Decisión nº 084-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Expediente No. VP01-L-2007-001889

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.701.183, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados I.A., R.O., A.R., R.A. y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 37.886, 77.163, y 98.652 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A. (DIMOREHCA) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A. (DIMOREHCA): Ciudadanos Abogados D.N., J.V., G.V. y J.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896, 52.006, 20.204 y 40.900 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.: Ciudadanas Abogadas AILIE VILORIA y E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.635 y 98.618 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano D.A.V.M., antes identificado, asistido por el ciudadano Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.163, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, correspondiendo el conocimiento y trámite de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, ordenó la corrección del escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se practicare, recibiéndose en fecha 18 de octubre de ese mismo año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de reforma de demanda, luego de lo cual fue dictado nuevo auto ordenándose la subsanación del escrito libelar, presentándose el correspondiente escrito en fecha 12 de noviembre de 2007, siendo admitida entonces la demanda mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, en el que se ordenó emplazar mediante Carteles de Notificación a las demandadas, a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria relativas al emplazamiento de las reclamadas.

En fecha 29 de septiembre de 2008, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 85), a los fines de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma en varias oportunidades para los días 28 de octubre y 28 de noviembre de 2008, y para el día 24 de abril de 2009, fecha ésta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (folio 125).

En fecha 4 de mayo de 2009, la codemandada Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 178 Y 179). Cabe destacar que la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A. (DIMOREHCA), no dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2009 y luego de la distribución correspondiente, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión (Folio 181).

En fecha 20 de mayo de 2009, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 182-184). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 1º de julio de 2009 (Folio 188).

En fecha 30 de junio de 2010, las partes intervinientes en el presente procedimiento diligenciaron, solicitando la suspensión de la causa y la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado por el citado Juzgado, fijando nueva oportunidad para la celebración de la misma.

Posteriormente y con ocasión a la suspensión de la ciudadana Juez que venía conociendo la causa, se produjo la redistribución del presente expediente, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Luego y una vez que se efectuara el abocamiento respectivo en fecha 12 de mayo de 2010, se libraron las correspondientes boletas y se fijo mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa certificación de las notificaciones practicadas.

Luego en fecha 27 de enero de 2011, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose nuevamente las notificaciones de las partes (Folio 260).

En fecha 7 de abril de 2011 y previa certificación relativa a las notificaciones realizadas, se dictó auto fijando para el 17 de mayo de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 17 de mayo de 2011, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, prolongando el ciudadano juez la continuación de la misma para el día 7 de julio de 2011, a las 09:00 a.m., fecha ésta última en la cual, el ciudadano Juez difirió el dictado del Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 311 y 312).

Luego, el día 14 de julio de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano D.A.V.M., en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A. (DIMOREHCA) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inició su prestación de servicio desempeñando el cargo de Mecánico Diesel para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A. (DIMOREHCA), la cual se dedica única y exclusivamente a la distribución y comercialización de los productos exclusivos de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Que empezó a trabajar a partir del 2 de enero de 2003, en horario comprendido de lunes a sábado, desde las 07:00 a.m. de la mañana, hasta las 06:00 p.m., y que sus labores como mecánico consistían en la reparación de vehículos utilizados por la empresa para el transporte, distribución y comercialización de productos.

Que en fecha 18 de agosto de 2005, aproximadamente a las 04:30 p.m., encontrándose en las instalaciones de la empresa DIMOREHCA, puntualmente en el área de mecánica (a la espera de la llegada de camiones para ser descargados y posteriormente ser sometidos a revisión mecánica), se encontraba acompañado de un trabajador de la misma empresa, identificado como W.L., quien lo tomo por detrás y lo soltó bruscamente, luego de lo cual se resbaló producto de los residuos de aceite que se encontraban esparcidos dentro del área de trabajo, lo cual le produjo una lesión (a raíz de la caída) a nivel de pierna izquierda, lesionándose la rodilla de la misma.

Que lo trasladaron de emergencia al Hospital R.d.M.G. donde le diagnosticaron TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA.

Que en fecha 19 de agosto de 2005, fue atendido en el “Centro Clínico Médicos Asesores de Ciudad Ojeda”, donde el Dr. A.L., especialista en Traumatología le diagnosticó LESIÓN GRADO II DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA.

Que posteriormente en fecha 25 de agosto de 2005, se trasladó a la Clínica Amado de la ciudad de Maracaibo, donde fue atendido por el especialista en traumatología, Dr. P.T., quién coincidió con el diagnóstico previo y determinó la existencia de una LESIÓN GRADO II DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA, informándosele la necesidad de una operación quirúrgica inmediata.

Que a los fines de obtener la intervención quirúrgica fue al Hospital A.P., en fecha 10 de octubre de 2005, donde el traumatólogo Dr. Irimeo Jiménez, le diagnosticó LESIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y LESIÓN PARCIAL DEL CRUZADO POSTERIOR, ratificándole la necesidad de una intervención quirúrgica.

Que en fecha 20 de octubre de 2005, se dirigió al Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, donde se le aperturó la correspondiente historia identificada con el N° 426016, correspondiente al Servicio de Traumatología, donde fue atendido por la Dra. Y.A., quien le diagnosticó SECUELA TRAUMATISMO RODILLA IZQUIERDA Y LESIÓN LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y MENISCO MEDIAL.

Que en fecha 3 de noviembre de 2005, el Dr. R.S., determinó la existencia de una LESIÓN GRADO II DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA, lo cual requería una intervención quirúrgica de Artroplastia de rodilla izquierda.

Que en fecha 7 de abril de 2006, el Dr. R.S., le practicó una intervención quirúrgica consistente en auto injerto y reconstrucción de ligamento cruzado anterior con tendón del músculo tensor de la fascia lata izquierda, continuando mermada hasta la fecha de la presentación de la demanda la capacidad de desplazamiento.

Que según informe médico expedido por el Dr. R.S., se amerita nueva operación de REPARACIÓN QUIRÚRGICA DEL LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL DE LA RODILLA IZQUIERDA.

Que las lesiones descritas le produjeron una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, valorada por el médico tratante en virtud del TRAUMATISMO RODILLA IZQUIERDA Y LESIÓN DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA.

Que a consecuencia de la lesión sufrida la cual le ha causado una INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, demanda el pago de las indemnizaciones legales producto del accidente laboral ocurrido el 18 de agosto de 2005, establecidos a continuación:

Indemnización Legal (Art. 130 LOPCYMAT): Bs. 31.164.992

Indemnización del Daño Emergente (Art. 577 L.O.T.): Bs. 31.164.992

Indemnización del Lucro Cesante (Art. 1273 Y 1275 C.C.): Bs. 181.795.787

Indemnización por Daño Moral: Bs. 120.000.000

Asimismo, respecto de sus Prestaciones Sociales reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): ene 03 – abr 03, Bs. 33.580,80; may 03 – jul 03, Bs. 110.816,64; ago 03 – abr 04, Bs. 392.895,36; may 04 – jul 04, Bs. 157.157,72; ago 04 – abr 05, Bs. 510.763,97; may 05 – ago 05, Bs. 286.200,00; Antigüedad complemento parágrafo 1º c) Art. 108 L.O.T., Bs. 286.200,00; Antigüedad Adicional, Bs. 28.620,00.

Vacaciones Legales (2003-2004): Bs. 123.552,00

Bono Vacacional (2003-2004): Bs. 57.657,60

Vacaciones Legales (2004-2005): Bs. 171.325,44

Bono Vacacional (2004-2005): Bs. 74.954,88

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 135.000,00

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 54.000,00

Utilidades (2003): Bs. 123.552,00

Utilidades (2004): Bs. 160.617,60

Utilidades Fraccionadas: Bs. 135.000,00

Que dichas cantidades dan como resultado la cantidad de Bs. 2.841.894,01, menos una deducción de Bs. 500.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.

Que la suma de las cantidades demandadas da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 325.989.394,01), hoy Bs. F. 325.989,39.

Que la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., obra como empresa contratante de los servicios prestados por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A. (DIMOREHCA), pues la misma se dedica como contratista, única y exclusivamente a la venta distribución y comercialización de los productos exclusivos de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

Que se determina una solidaridad patronal y así solicita sea declarado.

Que demanda a ambas empresas para que le paguen de forma voluntaria o a ello sea obligada por el Tribunal, todos y cada uno de los conceptos reclamados, con la debida indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios que estima el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A. (DIMOREHCA)

Se deja constancia que dicha reclamada no dio contestación a la demanda; sin embargo, se observa que en v.d.L.P. alegado por la parte accionante en su escrito libelar, todo lo alegado por la codemandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la beneficia en su contenido y alcance. Así se establece en atención al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

Por su parte, la prenombrada codemandada, a través de su apoderada judicial Abg. Ailie Viloria, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Alega que la relación que existió entre la demandada solidaria y la Sociedad Mercantil Distribuidora Morelvo e Hijos, C.A., era un contrato de compra venta mercantil sometido a las disposiciones de la modalidad de “Contrato de Distribución” y del Código de Comercio, por lo que no se puede sostener que exista responsabilidad solidaria de su representada con las obligaciones asumidas por la citada codemandada.

De seguidas procedió a negar y contradecir detalladamente, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar

HECHOS NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Niega, rechaza y contradice que la demandada a titulo principal, se dedique única y exclusivamente a la distribución de productos exclusivos de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sufrido un accidente de trabajo el día 18-08-2005, tal y como lo determino el INPSASEL, DIRESAT ZULIA.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sufrido Traumatismo de Rodilla Izquierda como consecuencia de los supuestos hechos de fecha 15-08-2005, y que haya sido atendido ese día en el Hospital R.d.M.G..

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido atendida el 19-08-2005, en el “Centro Clínico Médicos Asesores” de Ciudad Ojeda y que se le haya diagnosticado Lesión Grado II de Ligamento Cruzado Anterior de Rodilla Izquierda.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora se haya trasladado el 26-08-2005, a la Clínica Amado de la ciudad de Maracaibo, en donde se le determinó la existencia de Lesión Grado II de Ligamento Cruzado Anterior de Rodilla Izquierda, y que debiera someterse a una operación quirúrgica inmediata.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora se haya trasladado el 10-10-2005, al Hospital A.P., y que se le haya diagnosticado Lesión de Ligamento Cruzado Anterior y Lesión Parcial del Cruzado Posterior, y que debía someterse a una operación quirúrgica inmediata.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora se haya trasladado el 20-10-2005, al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde se le haya diagnosticado Secuela de Traumatismo de Rodilla Izquierda y lesión Ligamento Cruzado Anterior y Menisco Medial, y que en fecha 03-11-2005 se le haya determinado Lesión Grado II de Ligamento Cruzado de Rodilla Izquierda.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido sometida el 07-04-2006, a una operación quirúrgica consistente en un autoinjerto y reconstrucción del ligamento cruzado anterior tendón del músculo tensor de la fascia lata izquierda.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora amerite una nueva operación de Reparación Quirúrgica del Ligamento Colateral Medial de Rodilla Izquierda.

Niega, rechaza y contradice la causa del accidente de trabajo, esto es, que el ciudadano W.L. lo haya agarrado y al soltarlo, se haya resbalado con los residuos de aceite esparcidos en el área de trabajo y que por dicha caída padeciera Traumatismo en Rodilla Izquierda y Lesión del Ligamento Cruzado Anterior de Rodilla Izquierda.

Niega, rechaza y contradice que la codemandada haya sido negligente al no notificar a la parte actora de las condiciones laborales y los riesgos a los que estaría expuesto.

Niega, rechaza y contradice que a consecuencia del supuesto accidente de trabajo la actora sufra de una Incapacidad Total Permanente.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta lesión lo limite permanentemente en sus habilidades manuales y laborales.

Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude la cantidad de Bs. F 29.160,00, por concepto de 6 años de salario integral, a razón de la Indemnización regulada en el artículo 130.2 de la LOPCYMAT.

Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude la cantidad de Bs. F 2.025,00, por concepto de Daño Emergente, en tanto que no resultan aplicables los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, ni lo dispuesto en el artículo 127 de la LOPCYMAT, ya que en el presente caso sólo existió un contrato de compra venta mercantil.

Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude la cantidad de Bs. F 172.464,50, por concepto de Lucro Cesante, en tanto que no resultan aplicables los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, ni lo dispuesto en el artículo 127 de la LOPCYMAT, ya que en el presente caso sólo existió un contrato de compra venta mercantil.

Niega, rechaza y contradice que la codemandada le adeude la cantidad de Bs. F 120.000,00 por concepto de Daño Moral, en tanto que no resultan aplicables los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, ni lo dispuesto en el artículo 127 de la LOPCYMAT, ya que en el presente caso sólo existió un contrato de compra venta mercantil.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora todas y cada una de las cantidades indicadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 325.989.394,01.

Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A. (DIMOREHCA) y la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

De igual forma procede a negar detallada y fundamentadamente la tipificación de la Responsabilidad Solidaria aludida, así como la tipificación de la responsabilidad contemplada en la LOPCYMAT (Art. 130.2), la procedencia de la Indemnización del Daño Emergente, del Lucro Cesante y del Daño Moral (Art. 1185 y 1196 del C.C).

Por último, y de forma subsidiaria la codemandada invoca la Prescripción de la Acción, intentada por el accionante, alegando que entre la fecha de terminación de la relación laboral 18-08-2005 y la fecha de interposición de la demanda 19-09-2007, transcurrieron más de dos (2) años.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por lo que, en virtud de que el mérito favorable fue invocado dentro del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como un medio de prueba para ser valorado como tal, y por cuanto, tal invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si mismo un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORAHAN CABRERA y WINDER LUCENA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.746.115 y 17.943.949, respectivamente, y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido, se deja constancia de la comparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia de Juicio.

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano JORAHAN CABRERA, éste alego desempeñarse como obrero en la referida empresa; que se produjo un forcejeo de manos en el que el ciudadano Winder Lucena levanto al demandante y lo dejo caer; que este último cayó sobre su pierna; que los hechos ocurrieron en la zona de chequeo, y que la diferencia entre esta zona y la zona de mecánica, es que en la primera se descargan los camiones mientras que en la otra se reparan los mismos; igualmente respondió a las preguntas que se le formularan alegando que el área donde ocurrieron los hechos no estaba cubierta por grasa, aceites o lubricantes; que el hecho ocurrió en la hora de llegada a la empresa, y que cuando ocurrió, él se encontraba muy cerca, aproximadamente a un metro de distancia; asimismo indicó que trato de brindarle asistencia al lesionado y que de inmediato fue trasladado a la Clínica El Rosario; por último indico que la empresa se dedicaba a la venta de productos Coca-Cola.

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano WINDER LUCENA, éste alego que el accidente se produjo porque él levantó al demandante y cuando lo bajó, se resbaló y se cayó a causa del aceite que había en el piso; de igual modo indicó que se trataba de un juego en el que levantaba al ciudadano accionante, “al estilo lucha”, y que dicho juego no formaba parte de su trabajo; por último indico que tales juegos son frecuentes entre los trabajadores.

    En atención a las afirmaciones y alegatos explanados por ambos testigos, se observa que los mismos fueron contestes al afirmar que el accidente ocurrió en el área de chequeo de la codemandada Sociedad Mercantil DIMOREHCA; que no había aceite en dicha área; y que el accidente se produjo con ocasión a los juegos de manos que realizados entre el ciudadano D.V. (parte accionante) y el ciudadano Winder Lucena, por lo que, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Expediente N° URZFA-0013-2006 (folios 06-88). Se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a todas y cada una de las actuaciones que las comprenden, así como a las instrumentales que conforman las mismas, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano D.V. y la ciudadana M.A., (folios 90-91). Se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento N° 366, asentada por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.Z. (folios 92-93). Se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento N° 421, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia (folios 94-95). Se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento N° 475, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia (folios 96-97). Se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió Informe Médico emitido por el Dr. A.Á.L., Cirujano Traumatólogo Ortopedista, de fecha 19 de agosto de 2005. Del mismo se evidencia el diagnóstico aportado por el médico tratante así como la necesidad de realizar una intervención quirúrgica. Al respecto, se observa que tal documental no fue ratificada en el proceso, mediante la prueba testimonial, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió Informe de Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda, realizado en fecha 30-08-2005, suscrito por el Médico R.S.. Tal documental no consta anexa al respectivo escrito de promoción de pruebas en la forma indicada por la promovente, pero observa quien decide, que la misma corre inserta y agregada a las copias certificadas emanadas del INPSASEL (folio 8). Al respecto, se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió copia certificada de Informe Médico emitido por el Dr. R.S., Cirujano Traumatólogo Ortopedista (folio 98). Al respecto, se observa que tal documental no fue ratificada en el proceso, mediante la prueba testimonial, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    9. Promovió copia certificada de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. R.S. (folio 99). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, a lo que la parte promoverte señala que la misma se trata de un documento público administrativo que además se encuentra sellado. Al respecto se señala, que si bien tal documental se encuentra sellada por el INPSASEL, no es menos cierto que tales sellos no se encuentran acompañados de la debida certificación que de la referida instrumental realizara el referido Instituto a través del funcionario correspondiente, razón por la que, habiendo sido impugnada y no constituyendo los sellos húmedos observados en la misma, certificación alguna de autenticidad, este Juzgado la desecha, no pudiéndoseles otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    10. Promovió Informe Técnico, realizado por el INPSASEL, Dirección Estadal de S.Z.F., de fecha 24 de agosto de 2006, suscrito por la ciudadana Y.M.. Tal documental no consta como anexo al respectivo escrito de promoción de pruebas en la forma indicada por la promovente, pero observa quien decide que el mismo corre inserto en copias certificadas emanadas del INPSASEL (folios 60-70). En relación al mismo se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo se advierte que en dicho informe se determinó la existencia de un accidente laboral, pero que tal conclusión fue objeto de revisión habida cuenta del ejercicio del respectivo Recurso de Reconsideración (folios 74-75), el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, estableciéndose que los hechos suscitados no devienen de un accidente de tipo laboral, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    11. Promovió C.d.T. emitida por la Sociedad Mercantil DISMOREHCA en fecha 25 de julio de 2005. Tal documental no riela anexa al respectivo escrito de promoción de pruebas en la forma indicada por la promovente, pero observa quien decide que la misma corre inserta como anexo a las copias certificadas emanadas del INPSASEL (folio 45). Al respecto, se señala que tal instrumental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, pero advierte quien decide que de la misma no se desprenden hechos que sean objeto de contradicción en la presente causa, razón por la que, este Juzgado la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.

    12. Promovió original de Informe Médico emitido Dr. R.S., Cirujano Traumatólogo Ortopedista, de fecha 13 de agosto de 2007, mediante el cual diagnostica Inestabilidad Multidireccional de Rodilla Izquierda (folio 100). Al respecto, se observa que tal documental no fue ratificada en el proceso, mediante la prueba testimonial, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      ll. Promovió Informe de Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda, de fecha 26 de junio de 2008, en el Hospital Coromoto, Fundación Oro Negro (folios 101-102). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado la desecha (al no haber presentado su original la promovente), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    13. Promovió C.M. emitida por el Dr. R.S., Cirujano Traumatólogo Ortopedista, de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual diagnostica Inestabilidad Multidireccional de Rodilla Izquierda (folio 103). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia fotostática simple, a lo que la parte promoverte señala que la misma se trata de un documento público administrativo que además se encuentra sellado. Al respecto se señala, que si bien tal documental se encuentra sellada por el INPSASEL, no es menos cierto que tales sellos no se encuentran acompañados de la debida certificación que de ella realizara el referido Instituto a través del funcionario correspondiente, razón por la que, habiendo sido impugnada y no constituyendo los sellos húmedos observados en la misma, certificación alguna de autenticidad, este Juzgado la desecha, no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS PARA RATIFICAR DOCUMENTALES:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los expertos médicos ciudadanos A.Á.L., Cirujano Traumatólogo Ortopedista, promovido a los fines de ratificar informe médico de fecha 19 de agosto de 2005; del ciudadano R.S., médico Radiólogo, promovido a los fines de ratificar informe médico de fecha 30 de agosto de 2005; del ciudadano R.S., Cirujano Traumatólogo Ortopedista, promovido a los fines de ratificar informe médico de fecha 13 de agosto de 2007; así como de la ciudadana P.D., Médico Especialista del Hospital Coromoto. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a brindar declaración no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A. (DIMOREHCA)

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia certificada del Expediente N° URZFA/0013-2006, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud y Seguridad en el Trabajo (URSAT ZULIA-FALCON; folios 46-126). Se observa que con respecto a tal documental, la misma fue up supra valorada por quien decide, razón por la que se da aquí por reproducido lo expuesto en tal sentido. Así se establece.

    2. Promovió Informe de Estudio de Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda, realizado al ciudadano D.V. en fecha 30-08-2005 (folio 05). Se observa que con respecto a tal documental, la misma fue up supra valorada por quien decide, razón por la que, se da aquí por reproducido lo expuesto en tal sentido. Así se establece.

    3. Promovió recibos de pago de nómina a favor del ciudadano actor, con los cuales la demandada pretende demostrar el salario devengado así como las deducciones realizadas al demandante. Al respecto se observa que tal documental no fue atacada por la parte accionante, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de fechas 31-12-2003 y 31-03-2004, así como copia de cheque y comprobante de egreso de Adelanto de Prestaciones Sociales (folios 38-43). Al respecto se observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - INFORMES:

    1. Se libró a requerimiento de la demandada, prueba informativa dirigida al HOSPITAL EL ROSARIO, MEDICINA + HUMANA, a fin de que informara si reposa la factura N° 28117 de fecha 18/08/2005, por la atención al p.D.V., así como el monto de la factura, el estudio practicado y el responsable del pago de dicha factura. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, y en atención al hecho cierto de que no consta en actas procesales insistencia por parte de la promovente orientada a la efectiva materialización de la misma, es por lo que, este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    2. Se libró a requerimiento de la demandada, prueba informativa dirigida al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, a fin de que informara si reposa Informe Médico, elaborado por el Dr. R.S., MSDS: 38520, CMZ: 8562, de fecha 25 de abril de 2006. Las resultas de lo solicitado constan en actas procesales, específicamente, mediante Oficio N° 255-09-DG, de fecha 12 de junio de 2009 (P. Principal, folios 200-201); de tales resultas se evidencia que el ciudadano actor estuvo hospitalizado en dicha institución del 23-03 al 11-04 del año 2006, con ocasión a una Lesión de Ligamento Cruzado Anterior Rodilla Izquierda Grado II, lo cual ameritó un tratamiento Médico-Quirúrgico. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas resultas, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Se libró a requerimiento de la demandada, prueba informativa dirigida al SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO C.A., a fin de que informara si reposa Informe Médico elaborado por el Dr. R.S., de fecha 30-08-2005. Las resultas de lo solicitado constan en actas procesales, específicamente, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2009 (Pieza Principal, folios 196-197); en tal sentido se observa que tanto la existencia como el contenido del Informe Médico emitido por el Dr. R.S., ha sido reconocido por ambas partes intervinientes en la presente causa, por lo que este Juzgado desecha por impertinente tal prueba informativa, en tanto que no ayuda a resolver hechos que se encuentren controvertidos. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WINDER LUCENA, JORAHAN CABRERA, L.A.V. y L.E.V., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido se deja constancia de la comparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia de Juicio.

    En relación a la declaración de los ciudadanos WINDER LUCENA y JORAHAN CABRERA, se deja constancia que la misma ya fue descrita y valorada up supra, por lo que, lo expuesto en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano L.A.V., éste alego que el día del accidente, se encontraba trabajando como Montacarguista, que ese era su cargo; que termino sus labores y vio que sus compañeros estaban jugando, se bajo del monta-carga y fue al lugar donde estaban sus compañeros; que observó cuando Winder Lucena logró tumbar al demandante y que éste cayó sobre su propia pierna; que se negó a que lo levantaran, debido al intenso dolor, pero que posteriormente logró ayudarlo a levantarse, prestándosele la debida atención médica; igualmente indicó que el accidente ocurrió en el área de entrada, chequeo o controles, área esta donde se trabajan con botellas; que los juegos no forman parte de sus obligaciones dentro de la empresa; también indicó que el Área de Descarga se encontraba primero, y de manera contigua el Área de Mecánica; que en dichas áreas no había grasa y que el accidente ocurrió en el Área de Descarga; asimismo, en relación a la periodicidad de los juegos que originaron el accidente, éste indico que no eran frecuentes, que esa fue la primera vez que presenció una; posteriormente aclaró que habían juegos entre sus compañeros de trabajo pero no como se realizaron en esa oportunidad.

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano L.E.V., éste alego que hubo unos juegos de mano entre el demandante y el ciudadano Winder Lucena y que se les advirtió que pararan, ello alegando que ha hecho cursos de seguridad industrial y que en su condición de Supervisor les llamo la atención; que los hechos ocurrieron en el Área de Chequeo (carga y descarga); de igual modo contesto a la pregunta formulada indicando que el suelo no se encontraba lleno de aceites ni lubricantes; que para el momento en el que ocurrió el accidente se encontraban presentes los ciudadanos D.V., Jorahan Cabrera, Winder Lucena y su persona; que su área de trabajo era la de chequeo; que luego de ocurrido el accidente se le brindaron los primeros auxilios al trabajador y lo trasladaron en una camioneta a la clínica; por último indicó, que el Área de Mecánica se encontraba a mano izquierda del Área de Chequeo.

    Se deja constancia que la parte actora atacó la testimonial brindada por el ciudadano L.V., debido al cargo que ocupa dentro de la empresa demandada, esto es, el de SUPERVISOR, pero siendo el caso de que el prenombrado ciudadano es testigo presencial de los hechos suscitados que causaron el accidente ocurrido, este Tribunal no considera tal alegato fundamento de peso para desechar la testimonial brindada, no así las contradicciones y/o falseamientos de la verdad en que este último hubiese incurrido.

    Es por todo lo dicho que en atención a las afirmaciones y alegatos explanados por ambos testigos, se observa que los mismos estuvieron contestes al afirmar que el accidente ocurrió en el Área de Chequeo de la demandada Sociedad Mercantil DIMOREHCA; que no había aceite o lubricantes en dicha área; y que el accidente se produjo con ocasión a los juegos de manos entre el ciudadano D.V. (parte accionante) y el ciudadano Winder Lucena; asimismo, realizaron una breve descripción de la ubicación del área de chequeo y el área de mecánica, las circunstancias del accidente, entre otras observaciones, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

  8. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La citada codemandada invocó el mérito probatorio de todo aquello que beneficie el derecho por él deducido. En atención a ello, quien decide observa que, en relación al Mérito Favorable, ya éste se pronunció up supra sobre tal invocación, razón por la cual lo arriba expresado se da aquí por reproducido. Así se establece.

  9. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió Contrato de Distribución bajo compra-venta con sus anexos, celebrado entre las empresas COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A. (folios 15-70). Al respecto se observa que tal documental no fue atacada por la parte accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió Copia Certificada del Expediente N° 530798, correspondiente al Registro Mercantil de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., llevado por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folios 71-238). Al respecto se observa que tal documental no fue atacada por la parte accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió copia del Expediente N° 16.246, correspondiente al Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., llevado por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 9-14). Al respecto se observa que tal documental no fue atacada por la parte accionante, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la codemandada Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en su contestación, están dirigidos a examinar la alegada y negada solidaridad entre las partes codemandadas; la existencia de un Accidente de Tipo Laboral y la procedencia tanto de los conceptos reclamados con ocasión al mismo, como de las Prestaciones Sociales cuyo pago se exige, tomando en consideración la Prescripción invocada por la prenombrada demandada, todo ello con ocasión a la relación de trabajo que vinculara a la parte accionante, ciudadano D.A.V.M. y la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A. (DIMOREHCA), así como con la prenombrada demandada solidaria.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de la solidaridad entre las codemandadas, alegada como ha sido por la codemandada Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la no configuración de la misma; y a las partes demandadas, la naturaleza del accidente ocurrido en las instalaciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A. (DIMOREHCA), afirmada como fue la naturaleza laboral del mismo; así como la procedencia en derecho de la Prescripción de la Acción (alegada por la reclamada solidariamente) respecto de las prestaciones sociales cuyo pago se exige. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano D.A.V.M. y las demandadas Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A. (DIMOREHCA) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  10. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  11. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  12. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la existencia o no de la alegada “Solidaridad” entre las sociedades mercantiles demandadas.

    Para el autor A.R.R., el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Es por lo antes expuesto que es menester de quien decide determinar la legitimación de la codemandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., para responder solidariamente con la accionada empresa DIMOREHCA, en caso de que a ello sea condenada por este Juzgador.

    En este sentido el artículo el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.”(Resaltado del Tribunal).

    Seguidamente, el artículo 55 eiusdem, establece que “No se considerara intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.” Asimismo el referido artículo establece una excepción, aplicada al caso de que la actividad llevada a cabo por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario.

    En este mismo orden de ideas el artículo 56 de la misma ley, define como “…inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.”

    Ahora bien, aludida como ha sido la regulación legal anterior, se observa que, tanto en la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la demandada solidaria COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma alegó que la relación que la vincula con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., es netamente mercantil, causada por la celebración de un contrato de compra-venta, regido por las disposiciones establecidas en el Contrato de Distribución y aquellas tipificadas en el Código de Comercio. A tales efectos, la demandada solidaria promovió: a. El Contrato de Distribución bajo la forma de compra-venta, celebrado entre ambas demandadas, en el cual se evidencia claramente que se esta en presencia de una relación de tipo mercantil, regido por un Contrato de Distribución cuyo objeto esta constituido por el derecho de distribución cedido por la codemandada a la demandada, así como la compra y venta exclusiva de las bebidas indicadas en el referido contrato; b. Instrumental del Expediente de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (llevado por el Registro Mercantil respectivo), donde se evidencia que el principal objeto de dicha sociedad es “la elaboración, fabricación y comercio en generadle bebidas refrescantes, de cualquier naturaleza,…” (Título I, Art. 2); c. Y documental del Expediente de la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A. (llevado por el Registro Mercantil respectivo), donde se establece como objeto principal de la misma, la compra-venta de mercancía e insumos nacionales e importados, así como la distribución, comercialización y suministro (al mayor y detal) de productos de consumo masivo.

    Expuesto lo anterior y en aplicación a lo establecido en el artículo 55 antes referido se observa que en el caso que nos ocupa, no puede considerarse a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., como intermediaria de la demandada solidariamente, en tanto que no consta de actas procesales prueba alguna en la que se evidencie que los elementos y recursos de trabajo utilizados por la prenombrada reclamada para la ejecución de su actividad laboral no sean de su propiedad, ello aunado al hecho cierto de que no se verificó la excepción que otorga la existencia del carácter inherente o conexo de la actividad desplegada de la parte demandada en relación de la llevada a cabo por la reclamada solidaria, tal y como se desprende de las pruebas instrumentales arriba descritas, de las cuales se aprecia la naturaleza de las actividades realizadas por cada una de las accionadas, las condiciones y características de la relación que las vincula, así como el objeto principal de cada una de ellas.

    Es por todo ello que este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (aludida por la parte actora en su escrito libelar), de la codemandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., con respecto a la Sociedad Mercantil demandada DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A. (DIMOREHCA), por lo que respecta a todos los conceptos reclamados en el libelo (máxime cuando el accidente invocado no ocurrió en las instalaciones de la primera). Así se decide.

    Así la cosas, este Juzgado considera necesario resaltar la circunstancia de que habiéndose establecido inicialmente que la contestación de la demanda realizada por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., beneficiaba a la demandada DIMOREHCA, en tanto que ésta última no consigno escrito de contestación de la demanda.

    Por otro lado, en criterio de este Juzgado, si bien la codemandada DIMOREHCA no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, no operó respecto de ésta la Confesión Ficta, habida cuenta que la misma presentó escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio (Ello aunado al deber del Juez de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado, tal y como se hará de seguidas).

    Resuelto lo anterior, pasa quien decide a determinar, atendiendo a lo alegado y probado en actas procesales, la naturaleza del accidente ocurrido en las instalaciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A. (DIMOREHCA), negada como fue la naturaleza laboral del mismo. En tal sentido, se evidencia del cúmulo de pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, el carácter NO LABORAL del accidente sufrido por el ciudadano D.A.V.M., en la sede de la demandada, específicamente de los dichos del propio actor en su declaración de accidente (Folio 6 de la pieza de pruebas de la parte actora), de las testimoniales brindadas en la oportunidad legal correspondiente, así como de las documentales aportadas, especialmente, la contentiva del expediente N° URZFA/0013-2006, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud y Seguridad en el Trabajo (URSAT ZULIA-FALCON), donde dicha institución concluye, mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2006, que las causas del accidente ocurrido no se subsumen en las indicadas en el artículo 69 de la LOPCYMAT y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo; Así se decide.

    Seguidamente, le corresponde a este sentenciador determinar la procedencia de los conceptos por indemnización alegados por el actor en su escrito libelar.

    En relación a la reclamada indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el mismo supedita su procedencia al caso de la “…ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o empleadora,…, y siendo que en el presente caso, se determino el carácter No Laboral del accidente sufrido por el hoy accionante, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria a las demandadas del pago de tal indemnización. Así se decide.

    En relación a la reclamada Indemnización por Daño Emergente establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que tal y como fue explanado en el supuesto de Indemnización arriba descrito, para su procedencia se debe estar en presencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional por lo que, habiéndose determinado el carácter No Laboral del accidente sufrido por el hoy accionante, se declara IMPROCEDENTE es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria a las demandadas del pago de tal indemnización. Así se decide.

    En relación a la reclamada Indemnización por Lucro Cesante reclamada de conformidad con lo establecido en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil, este Tribunal observa que es requisito indispensable para su procedencia, demostrar que el accidente laboral devenga de un hecho ilícito y siendo que ello no fue demostrado aunado al hecho de que el accidente no fue de topo laboral, se debe declarar IMPROCEDENTE la condenatoria a las demandadas del pago de tal indemnización. Así se decide.

    En lo que respecta al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.). Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al no haberse demostrado que el accidente ocurrido fuese de naturaleza laboral resulta IMPROCEDENTE la condenatoria a las demandadas del pago de tal indemnización. Así se decide.

    De igual manera, este Juzgador considera necesario referir a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia No. 430 de fecha 25 de octubre del 2000, la cual señala:

    (…) En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)

    Por lo tanto, en el presente caso el responsable de la indemnización que le correspondiere al trabajador, no es el patrono, como lo alega el actor en su escrito libelar, sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por encontrarse el trabajador inscrito en este, tal y como se desprende de actas procesales. Así se decide.

    Por último, en relación a la reclamación de Prestaciones Sociales, realizada por el accionante, la parte demandada opone la Prescripción de la Acción incoada en tal sentido, arguyendo que entre la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 18 de agosto de 2005 y el 19 de septiembre de 2007, fecha de interposición de la demanda, transcurrieron mas de dos (02) años.

    A fines ilustrativos pasa quien decide a analizar la institución de la Prescripción:

    La prescripción se define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso de un lapso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

    En este sentido el doctrinario J.S. considera que “la prescripción ciertamente es injusta a veces, pero el interés general, al cual siempre está subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos de largo tiempo abandonados. De otro modo se habría dado pie para una multitud de pleitos, se habría hecho incierta la propiedad, todo se habría puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedado comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos causar un mal particular ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes? Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura, no nos admiremos que se haya llamado patrona generis humani”. (Sanojo Jesús, Estudios sobre la Prescripción, La Prescripción, Autores Venezolanos, Fabreton Editores, Caracas).

    Revisada la justificación o el sentido dado a dicha institución, se pasa a analizar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción aplicable respecto de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Ahora bien, no constando en las actas procesales algún acto capaz de interrumpir, conforme a la Ley (Art. 64 L.O.T.), el lapso de Prescripción del que disponía la parte actora para demandar sus prestaciones sociales, toda vez, que las partes se encuentran contestes en que la misma culminó en fecha 18 de agosto de 2005, y siendo que, no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2007, cuando la parte demandante accionó el órgano jurisdiccional para efectuar sus reclamaciones, es decir, mas de 2 años después de haber culminado su relación laboral, es por lo que, este Tribunal declara PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., respecto del reclamo de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano D.A.V.M., en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A. (DIMOREHCA) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandante, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMIRA GALUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 084-2011.

La Secretaria

Abg. YASMIRA GALUE

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