Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8322

PRESUNTA AGRAVIADA: S.M.S.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 2.994161, debidamente asistida por el abogado A.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.336.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 986.558 y JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

MOTIVO: A.C..

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 16-10-2009.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado J.G.M.C., en su condición de apoderado judicial de la quejosa consigna los recaudos que fundamentan la interposición de la presente acción.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala la quejosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 16-12-1961, contrajo matrimonio con quien es su legítimo esposo, ciudadano J.R.C.G.. Que con ocasión a la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal intentara su cónyuge en su contra, ha tenido reciente conocimiento que éste solicitó por ante los tribunales civiles de primera instancia de esta circunscripción judicial, la disolución del vínculo conyugal, mediante el ejercicio de la acción de divorcio a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual fue declarado con lugar mediante sentencia proferida el 15-06-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..

Que es importante advertir que no prestó su consentimiento ni concurso para disolver el vínculo conyugal que la une con su esposo. Que no firmó solicitud de divorcio alguno. Que nunca compareció ante Juzgado alguno a fin de formular la referida solicitud de divorcio; que tal procedimiento y su sentencia constituyen un grosero fraude procesal en el que se hayan inmersos su cónyuge, así como los funcionarios del tribunal encargados de administrar justicia.

Que en la propia solicitud de divorcio presentada fraudulentamente se indicó que no existían bienes que partir, que en fecha 10-11-2008, su cónyuge interpuso formal demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, la cual está siendo sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..

Que como quiera que no prestó su consentimiento ni concurso para disolver el vínculo conyugal, su identidad fue usurpada, que nos encontramos frente a un fraude procesal ejecutado en su contra con perversos despropósitos, a una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales, ocurre a denunciar los mismos y obtener por esta vía la solución expedita que el caso amerita, habida cuenta que no existe ningún otro procedimiento legal que permita, de manera expedita, la solución del caso planteado.

Que en el presente caso se violaron las garantías y derechos constitucionales que concede la Constitución de la República en orden a la preservación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que su cónyuge, mediante maquinaciones y artificios procedió a solicitar y obtener la disolución del vínculo conyugal sin conocimiento ni participación alguna de su parte, usurpándose su identidad. Que procedió a demandarla presentando una solicitud que no está suscrita por ella; que se utilizó un abogado a quien no conoce, quien arbitrariamente se atribuyó su representación; que se consignó una diligencia en la cual se estampó una rúbrica que no es la de ella y se obtuvo una sentencia evidentemente viciada, aún cuando no podría indicar si ello fue con el conocimiento de la juez o si, por el contrario, esta funcionaria también fue sorprendida en su buena fe, todo lo cual configura una flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales obtenida mediante un fraude procesal.

Que habiéndose producido una sentencia que viola sus garantías y derechos constitucionales, nace el derecho a ejercer la acción a que se refieren los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita se practique una experticia grafotécnica sobre la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge y que dio origen al procedimiento y la consecuente sentencia que declaró disuelto el vinculo conyugal, así como a la diligencia del 18-04-2006, documentos que reposan en el expediente N° 32882 del juzgado señalado como agraviante, ello con la finalidad de demostrar que no consintió, participó ni firmó ninguno de los documentos o solicitudes que sirvieron de fundamento para sustanciar y decidir la acción de divorcio que se intentara en perjuicio de sus derechos.

Solicitó medida cautelar innominada a los fines que se ordene la paralización de la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal cursante en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..

Solicita se declare la nulidad del procedimiento judicial mediante el cual se declaró la disolución de la comunidad conyugal y consecuencialmente, la nulidad de la sentencia de fecha 15-06-2006 que recayó sobre ese proceso.

SEGUNDO

Entre los recaudos consignados por el apoderado de la quejosa, se encuentran las siguientes:

- Poder otorgado por la ciudadana S.M.S.D.C., a los abogados J.G.M.C. y A.A.R..

- Copia fotostática marcada “A” del Acta de Matrimonio contraido entre los ciudadanos J.R.C.G. y la hoy quejosa.

- Copias fotostáticas, marcada “B”, del expediente N° 32882, contentivo del divorcio, fundamentado en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos J.R. CARDOZO Y S.S.R..

- Copias fotostáticas, marcadas “C”, contentivas del expediente N° 08-0413, referido al procedimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal incoado por el ciudadano JOS R.C..

TERCERO

Con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que se refiere a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, enfocado dentro de los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia. Concretamente, y respecto a las acciones de amparo contra decisiones judiciales a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha previsto esta posibilidad – la del pronunciamiento de una improcedencia in limine litis- cuando el juez se percate en su primera revisión del asunto que no existe evidencia alguna de que (i) se haya producido una actuación judicial que exceda los limites constitucionalmente establecidos a las actuaciones judiciales y (ii) que vulnere derechos constitucionales de un particular.

Todo lo dicho hasta aquí se justifica y fundamenta en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de la que este Tribunal se permite citar recientes ejemplos en los que textualmente se ha señalado:

…En atención a todo lo que se explano supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis y así se decide (Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3105 del 5/11/03)

Mas bien, observa la Sala, que al quejoso se le garantizó siempre su derecho a la defensa, en virtud de que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia, de una apelación contra una decisión que negó la revocatoria de una privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de que no se considero que se trataba de una declaratoria sin lugar de una revisión de esa medida de coerción personal, la cual, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser apelada.

En consecuencia, al no actuar fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la demanda propuesta. Así de decide…

(Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2845 del 30/10/03. Caso: R.J.S.C. vs Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)

Fundamentada la presente acción en la presunta comisión de un fraude procesal, este Superior juzga necesario examinar lo que ha sido doctrina reiterada respecto de esta figura, a fin de establecer en qué medida los alegatos y denuncias planteados por la ciudadana S.M.S.d.C., debidamente asistida de abogado, guardan relación directa con el ilícito procedimental relatado en el escrito de amparo, a fin de determinar si existieron lesiones directas e inmediatas a derechos o garantías constitucionales, susceptibles de ser restablecidas a través del a.c. consagrado en el artículo 27 del Texto Fundamental.

En este sentido, en sentencia Nº 910 del 04-08-2000, (caso: H.G.E.D.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia.

Igualmente la Sala en ese fallo, citando al autor Urbaneja Achepohl señaló que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencias de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso. Que cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al a.c., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.

Asimismo, esa Sala, en sentencia Nº 2643 del 22-11-2004 (caso: HUNTSMAN CORPORATION C.A.), analizando la sentencia señalada supra sostuvo:

…que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- no se aprecia inmediatamente como una violación de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.; ello en la medida en que la apariencia de conformidad a derecho, impide apreciar la violación inmediata de la Constitución, lo que hace necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró la Sala que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c., que, verbigracia, podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N ° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía preceptuada en el artículo 27 constitucional.

En definitiva la Sala de manera reiterada (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), ha establecido que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible….

También, en reciente decisión, 22-05-2009, N° 623, (caso: Y.B.B.,) la citada Sala se pronunció así:

“…En efecto, esta Sala ha determinado que, ante la denuncia de fraude procesal, la parte que se considere afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda tramitable por el juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.

Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..

(s.S.C. nº 902, 04.08.00, exp. nº 00-1722).

En el mismo sentido, estableció:

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

(s.S.C. nº 2749 de 27.12.01).

De las citas antes transcritas se puede apreciar, que la posición de la Sala Constitucional ha estado dirigida hacía la exigencia para el justiciable, de acudir al juicio ordinario, cuando lo que pretende es obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia de algún proceso, con base en la supuesta materialización de un fraude procesal en el iter del mismo, sin embargo, como excepción a la regla, la Sala ha pasado al estudio de casos con condiciones muy particulares, en donde los hechos denunciados como fraudulentos, son de una magnitud tal, que no pueden ser ocultados a la vista del juez constitucional.

Ahora bien, apreciado lo anterior, no resta a este sentenciador sino confrontar la causa que dio origen al presente proceso constitucional, con los hechos antes descritos para establecer la aplicabilidad de la consecuencia declarada en la sentencia antes transcrita, al caso de autos.

En tal sentido, nos encontramos que la presente acción de amparo se interpuso contra el supuesto fraude procesal, presuntamente ocurrido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de divorcio incoada por S.S.R. Y J.R.C.G., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, quedando, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los unía y que trajo como consecuencia, que el agraviante J.R. CARDOZO GRIMALDI, intentara un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el cual se encuentra en trámite, sin que previamente se haya declarado la disolución de la comunidad conyugal, por cuanto el procedimiento de divorcio –al decir de la parte accionante en amparo- fue tramitado mediante fraude procesal, por las razones esgrimidas por la recurrente en amparo, las cuales fueron ya expuestas en párrafos anteriores.

En tal sentido, considera quien decide, que, de acuerdo a lo expuesto por la accionante en su escrito, denota la complejidad probatoria de los hechos afirmados por la accionante, lo cual escapa en este caso el alcance del p.d.a. constitucional, pues tales hechos deben ser planteados ante un Juez Civil para que resuelva la controversia a través del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto es a través de ese proceso, el cual cuenta con un amplio término probatorio, en el que las partes en el juicio, pueden demostrar cada una sus afirmaciones de hecho y de derecho, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso; resultando improcedente el ejercicio de la presente acción, pues de las pruebas del expediente no existen suficientes elementos que hicieren procedente, una declaratoria de fraude.

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta improcedente, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala Constitucional del m.T., en sentencia N° 1525 del 08-08-2006, (caso: MAC ADVICE C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA), expresó:

…Cabe señalar, que la Sala considera que el a quo incurrió en una calificación jurídica errada, en el sentido de que, luego del análisis realizado en la decisión, con base en los argumentos que aquí se sustentan, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Por lo tanto, el a quo erró cuando calificó la acción interpuesta como inadmisible, cuando en realidad al tratarse de la denuncia de un fraude procesal la presente acción de a.c. es improcedente in limine litis, y así se declara…

(Negritas de la Sala)

En razón de lo expuesto, aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana S.M.S.d.C., debidamente asistida por el Abogado A.A.R.C. contra el ciudadano J.R.C.G. y el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. Nº 8322

En esta misma fecha siendo la(s) 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

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