Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° Y 154°

Mediante escrito suscrito y presentado ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por los Abogados F.A.G.A. y M.J.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.020 y 124.084, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES WINTEX EL RECREO, C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2010, bajo el Nº 43, tomo 82-A-Pro, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 00014-14-GF de fecha 13 de enero de 2014, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante la cual ordenó a la entidad de trabajo INVESIONES WINTEX EL RECREO, C.A., el cese inmediato de la violación de las garantías fundamentales y dar estrito cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de fecha 01 de diciembre de 2013

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en la misma fecha y anotado en el libro de causas bajo el Nº 3641-14.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

La representación judicial de la parte recurrente alega:

Que en fecha 01 de diciembre de 2013, la empresa fue inspeccionada por dos funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de supuestas violaciones de las garantías fundamentales del trabajo por parte de su representada, otorgándole un plazo de 24 horas para su corrección, restitución y cumplimiento.

Que la referida Inspectoría nunca volvió a verificar que su representada haya o hubiere subsanado las presuntas fallas, sin embargo en fecha 13 de de enero de 2013, casi un mes y medio después se emitió una providencia de la Coordinación de Zona Metropolitana y Vargas, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual se decidió que su representada no subsano en el lapso de 24 horas las supuestas violaciones, pero no se le obliga a nada.

Que en la referida providencia venía anexa un acta de ejecución de garantías fundamentales, la cual esta suscrita por el funcionario Hudis Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 14.548.317 donde deja constancia entre otras cosas, que hubo una inspección el primero de diciembre de 2013, así como también se deja constancia que nunca fueron a verificar el cumplimiento o cese de las supuestas violaciones a la ley.

Que la inspectoría cometió graves omisiones en su proceder al nunca verificar si su representada, tal como lo expresan en el acta de marras, habían subsanado las posibles omisiones o violaciones a la norma sustantiva laboral, por tanto no existe constancia que la inspectoría haya visitado el local de su representada, simplemente los notificó un trimestre después que ya los estaba sancionando y con la solvencia laboral suspendida o revocada le causo un daño importante a la empresa, cuando su representada siempre tuvo al día todas sus obligaciones laborales.

En cuanto a las irregularidades de excederle en el limite de la jornada de trabajo, señaló que su representada cumplía, cumple y seguirá cumplimiento con los limites impuesto por la jornada laboral, a tal efecto suscribió una jornada laboral de 30 horas semanales y seis horas diarias, para la fecha de la inspección, jornada que cumple con el articulo 173 literales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, sin embargo decidió disminuir la jornada a cinco horas continuas mas una hora de de descanso, la cual se le considera como parte de la jornada de trabajo, con lo cual se estaría desvirtuando la irregularidad respecto a la hora de descanso y alimentación que debe ser de una hora.

Que las irregularidades en el pago de la jornadas extraordinarias de 50% de recargo y el pago de recargo sobre el salario normal, en los beneficios anuales o utilidades, determinación de monto distribuible, forma de calculo y oportunidad para el pago de participaciones en posbeneficios o utilidades, alegó que la empresa paga todos los días feriados, los recargos de horas extras y otros conceptos como las utilidades tanto en los monto como en la oportunidad correspondiente.

Solicitan la nulidad absoluta de la p.a. signada con el Nº 00014-14-GF emitida por la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, de fecha 13 de enero de 2014, por cuanto los hechos en los cuales se fundamenta son falsos, erróneos o inexistente y crean un grave perjuicio a la empresa, sin poder importar mercancía hasta no tener la solvencia laboral activa nuevamente.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, este Tribunal observa que el objeto principal de la presente demanda versa sobre la pretendida nulidad del acto administrativo, emitido por el abogado Sucre J.Z.U., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, de fecha 13 de enero de 2014 mediante el cual ordenó 1) el cese inmediato de la violación de las garantías fundamentales por parte de la entidad de trabajo INVERSIONES WINTEX EL RECREO 2) estricto cumplimiento por parte de la entidad de trabajo INVERSIONES WINTEX EL RECREO de cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de de fecha primero de diciembre de 2013, donde se dejo constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido dicha entidad de trabajo.

Visto que el acto administrativo impugnado emana de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, resulta importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (RATIFICADA por la misma sala en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, EXP.12-0063, estableció lo siguiente:

(...) Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, del criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Carta M.N., estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) debía atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, por cuanto aun y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el juez laboral, todo por la relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Tal es así, la Sala Constitucional consideró y concluyó en esta sentencia, que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, serán los tribunales laborales los competentes para decidir sobre estas controversias.

En el caso en concreto se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES WINTEX EL RECREO, C.A., pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00014-14-GF de fecha 13 de enero de 2014, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en metería de protección del derecho al trabajo, toda vez que se ordenó el cese inmediato de las violación de las garantías fundamentales de los trabajadores en dicha entidad de trabajo y dar estrito cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de fecha 01 de diciembre de 2013, donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en la que ha incurrido dicha empresa, por tal razón este Tribunal considera que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se produce en el contexto de las garantías fundamentales que debe gozar los trabajadores y trabajadoras y las obligaciones de las entidades de trabajo a dar cumplimiento a las mismas y dentro del marco de una relación laboral, que se encuentran regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende los órganos jurisdiccionales especializados para conocer y decidir la presente demanda corresponde a los Tribunales Laborales.

Siendo ello así, este Tribunal en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con base al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 955/10 de fecha 23 de septiembre de 2010, debidamente ratificado por la misma sala en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, en consecuencia declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por los Abogados F.A.G.A. y M.J.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.020 y 124.084, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES WINTEX EL RECREO, C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2010, bajo el Nº 43, tomo 82-A-Pro, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 00014-14-GF de fecha 13 de enero de 2014, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante la cual ordenó a la entidad de trabajo INVESIONES WINTEX EL RECREO, C.A., el cese inmediato de la violación de las garantías fundamentales y dar estrito cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de fecha 01 de diciembre de 2013.

  2. - SE ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.

En esta misma fecha 23/07/2014, siendo las tres y treinta post-meridien (03:30p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.

Exp 3647-14/FC/MC

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