Decisión nº 045 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Alfanumérico S-0143-15.

Comparecen los ciudadanos S.T.R.U. y R.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.806.823 y 4.753.988, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por los profesionales del Derecho, ciudadanos L.T.D. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 33.763 y 23.018; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales.

Alegaron:

Que con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2014, el vínculo matrimonial que los unía quedó disuelto.

Que en vista de su disolución, con base en el artículo 186 del Código Civil, proceden a consignar en el Tribunal los términos en que fue convenida la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, de la siguiente forma:

PRIMERO: En relación a los Bienes Muebles que se encuentran en los actuales momentos en el interior de un inmueble-apartamento ubicado en la Avenida 19, entre Calles 66 y 67, N° 68A-30, Edificio Los Materos, Tercer Piso, Apartamento N° 3, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hemos convenido que al ciudadano R.D.V.M., se le adjudiquen en plena propiedad los siguientes activos: Una cama matrimonial, una mesa de noche, un gavetero, espejo, escritorio con su silla, mueble para equipos y biblioteca, dos televisores, un equipo de sonido y una nevera, los cuales se encuentran en el interior de la habitación que ocupa desde la fecha de nuestra separación fáctica, así como dos camas individuales, y tres sofas de la sala principal, los cuales hemos justipreciado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 30.000,00,) por lo que la ciudadana S.T.R.U., renuncia a la cuota parte que legalmente pudiera corresponderle sobre los mismos. El resto del mobiliario y equipos que se encuentran en el precitado inmueble, se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana S.T.R.U., por lo que en este acto el ciudadano R.D.V.M., renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde sobre los referidos bienes muebles, y los justipreciamos en la cantidad de TRESCIENTQS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 300.000,00). SEGUNDO: Un (01) Vehículo Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON GL 2.OL, Año 2.007, Color NEGRO, Clase RÚSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Placas VCK480, Serial de Carrocería KMHJM81BP7U505315 Serial del Motor G4GC6677966, Serial de Chasis: KMHJM81BP7U505315, Serial N.I.V: KMHJM81BP7U5O5315, se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana S.T.R.U., en virtud de que en este acto el ciudadano R.D.V.M., renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el vehículo a favor de la precitada ciudadana S.T.R.U.. El identificado vehículo lo hemos justipreciado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 600. 000,00) y nos pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24572854, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y ‘Transporte Terrestre, de fecha de Abril de 1009. TERCERO: Un (01) inmueble formado por el Apartamento marcado con el N° 3, Tercer piso del Edificio “LOS MATEROS”, situado en la avenida 19, entre Calles 66 y 67, N° 68A-30, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones generales constan en el documento de Condominio, que se cita mas adelante. El Apartamento N° 3 tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252M2); y consta de las siguientes dependencias: Hall, puerta a la escalera, sala de estar, estudio, comedor, terraza balcón, sala de juego, cocina empotrada, gabinete en toda la cocina, mueble empotrado para vajilla, dormitorio principal y vestier y baño interior, dos dormitorios con vestier, y baño común, dormitorio sin baño, baño para el área social, baño para los dormitorios, cuarto y baño para servicio, mueble empotrado para bar y equipo de sonido, marcos de madera ornamental, división de cuarto de estudio en vidrio, biblioteca y escritorio empotrado, cuarto de estudio, una biblioteca fija, un escritorio empotrado en una de las habitaciones principales, rejas de protección y seguridad, instalaciones eléctricas seguridad y emergencia, aire acondicionado central, cinco closets en el pasillo, lámparas en todo el apartamento y una línea telefónica N° 7524420. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Pasillo de circulación y escalera; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Su interior limita así: NORTE; ESTE; y

OESTE: Con el foso del ascensor; y SUR: Paredes del pasillo de circulación y escalera. Le corresponden dos áreas de estacionamiento. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del Edificio del 10%; todos según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Abril de 1977, bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo 1°. La propiedad de este inmueble nos corresponde según se evidencia del documento Protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Febrero de 2.004, anotado bajo el N° 10, Tomo 12, Protocolo Primero. El referido inmueble lo hemos justipreciado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000.000,00). Dejamos claramente establecido nuestra decisión de mantener en copropiedad el citado e identificado bien inmueble, conservando en plena propiedad cada uno de los exponentes el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre el mismo nos corresponden. Asimismo, manifestamos que sobre este inmueble se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) según se verifica de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 14, para garantizar la obligación contraída, por lo que los ciudadanos S.T.R.U. y R.D.V.M. se comprometen a cancelar en igual proporción o partes iguales la hipoteca referida hasta su total y definitiva cancelación.

Los exponentes bajo fe de juramento nos comprometemos a cubrir en partes iguales las cuotas especiales o extraordinarias de condominio, así como las reparaciones mayores que requiera el inmueble para su manutención. En lo que respecta a las cuotas ordinarias de condominio y reparaciones menores, como pintura, limpieza y mantenimiento de aires acondicionados y demás artefactos eléctricos serán exclusivamente por cuenta de quién habite el inmueble, en este caso por parte de la ciudadana S.T.R.U. quién permanecerá en posesión del mismo.

También, hemos convenido que se reputarán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges cualquier otro bien mueble o inmueble, plusvalía de los mismos, cantidad de dinero, cuentas bancarias nacionales o extranjeras, acción, derecho y obligación que aparezcan titulados a nombre de cada uno de nosotros y que hayan sido adquiridos o contraídos bajo la vigencia del Régimen de Comunidad de Bienes y que no hayan sido señalados anteriormente, quedan totalmente divididos por el presente documento.

Los exponentes declaramos expresamente que lo que antecede, es la relación completa, total, absoluta y definitiva de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, que por este instrumento se disuelve. En consecuencia, si con posterioridad a la fecha de la firma de este instrumento, existiere algún bien, que por un olvido involuntario, no haya sido incluido en esta división, se liquidará con posterioridad.

Expresamente se conviene que todos los Pasivos contraídos personalmente tanto por el ciudadano R.D.V.M. como por la ciudadana S.T.R.U., durante la vigencia de la Comunidad de Gananciales, serán de la única y exclusiva cuenta de cada uno de ellos, siendo expresamente entendido que cualquier tipo de obligación que asuman a partir de la introducción del presente escrito, serán satisfechas por cada uno en forma individual, así como también tienen la plena libertad de realizar cualquier tipo de negociación comercial o de carácter civil, sin que los bienes a adquirir por parte de cada uno en forma individual o por separado formen parte de la comunidad, estando los mismos en plena disposición de administrarlos de la manera que consideren conveniente, asimismo, serán de cada uno los bienes propios o los fomentados con el trabajo personal de cada uno e inclusive aquellos derivados de las prestaciones sociales. Hemos convenido en que ambos transferimos y cedemos todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que como integrante de la comunidad conyugal disuelta nos han venido correspondiendo sobre los bienes particularmente adjudicados, y hacemos la tradición legal de dichos bienes, obligándonos al saneamiento conforme a la ley.

[…].

[…]. Hacemos igualmente, constar que renunciamos

a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí estampadas

.

Pidieron:

Que el Tribunal homologue el pacto de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales, y que sean expedidas tres copias certificadas mecanografiadas y dos copias certificadas del escrito de la solicitud, de la sentencia respectiva y del auto que las provea.

Recibida la solicitud en cuestionamiento, el oficio judicial le dio entrada formal el día 17 de marzo de 2015, requiriendo a las partes en la descrita oportunidad, con la finalidad de pronunciarse sobre la virtual homologación del acuerdo de partición amistosa, que consignaran en original o en copia certificada el certificado de registro de vehículo y el instrumento mediante el cual adquirieron la propiedad del inmueble, debidamente protocolizado. A propósito de la petición del Tribunal, presentaron en fecha 26 de marzo de 2015, las documentales en referencia.

Ahora bien, para resolver el oficio judicial procede de seguida a realizar las siguientes estimaciones:

Como bien sostiene Solís, lo ontológicamente consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.

Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.

En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso C.G.F. , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:

El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción

. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, las capacidades de ejercicio y procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.

En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.

Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.

En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.

En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos S.T.R.U. y R.D.V.M..

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

(fdo.)

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

(fdo.)

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 045.-

(fdo.)

El Secretario

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente alfanumérico S-0143-15. Lo Certifico, Maracaibo, 31 de marzo de 2015.

El Secretario

MCCD/fjbb

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