Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: M.A.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22678109, domiciliada en la Urb. C.C., calle 4 casa No. 96, San J. deC., Estado Táchira.

Asistido por la Defensora Pública No. 02, N.B.B., con Inpreabogado No. 49.453.

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento. Apelación de la decisión de fecha 20 de Febrero de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento.

En fecha 04 de Noviembre de 2005 la ciudadana M.A.F.R., asistida por la Defensora Pública No. 02, Abogada N.B.B., solicita la aclaratoria de la Boleta de Nacimiento de la Historia Clínica No. 709697 – 838922 del Hospital Central de San Cristóbal, perteneciente a la niña Leysmar Gaitan Florez, donde el nombre de la menor aparece como LADYSMAR, siendo la verdadera intención de los padres nombrarla como aparece en su partida de nacimiento No. 319 LEYSMAR, así mismo promueve las siguientes pruebas: C. deN. en original emitida por el Hospital Central de San Cristóbal, original de la partida de nacimiento No. 319, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, copias simples de: Ficha de cuidados materno infantil, Carnet de Vacunación, C. deV. contra el Sarampión, Constancia de estudio del año 2002; Boletín de estudio del año 200-2003; Boletín de estudio del año 2003-2004; Boletín de estudio del año 2004-2005, carnets estudiantiles desde preescolar hasta 4to. Grado de primaria, Diploma de Primer Grado de Primaria, Original del Acta de Bautismo emitida por la Diócesis de San Cristóbal, Vicaria “Natividad del Señor”, Parroquia San J.B..

En fecha 09 de Noviembre de 2005, la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud como Rectificación de Acta de Nacimiento y acuerda tramitarla de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (f.17), acordando Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisito este que fue cumplido y consta inserto al folio 19 del presente expediente

En fecha 15 de Febrero de 2006, se recibe opinión del ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que se opone formalmente a dicha autorización por cuanto se desea rectificar el acta de nacimiento contenida en la Historia Médica y no la Partida de Nacimiento, no siendo la misma susceptible de rectificación ya que en nada afecta los Derechos de la Niña Leysmar Gaitan Florez.

En fecha 20 de Febrero de 2006, la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento de la niña Leysmar Gaitan Florez.

En fecha 1 de marzo de 2006 (f.25), la Defensora Pública No. 02, apela la decisión, la cual es oída en ambos efectos, por auto de fecha 07 de marzo de 2006. Por tal motivo el expediente es remitido al Juzgado Superior Distribuidor y es recibido en esta alzada previa distribución, en fecha 13 de marzo de 2006, dándosele entrada e inventariándose.

El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior trata sobre la apelación interpuesta, por la parte solicitante, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara sin lugar la solicitud de rectificación del acta de Nacimiento de la niña Leysmar Gaitan Florez.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como principios rectores el derecho a la igualdad, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros, por lo que en el caso que nos ocupa señalaremos los siguientes:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

  1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

  2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

  3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

  4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  6. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  7. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  8. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    Respecto al derecho de identidad que poseen los niños niñas y adolescentes la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 17 Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatorias, oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

    Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y, privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

    Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas te los funcionarios del estado civil.

    Artículo 18 Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser escritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil

    Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe optar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

    Artículo 19 Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

    Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

    Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.

    Artículo 21 Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior.

    Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

    Artículo 22 Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

    Así mismo, el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica De Identificación en sus artículos 4, 9 Y 13, señala:

    Artículo 4°. La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de esta edad deberá expedírsele la cédula de identidad a solicitud de cualquiera de sus padres, representantes, responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su renovación.

    Artículo 9°. Sólo podrá privarse a las personas de su cédula de identidad u otro documento legal de identificación, cuando lo permita expresamente la Ley.

    Artículo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente.

    Por su parte, el C.N. deD. del Niño y del Adolescente, en fecha 4 de septiembre de 2003, dicta el instructivo del PROCESO DE IDENTIFICACIÓN CIVIL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NACIDOS EN VENEZUELA mediante el cual señala que el Derecho a la Identidad implica para el Estado, entre otras, la obligación de garantizar a sus nacionales su identificación civil inmediatamente después del nacimiento, para ello debe existir un equilibrio entre el derecho de los ciudadanos y la seguridad jurídica del Estado como condición esencial para la armonía social, el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, donde el Estado debe garantizar la aplicación objetiva de la ley, dejando claramente establecido cuales son los derechos y obligaciones de las personas en todo momento. A su vez, la seguridad jurídica limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos por lo que todas sus actuaciones, especialmente en esta materia, deben estar ajustadas a la legalidad.

    Así mismo, señala que la identidad es el derecho de todos los niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento, a tener y ser reconocidos social, legal y familiarmente con un nombre, a adquirir una nacionalidad, a tener una familia, a ser criado y cuidado por ella, y a preservar estas condiciones. Y los principios rectores de dicho derecho son el de Inmediatez: El proceso debe ser rápido y sencillo, sin tramitaciones dilatorias o impeditivas, Unidad: Debe evitarse la competencia de diversos funcionarios e instancias, concentrando el proceso de recepción, inscripción, inserción y expedición en un mismo acto, ente y lugar sin fraccionamientos que impidan o retarden el cumplimiento de este derecho, Igualdad: Sin discriminación los funcionarios públicos y las autoridades judiciales que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán sin condiciones, con toda preferencia, sin privilegios especiales ni distinciones particulares, Gratuidad: Ningún acto, trámite, expedición, consulta u otra actuación de su competencia causará emolumento de ninguna índole, ni compensación alguna, ni requerirá papel certificado ni estampillas, Singularidad: Los procesos en la administración del Registro del Estado Civil deben ser únicos, no debiendo existir reglas distintas que confundan al usuario y generen contradicciones y El Interés Superior del Niño. Por encima de cualquier consideración se atenderá al cumplimiento del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser identificados civilmente, privilegiándose este derecho con su inscripción en el Registro Civil de Nacimientos.

    Tanto los procedimientos como las actuaciones de los funcionarios que prestan sus servicios en las Oficinas de Registro del Estado Civil de Nacimientos, y en las que funcionan en las instituciones, centros y servicios de salud donde ocurran nacimientos, así como en la Dirección de Identificación y Extranjería, deben regirse por estos principios.

    En caso de nacimientos en instituciones, centros y servicios de salud públicos se hará la declaración de nacimiento ante la autoridad designada para cumplir estas funciones en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos creadas para estos fines.La madre o las personas facultadas legalmente para ello acudirán a dicha Unidad a realizar la declaración y presentación del nacimiento. En caso que no sea posible la presencia de la madre en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos, el(los) funcionario(s) se trasladara(n) hasta donde ella se encuentre para proceder a tomar la declaración el nacimiento. Este procedimiento se hará cumpliendo las formalidades que en la materia de filiación están previstas en el Código Civil. Las Unidades Hospitalarias de Registro Civil de Nacimientos de las instituciones, centros o servicios de salud públicos, llevarán el registro de estas inscripciones en un sistema automatizado o software, diseñado de tal manera que no permita que los datos ya transcritos puedan ser reformados o anulados, de acuerdo a la normativa vigente en materia registral.

    Así las cosas, tenemos que en Venezuela, el debido proceso, ha sido entendido en forma general, no solo por la doctrina, sino también por la jurisprudencia, como una garantía del Derecho a la Defensa. Su fundamento constitucional hasta la Constitución 1999, lo contenía el artículo 68 de la Constitución de 1961, atribuyéndosele el carácter de una garantía adjetiva establecida en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho a la defensa. En este sentido, el debido proceso en las constituciones modernas y democráticas emerge como un derecho fundamental que no sólo garantiza el derecho material, sino que impone límites importantes a la acción del Estado en el ejercicio de las funciones administrativas y jurisdiccionales. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo consagra en su artículo 49, el cual señala:

    "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  9. - La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." (énfasis añadido)

    De acuerdo ala norma en comento el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, así lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera. El debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Igualmente, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada en fecha 14 de junio de 1977 por Venezuela, consagra el derecho con las debidas garantías en su artículo 8.1.; no hay que olvidar tampoco que en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, también se garantiza el Derecho a la Justicia en su artículo XVIII, que establece:"Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra los actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."

    En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la ciudadana M.A.F.R., a través de Defensora Pública presenta solicitud de aclaratoria de la Boleta de Nacimiento de su menor hija, fundamentándose en los artículos 26, 32 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 22, 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estando contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicha posibilidad, pero la misma ley no da la solución cuando su artículo 178, nos señala:

    Artículo 178 Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas y tomando en consideración las normas vertidas en el presente fallo, al presentarse dichas solicitudes debe aplicarse la normativa vigente en materia registral para lo cual el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Artículo 773. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”

    Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del Estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

    Del análisis de dicho artículo, se observa que quién pretenda el cambio de su nombre, deberá presentar e indicar el cambio del elemento que pretende.

    En tal sentido, el artículo 501 del Código Civil, señala:

    Artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

    Dicho artículo, establece que la única forma para reformar una partida de los registros del estado civil, es mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.

    De acuerdo al petitorio de la solicitante y en apego al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, considera procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la solicitante asistida por la defensora publica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tuvo motivos suficientes para que este Tribunal Superior revisara la negación que hizo el a quo, por cuanto la negación al procedimiento de rectificación de acta de nacimiento solicitado, conllevó a la violación del ejercicio de los derechos de la niña Leysmar Gaitan Florez, correspondiendole a la instancia instrumentar, con los recursos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes especiales, cualquier mecanismo provisto de los principios rectores a que se hicieron mención up supra, a saber: inmediatez, unidad, igualdad, gratuidad, singularidad e Interés Superior del Niño, y en consecuencia se ordena al a quo remitir a la menor Leysmar Gaitan Florez a la Fiscalia de Cedulación del C.N.E., a los fines de que se le expida su cedula de identidad y así se decide.

    Al margen del presente fallo esta Juzgadora hace un llamado de atención a la Jueza a quo, ya que si bien es cierto, que el juez conoce el derecho, debe aplicarlo, como garante que es de la seguridad jurídica y en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente, debió realizar todas las actuaciones que estuvieran a su alcance para garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho a la Identidad que solicito la niña Leysmar Gaitan Florez, tal como se hizo en este Tribunal Superior, por lo que se conmina a los jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que deben apegarse a los principios Rectores que rigen la materia de Protección del Niño y del Adolescente devenidos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación interpuesta por la parte solicitante, M.A.F.R., en fecha 1 de marzo de 2006.

Segundo

Revoca el fallo dictado por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Febrero de 2006.

Tercero

Se ordena al a quo remita a la menor Leysmar Gaitan Florez a la Fiscalía de Cedulación del C.N.E., a los fines de que se le expida su cédula de identidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha, a las once de la mañana, (11:00.a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

am

Exp. N° 5818

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