en materia Civil, por lo tanto el escrito presentado carece de validez, y así se decide. SEGUNDO: ese Tribunal igualmente observa, que la presente demanda, fue admitida en fecha 09 de junio de 2010, y que el primer acto procesalmente valido es impulsar la citación del demandado a los fines de que comparezca a darse por citado en el presente Juicio (…) Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado. TERCERO: que de lo antes transcrito se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, en virtud de ello estima este Sentenciador declarar procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.” (Folio del 62 al 64).-

  14. En fecha 18 de Noviembre de 2.011 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante apeló de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.011 proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en ambos efectos. Llegados los autos a este Instancia el recurrente presentó sus Informes señalando al efecto: “(…) Del análisis que se haga de las solicitudes de fijación para traslado, y su respectiva respuesta dada por el Tribunal, referidas en el Capitulo inmediato que antecede, destaca que la declaratoria de perención apelada, resulta inoportuna y extemporánea, y, en la consecuencia impertinente; y es inoportuna en razón de que la oportunidad para la declaratoria debió ocurrir inmediatamente que el Alguacil hizo constar en autos la no comparecencia del interesado para el traslado, circunstancia esta que el Alguacil hizo constar en dos (2) ocasiones, una el 15-10-2010 (folio 24) precisamente esta fue la que tomó como fundamento o base el Juzgador para la declaratoria de perención; y la otra ocurrió el 15-03-2011 (folio 33), que el Juez igualmente dejó pasar por alto, sin hacer la declaratoria, sino que fijó nueva oportunidad para el traslado del Alguacil, (11-05-2.011 folio 37). En suma, la declaratoria de perención, y de oficio, debió realizarla el Juez, inmediatamente que el Alguacil hizo constar la no comparecencia del interesado (15-10-2010, folio 24 y 15-03-2011, folio 33), pero al no hacerlo, y contrariamente continuar fijando oportunidades, atendiendo solicitudes de este apoderado para el traslado del Alguacil, las dos (2) actuaciones de este (folios 24 y 33) en las cuales hace constar la no comparecencia del interesado, quedan sin efecto, sin relevancia, inocuas; y allí en esa circunstancia radica la esencia de la inoportunidad en que fue dictada la declaratoria de perención; y así debe declararlo esa Alzada…” (Folios 65, 66 y del 71 al 73).-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención breve en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-

En el caso sub iudice, se puede constatar que al haberse admitido la demanda el día 09 de Junio de 2.010, la parte demandante tenia hasta el 09 de Julio de 2.010, para poner a disposición del Tribunal los emolumentos para impulsar la citación de la parte demandada, y de esta forma interrumpir la perención, lo cual no hizo por cuanto en fecha 07 de Julio de 2.010 (folio 20) solicita le sea fijada hora y fecha para trasladar al Alguacil a practicar la intimación acordada en autos para lo cual ponía a disposición el transporte necesario a tal fin; y un mes y dos días después, es decir el 09 de Agosto de 2.010 (folio 22) solicita nueva oportunidad para trasladar al Alguacil a practicar la intimación de la parte demandada y posteriormente específicamente en fecha 15 de Octubre de 2.010 (folio 24) el alguacil adscrito al a quo deja expresa constancia de no haber podido realizar la intimación acordada por cuanto la parte interesada no compareció ni puso a disposición los medios y/o recursos necesarios para poder llevar a cabo dicho traslado declarándose así desierto el acto, con lo cual resulta forzoso para quien decide concluir que se constata efectivamente que la parte actora no cumplió con las obligaciones que tenía para impulsar la intimación dentro el lapso previsto en la Ley, debiéndose declarar la procedencia de la Perención Breve, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto esta Alzada considera que tal y como lo señala el recurrente si bien es cierto que posteriormente, a la fecha en que se produjo la perención, se realizaron actuaciones por la parte recurrente sin que se declarara la misma, no es menos cierto que estas actuaciones, tal y como lo señala la doctrina de ninguna manera significan la convalidación o subsanación de dicha perención, ya que esta opera de pleno derecho es irrenunciable por las partes y es imperativo y obligante que debe ser declarada una vez el Juez constate su procedencia. Y así se decide.-

Por los motivos antes descritos, estima este Tribunal, que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, que por cuanto en la presente demanda Opera la Perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 antes citado y por cuanto dicha figura es irrenunciable por las partes de acuerdo a lo tipificado en el articulo 269 del Código en comento, motivo por el cual este Sentenciador, actuando conforme a los artículos que anteceden y los criterios señalados up supra, estima que el presente recurso de apelación no debe prosperar, y en consecuencia declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y de igual forma extinguido del proceso, ratificándose la decisión recurrida. Y así se decide.-

Finalmente, esta Superioridad observa que el auto por medio del cual el Juez de origen se abocó al conocimiento de la causa no ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para que en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones que consten en el expediente, puedan ejercer las acciones que a bien tengan contra el Juez, no obstante, aún cuando el abocamiento no se haya efectuado en la forma prevista up supra, resulta inoficioso ordenar la reposición de la causa toda vez que se encuentra configurada la perención de la instancia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación intentado por el abogado en ejercicio R.N.R., en contra de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

Publíquese, Regístrese y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.R.G..-

JTBM/MG/María E.-

Exp. N° 009577.-

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