Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de abril de 2013

202° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TEXTILES GAMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, tomo 87-A pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 10.067.

ACTOS RECURRIDOS: Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0086-2012, y, en el informe pericial Nº 0141612, de fechas 13/08/2012, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: S.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.951.904.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: Incidencia (Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado).

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-00024.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Textiles Gams, C.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0086-2012, y, en el informe pericial Nº 0141612, de fechas 13/08/2012, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Textiles Gams, C.A., solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido en base a que: “…vistos los reiterados e irrefutables vicios que afectan a los actos impugnados, y de conformidad a los establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente al ciudadano Juez la suspensión inmediata de los efectos de los actos recurridos mientras dure el presente juicio, dado los graves e irreparables perjuicios que los mismos causaría a mi representada, de no acordarse dicha medida.

En tal sentido, observo que en el caso de autos se cumplen con los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo de que quede ilusorio el fallo que en última instancia se dicte en el proceso (periculum in mora) y la presunción de buen derecho de quien invoque la pretendida cautela (fumus boni iuris),

En efecto, el Periculum in Mora o Peligro en la Mora, es el riesgo en que se encuentra el solicitante de la medida, de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva. En tal virtud, la tutela cautelar debe garantizar que el tiempo necesario para obtener la tutela definitiva no sirva para enervar el contenido de la decisión de fondo y para frustrar la pretensión del solicitante, pues siendo la tutela ordinaria, dada la naturaleza del proceso, demasiado lenta, se debe proveer cautelarmente para prevenir o evitar que se agrave o se produzca el daño mientras se decide el litigio.

De su parte, el Fumus B.l. o Apariencia de Buen Derecho supone que el Derecho que se pretende se presente en apariencia con fundadas probabilidades de éxito en a sentencia de fondo, es decir, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar. La apariencia de buen derecho se refiere, entonces, a que el solicitante de la medida sea titular de un derecho respecto al cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo cual de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un daño grave e irreparable. Si existe una apariencia favorable del derecho que se reclama, que el solicitante es titular del derecho o interés cuya tutela exige y que existe una aparente ilegalidad en la actuación administrativa que se recurre, debe acordarse la medida cautelar solicitada.

En el presente caso, como quiera que la actividad lesiva a los derechos de mi mandante se origina en actos administrativos, que como todos los actos de esta naturaleza están revestidos de la presunción de legitimidad y gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, es evidente que de no acordarse la cautela solicitada, el paso del tiempo puede provocar que sea infructuosa su pretensión, pues la Administración recurrida puede en cualquier momento ordenar la ejecución de sus actos aún de manera forzosa.

La presunción de buen derecho, por su parte, queda evidenciada en este caso por la evidente lesión a derechos fundamentales de mi representada contenidos en los actos La presunción de buen derecho, por su parte, queda evidenciada en este caso por la evidente lesión a derechos fundamentales de mis representada contenidos en los actos impugnados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso

Se aprecia, asimismo, el periculum in damni, esto es, el grave peligro que gravita sobre la esfera jurídica de mi representada, quien podría verse afectada irreparable por actuaciones de a la administración como lo serían: Ejecuciones Forzosas, Fijaciones de Multas sin base legal alguna o totalmente contrarias a derecho, gastos de procedimientos, Negativa de Solicitudes de Solvencias, Honorarios Profesionales, entre otros, lo que demuestra la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios que se le causarían de no otorgarse la medida solicitada…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que consideran los peticionantes que tal medida resulta procedente como garantía mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria. De ahí que la suspensión de sus efectos pretende mantener sin ejecución el acto, toda vez que la representación judicial de la parte recurrente estima que: “…como quiera que la actividad lesiva a los derechos de mi mandante se origina en actos administrativos, que como todos los actos de esta naturaleza están revestidos de la presunción de legitimidad y gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, es evidente que de no acordarse la cautela solicitada, el paso del tiempo puede provocar que sea infructuosa su pretensión, pues la Administración recurrida puede en cualquier momento ordenar la ejecución de sus actos aún de manera forzosa…”.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente que el acto administrativo, violento el derecho a la defensa y al debido proceso, estando inficionado de nulidad absoluta, toda vez que no esta ajustado a la realidad de los hechos, pudiéndole causar un perjuicio real de difícil reparación, pues como quiera que la actividad lesiva se origina en actos administrativos, que como todos los actos de esta naturaleza están revestidos de la presunción de legitimidad y gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, de no acordarse la cautela solicitada, es evidente que el paso del tiempo puede provocar que sea infructuosa su pretensión, pues la administración recurrida puede en cualquier momento ordenar la ejecución de sus actos aún de manera forzosa, siendo que pudieran verse afectados irreparablemente por actuaciones de la administración como lo serían, ejecuciones forzosas, fijaciones de multas sin base legal alguna o totalmente contrarias a derecho, gastos de procedimientos, negativa de solicitudes de solvencias, honorarios profesionales, entre otros, lo que demuestra, en su decir, la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios que se le causarían de no otorgarse la medida solicitada; es decir, no obstante lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido de los actos administrativos, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0086-2012, y, en el informe pericial Nº 0141612, de fechas 13/08/2012, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), medida esta que fue peticionada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Textiles Gams, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXP. AC21-X-2013-000024.

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