Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInterdicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana N.Z.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.390.595, domiciliada en la urbanización “Bubuqui VI”, calle 01, casa Nro. 51, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., debidamente asistido por la abogado A.G.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.466.624, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500, mediante la cual formalmente promueve la INTERDICCIÓN del ciudadano J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.241.242, domiciliado en calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja La Palmita, del Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 04 de abril de 2013 (f. 10), este Tribunal, dio entrada a la presente solicitud de interdicción, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, a tal efecto, requirió a la parte solicitante la presentación de los nombres de dos facultativos con sus credenciales y carta de aceptación, a los fines de su juramentación, con la advertencia que si no estaba dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen del investigado por defecto intelectual y emitir juicio facultativo. Asimismo, se ordenó a la solicitante, hacer comparecer por ante la sede de este Despacho, en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a el ciudadano J.J.M.U., a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción del ciudadano J.J.M.U., a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 15 y 16, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2013.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal según se evidencia de acta que obra agregada al folio 17, el día 14 de mayo de 2013, interrogó al investigado por defecto intelectual ciudadano J.J.M.U..

Asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los ciudadanos, A.S.R.M., Y.C.M.U., P.J.R.G. y V.R.D.R., según consta de actas que obran agregadas a los folios 18 al vuelto 20.

Obra al folio 21, diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por la solicitante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario Panorama, de fecha 17 de mayo de 2013, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción del ciudadano J.J.M.U., se acordó agregar según Auto de la misma fecha.

Según diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 24), la parte solicitante, pide al Tribunal se oficie a la Medicatura Forense adscrita a la ciudad de Mérida, para que se practique examen médico al investigado, lo cual se acordó por auto de fecha 29 de noviembre de 2013.

Obra al folio 30, oficio distinguido con el alfanumérico 9700-154-OFC.253, suscrito por la Psiquiatra Forense Dra. V.Y.R.C., de fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual informa que el ciudadano J.J.M.U., tiene pautada la cita de interdicción solicitada para el día martes 18 de febrero de 2014, a las 8:00 am.

Se evidencia del folio 33, peritaje médico psiquiátrico del estado de salud mental del ciudadano J.J.M.U., realizado por los médicos psiquiatras V.R.C. y J.P., distinguido con el alfanumérico 9700-154-P-0530, de fecha 29 de abril de 2014, recibido en fecha 17 de julio de 2014.

En fecha 23 de julio de 2014 (fs. 34 al 38), este Tribunal en virtud que, de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demencia imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.J.M.U., nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana Y.C.M.U. y se ordenó su notificación, y la notificación de la solicitante N.Z.M.U. y del investigado por defecto intelectual J.J.M.U..

En fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 49), día y hora señalado para el acto de aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO, se abrió el acto, presente la notificada ciudadana Y.C.M.U., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Según diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, la solicitante consignó al Tribunal extracto de la sentencia de interdicción provisional publicado en el diario Frontera, en la edición de fecha 28 de agosto de 2014, el cual fue agregado al expediente según Auto de fecha 02 de octubre de 2014 (f. 51).

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2014 (f. 53), la solicitante, asistida de abogado, presentó pruebas, las cuales fueron agregadas con la misma fecha y admitidas según auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 68).

Por Auto de fecha 14 de enero de 2015 (f. 82), previa verificación por secretaría, con vista al libro diario, del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales no fueron presentados por la solicitante ni por el entredicho provisional ni por la tutor interino.

Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2015 (f. 83), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva.

Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:

En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana N.Z.M.U., alegando ser hermana del ciudadano J.J.M.U., expuso: 1) Que, “… su [mi] hermano desde que nació presento (sic) problemas al hablar y trastorno en la coordinación y conducción de su persona, desde pequeño se le realizaron numerosos exámenes para la certificación de su enfermedad y los últimos estudios realizados arrojaron el siguiente diagnostico (sic): Enfermedad Cerebral vascular, Retardo Mental Moderado, Parálisis Cerebral Infantil con Trastorno del Lenguaje Articulado (Disfasia Motora), Crisis Epiléptica Febril, Pterigion Bilateral, Hipertensión Arterial Sistémica no controlada y Vitíligo, ameritando tratamiento con “Befol” para control de la Tensión Arterial…”; 2) Que, el estudio mas reciente arrojo el siguiente resultado: “… F09 Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental Moderado…”; 3) Que, según se evidencia de los estudios que constan en autos su hermano “… no esta en capacidad de valerse por si mismo ni de proveerse los recursos económicos que le permitan subsistir…”; 4) Que, la enfermedad que su hermano padece “… lo incapacita para cualquier tipo de actividad normal y en consecuencia la (sic) impide para el ejercicio parcial de actividades que se requieran principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración…”.

Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermano sea sometida a una valoración psiquiátrica y psicológica, y sea declarada su INTERDICCIÓN.

II

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”. (D.G., M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).

En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por D.G., M. op. cit. p. 262).

En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…”. (D.G., M. op. cit. p. 290).

En este aspecto, refiere Borda Medina:

… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.

Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…

. (D.G., M. op. cit. p. 291).

Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)

Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…”. (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, pp. 55 y 56).

En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermano el ciudadano J.J.M.U., presenta “… Enfermedad Cerebral vascular, Retardo Mental Moderado, Parálisis Cerebral Infantil con Trastorno del Lenguaje Articulado (Disfasia Motora), Crisis Epiléptica Febril, Pterigión Bilateral, Hipertensión Arterial Sistémica no controlada y Vitíligo, ameritando tratamiento con “Befol” para control de la Tensión Arterial …”, motivo por el cual, no esta en capacidad de valerse por si mismo ni de proveerse los recursos económicos que le permitan subsistir.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.

III

Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:

En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 23 de julio de 2014, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, se puede constatar que durante el lapso probatorio, no promovieron pruebas ni el investigado por defecto intelectual, ni la representación del Ministerio Público, ni la tutor provisional designada.

Ahora bien, la parte solicitante según diligencia de fecha 17 de octubre de 2014 (f. 53), promovió los medios de prueba siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Valor probatorio de acta de defunción de la madre del investigado ciudadano J.J.M.U..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 03, obra copia certificada del acta de defunción, emanada por la Oficina de Registro Civil Municipio A.A.E.M., distinguida con el Nro. 117, folio 117, del año 2010.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 01 de junio de 2010, falleció G.U.M., madre del investigado ciudadano J.J.M.U..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

2) Valor probatorio de acta de defunción del padre del investigado ciudadano J.J.M.U..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 04, obra copia certificada del acta de defunción, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia G.P.G.E.M., distinguida con el Nro. 02, del año 2013.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 31 de enero de 2013, falleció B.M., padre del investigado ciudadano J.J.M.U..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3) Valor probatorio de informe médico suscrito por la doctora C.S.D.M..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra al folio 05, original de informe médico suscritos por la Dra. C.S.D.M., inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nro. 48.035, en el Colegio de Médicos con el Nro. 4.388, cedulada con el Nro 9.399.911, de fecha 02 de marzo de 2009, expedido por la Policlínica S.F., S. A., que arrojó el resultado siguiente:

ENFERMEDAD CEREBRAL VASCULAR EN ESTUDIO.

RETARDO MENTAL MODERADO.

PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CON TRANSTORNO DE LENGUAJE ARTICULADO (DISFASIA MOTORA).

CRISIS EPILEPTICA FEBRIL.

PTERIGION BILATERAL.

HIPERTENSIÓN ARTERIAL CEREBRAL SISTEMICA NO CONTROLADA.

VITILIGO. (…),

se encuentra discapacitado para ejercer funciones de automantención (proveerse por si mismo de recursos económicos que le permitan subsistir), siendo dependiente de forma total de su grupo familiar…

.

Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de un informe que se encuentra suscrito por un médico que no esta adscrito a un instituto de salud pública, motivo por el cual, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que para ser incorporado válidamente en juicio debió ratificarse por el médico mediante la prueba testimonial.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A.), estableció:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (…)

De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. …

Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quem en la recurrida; son de carácter privado. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). pp. 614 al 619).

Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que debe acoger este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el informe médico promovido por la parte solicitante fue elaborado por la profesional de la medicina C.S.D.M., adscrita a la Policlínica S.F., S.A., de la ciudad de Mérida, por lo que se trata de un instrumento de carácter privado, que debió ser ratificado en el presente juicio por el médico del que emanó mediante la prueba testimonial, y no fue así.

En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

4) Valor probatorio de informe médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 06, informe médico suscrito por la Dra. F.V., inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nro. 46.087, cedulada con el Nro. 8.718.976, de fecha 16 de enero de 2013, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la lectura detenida de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, específicamente una constancia médica, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otro contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:

… los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVXI (261). pp. 566 al 574).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.

Del análisis del documento público subexamine, se observa que se trata de una “Hoja de Consulta”, atendida por una profesional de la medicina adscrita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de S.M.d.T., mediante el cual se efectúa evaluación psicológica con fines médicos al ciudadano J.J.M.U., cuyo contenido se transcriben a continuación:

Paciente Masculino de 46 años quien presenta cuadro clínico compatible con:

1) F09 Trastorno Mental Orgánico

2) Retardo Mental Moderado

El paciente no se encuentra en capacidad de valerse por si mismo ni de cumplir con sus labores habituales

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano J.J.M.U., presenta Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental moderado, de donde se evidencia que el paciente, no se encuentra en capacidad de valerse por si mismo ni de cumplir con sus labores habituales.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Valor probatorio de cédulas de identidad de la solicitante y del investigado.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 07 y 08, copia fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos J.J.M.U. y N.Z.M.U..

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.

En cuanto a las fotocopias a.s.t.d.l. cedula de identidad, expedidas en fechas 20 de enero y 14 de julio de 2009, distinguidas con los Nros. 10.241.242 y 9.390.595, en su orden, cuyos titulares son los ciudadanos J.J.M.U. y N.Z.M.U., de estado civil solteros, quienes fungen como investigado y solicitante en la presente causa.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del investigado y la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Acta de nacimiento del ciudadano J.J.M.U..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 09, obra copia certificada del acta de nacimiento, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Mesa B.d.M.P.S. del estado Mérida, distinguida con el Nro. 210, folio 115, del año 1966.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en él contenido, en cuanto a que en fecha 5 de noviembre de 1966, ocurrió el nacimiento del ciudadano J.J.M.U., quien es hijo de B.M.A. y de G.U., hoy deiujus ambos.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

7) Valor probatorio del interrogatorio realizado por este Tribunal, al ciudadano J.J.M.U..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 17, obra interrogatorio del ciudadano J.J.M.U., quien en fecha 14 de mayo de 2013, durante la fase sumaria del presente procedimiento, fue presentado ante la sede de este Tribunal, quien in verbis respondió en los términos siguientes:

…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo? Contestó: “Johnny Javier Molina”; Segunda Pregunta: ¿Cuál es su cedula de Identidad? Contestó: “No me lo se”; Tercera Pregunta: ¿Johnny como se llama tu papá y tu mamá? Contestó: “Gladys los dos están muertos ya; Cuarta Pregunta: ¿Siempre han vivido en la Palmita? Contestó: “Aquí en el Vigía con ella”; Quinta Pregunta: ¿Johnny usted trabaja? Contestó: “No, nada”;

Sexta Pregunta: ¿Tienes una pensión? Contestó: “No Nada”; Séptima Pregunta: ¿Johnny usted tiene algún negocio algún trabajo que le produzca dinero, alguna empresa? Contestó: “No”; Octava Pregunta: ¿Usted tiene esposa, novia? Contestó: “No, no tengo”; Novena Pregunta: ¿Con quien vive Johnny? Contesto:”Con mis hermanas”; Décima Pregunta: ¿Dónde le gusta usted vivir más en la Palmita o El Vigía? Contesto: “Me gusta vivir más allá en La Palmita, porque allá es más fresco”; Décima Primera Pregunta: ¿Su papá en que trabajaba? Contesto: “En el Ministerio, echando pico, pala, en el MOP”; Décima Segunda Pregunta: ¿Usted sabe leer y escribir? Contesto: “No”; Décima Tercera Pregunta: ¿Johnny que edad tienes y cuando nació? Contesto: “No se”.

Del análisis de las repuestas dadas por el investigado por defecto intelectual al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que da repuestas coherentes algunas y otras sin ilaciones propias de una persona en plenitud de sus facultades intelectuales, son respuestas que podrían ser dadas, por una persona de temprana edad, que no concuerda con la edad que representa hoy en día el interdictado a sus 48 años, que de manera inmediata permiten concluir que se está en presencia de una persona que se encuentra con un defecto intelectual grave, que se conoce como retraso mental moderado a s.i., condición especial, que amerita una medida de protección para esa persona, ya que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora la presente declaración según las reglas de la sana crítica razonada, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano J.J.M.U.. ASÍ SE DECIDE.-

8) Valor probatorio del interrogatorio realizado por este Tribunal, a los ciudadanos Y.C.M.U., P.J.R.G., V.R.D.R..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al vuelto del folio 18, al folio 20, interrogatorio de los ciudadanos A.S.R.M., Y.C.M.U., P.J.R.G., V.R.D.R., quienes en fecha 14 de mayo de 2013, durante la fase sumaria del presente procedimiento, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, y con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que el ciudadano J.J.M.U., lo conocen de toda la vida; que su defecto intelectual es desde su nacimiento; que no se hace sus necesidades, solo algunas cosas, que aun juega metras, que no puede celebrar negocios ni transacciones comerciales.

Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas M.A., en el que estableció:

…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).

Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.

En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos Y.C.M.U., P.J.R.G., V.R.D.R., declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad que presenta el entredicho J.J.M.U., para la realización de sus actividades cotidianas.

En consecuencia, este Juzgador, valora los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos del entredicho provisional, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano J.J.M.U.. ASÍ SE DECIDE.-

9) Valor probatorio de informe médico realizado por la psicólogo F.C.L.N..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra a los folio 54 y 55, informe médico suscrito por la Dra. F.C.L.N., inscrita en la Federación Venezolana de Psicólogos con el Nro. 6804, de fecha 19 de septiembre de 2014, adscrita al Centro de Atención Integral en S.M.d.H.S.J.d.D..

De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, específicamente un informe médico, el cual debe ser valorado conforme con el precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil (00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos.

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.

Del análisis del informe médico, se observa que se trata del original de un informe médico suscrito por la profesional de la medicina F.C.L.N., adscrita al Centro de Atención Integral en S.M., del Hospital San J.d.D., mediante el cual se efectúa evaluación psicológica con fines médicos al ciudadano J.J.M.U., cuyo contenido se transcriben a continuación:

RESULTADOS:

Jhonny es un adulto con diversidad funcional de 47 años de edad que asiste a evaluación psicológica en compañía de su Hermana, manifiesta que se trata de evaluación psicológica para beneficio de pensión como sobreviviente. Impresiona con un aspecto físico limpio y ordenado. Para el momento de la evaluación se mostró extrovertido, orientado, respondía a las preguntas que se le hacían posee comprensión de lenguaje. Realizo las actividades que se le pidieron, estaba orientado en tiempo y espacio.

En el área intelectual, posee un funcionamiento intelectual por debajo de lo esperado para su edad, clasificado como Retardo Mental moderado a severo, se evidencio ausencia de desempeño, lo cual indica que su área cognitiva es bajo en ambas áreas.

En cuanto al área de ejecución L mostró deficiencias en las habilidades de planificación, y organización perceptual, razonamiento no verbal, reproducción de modelos, percepción de estímulos con significado y síntesis perceptual. En el área verbal se evidenció un desempeño por debajo de lo esperado para su edad, con respecto a habilidades referidas a la comprensión verbal, formación de conceptos verbales, y al establecer semejanzas entre objetos, asimismo, mostró deficiencias en las habilidades de atención, memoria auditiva, concentración, capacidad numérica, secuenciación, razonamiento verbal, del mismo modo un nivel deficiente en la capacidad para evaluar una situación de tipo social, actuar con juicio práctico y sentido común.

En la esfera visomotora, posee incapacidad para realizar los dibujos geométricos de una lámina, posee desarrollo adecuado de la motricida fina y gruesa.

En el área de comunicación y lenguaje receptivo mostró capacidad de comprensión, igualmente su lenguaje expresivo.

En el ámbito socio-emocional no posee dificultad en relacionarse con las demás personas. Se percibió una dinámica familiar funcional para el apoyo que requiere el paciente.

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano J.J.M.U., presenta Retardo Mental moderado a severo, en el área verbal se evidenció un desempeño por debajo de lo esperado para su edad, con respecto a habilidades referidas a la comprensión verbal, formación de conceptos verbales, y al establecer semejanzas entre objetos, asimismo mostró deficiencia en las habilidades de atención, memoria auditiva, concentración, capacidad numérica, secuenciación, razonamiento verbal, del mismo modo un nivel deficiente en la capacidad para evaluar una situación de tipo social, actuar con juicio práctico y sentido común, de donde se evidencia que amerita de cuidados especiales para su salud mental.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

10) Valor probatorio de informe médico suscrito por la neurólogo S.C..

De la revisión de las actas, que obran a los folios 56 al 66, del presente expediente, se observa original de informe de electroencefalograma suscrito por la neurólogo S.C., inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el Nro. 65410, en el Colegio de Médicos con el Nro.5868, cedulada con el Nro. 14.024.167, de fecha 25 de septiembre de 2014, expedido por el Laboratorio de Neurofisiología del Centro de Atención Integral en S.M., del Hospital San J.d.D., de allí que se trate de un documento público administrativo, el cual debe ser valorado conforme con el precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil (00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos.

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.

Del análisis del informe médico, se observa que se trata del original de un informe médico suscrito por la profesional por la neurólogo S.C., mediante el cual se efectúa diagnostico al ciudadano J.J.M.U., cuyo contenido se transcriben a continuación:

CONCLUSION DE EEG

GRAFICO DE VIGILIA ANORMAL, CONFORMADO SOLO POR ACTIVIDAD BETA DE BAJA AMPLITUD, DE MANERA GENERALIZADA

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano J.J.M.U., presenta actividad mental lenta.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la enfermedad del investigado por defecto intelectual ciudadano J.J.M.U.. ASÍ SE ESTABLECE.-.

11) Valor probatorio de informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folio 67, informe médico suscrito por la Dra. F.V., antes identificada, de fecha 16 de octubre de 2014, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del análisis del documento público administrativo promovido, se observa que se trata de una “Hoja de Consulta Médica”, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se efectúa evaluación psicológica con fines médicos al ciudadano J.J.M.U., cuyo contenido se transcriben a continuación:

paciente Masculino de 47 conocido por este servicio desde junio 2012:

1) F09 Trastorno Mental Orgánico

2) Retardo Mental Moderado

No se encuentra en capacidad de valerse por si mismo ni de cumplir con sus labores habituales

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano J.J.M.U., presenta Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental moderado, de donde se evidencia que el paciente no se encuentra, en capacidad de valerse por si mismo ni de cumplir con sus labores habituales.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

12) TESTIMONIALES, de los ciudadanos A.M., M.O.G., L.E.G.R. y Y.D.C.M..

Este medio de prueba, fue admitido según auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 68), y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:30, 11:30 y 12:30 del mediodía, para oír la declaración de cada uno de ellos.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que comparecieron por ante la sede de este Tribunal, en la oportunidad correspondiente los testigos siguientes:

A.M., venezolano, de 71 años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 2.286.941, domiciliado en La Palmita sector La Candelaria, calle principal, casa D-7, según se evidencia de acta que obra al folio 76 y su vuelto, de fecha 04 de noviembre de 2014, quien juramentado legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:

AL PRIMERO: ¿Diga el testigo que (sic) parentesco tiene con el ciudadano J.J.M.U.? CONTESTO: “el es sobrino mío”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) tiene usted conocimiento de que el ciudadano J.J.M.U., presenta el defecto intelectual alegado? CONTESTO: “El presenta esa enfermedad desde su nacimiento”. TERCERO: ¿Cree Usted que el ciudadano J.J.M.U., puede proveerse por si mismo los medios económicos para cubrir sus necesidades? CONTESTO: “No el no puede valerse por si mismo, y en ocasiones sale con un familiar acompañado no lo dejan salir solo”. CUARTO: ¿Considera usted que con el transcurrir de los años, la s.d.J.J.M.U. ha mejorado o se ha visto mas deteriorada? CONTESTO: “El se ha visto más deteriorado cada día que pasa más”.QUINTA: ¿Cree Usted, que J.J.M.U., puede celebrar negocios y/o transacciones comerciales? CONTESTO: “No, el no puede hacer ningún negocio o documento solo, porque el muchas veces no sabe ni lo que hace.

Este testigo no fue repreguntado por ninguno de los intervinientes en el presente procedimiento especial.

Del análisis de la declaración rendida por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al estado de salud mental y al defecto intelectual del investigado J.J.M.U.. ASI SE ESTABLECE.-

L.E.G.R., venezolano, de 39 años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 13.021.045, domiciliado en La Bubuquí IV, vereda 01, casa Nro. 01, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.e.M., según se evidencia de acta que obra al folio 78 y su vuelto, de fecha 04 de noviembre de 2014, quien juramentado legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:

AL PRIMERO: ¿Diga el testigo que (sic) parentesco tiene con el ciudadano J.J.M.U.? CONTESTO: “Tengo una amistad con el desde hace más de diez años, lo conozco porque la casa materna de él es en la Bubuqui IV cerca de donde yo vivo”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) tiene usted conocimiento de que el ciudadano J.J.M.U., presenta el defecto intelectual alegado? CONTESTO: “El presenta ese defecto desde que yo lo conozco”. TERCERO: ¿Cree Usted que el ciudadano J.J.M.U., puede proveerse por si mismo los medios económicos para cubrir sus necesidades? CONTESTO: “No, no puede porque le dificultad muchas cosas, el no puede hacer nada por si mismo porque en varias oportunidades no sabe ni lo que el hace”. CUARTO: ¿Considera usted que con el transcurrir de los años, la s.d.J.J.M.U. ha mejorado o se ha visto mas deteriorada? CONTESTO: “No, el no ha mejorado porque ahora se le dificulta más su modo de ser, para hablar, o sea muchas cosas que el dice que a veces no concuerdan con si mismo”. QUINTA: ¿Cree Usted, que J.J.M.U., puede celebrar negocios y/o transacciones comerciales? CONTESTO: “No, en ningún momento, porque como ya lo dije el no coordina las cosas para pensar, o hacer las cosas por si mismo.

Este testigo no fue repreguntado por ninguno de los intervinientes en el presente procedimiento especial.

Del análisis de la declaración rendida por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al estado de salud mental y al defecto intelectual del investigado J.J.M.U.. ASI SE ESTABLECE.-

Y.D.C.M., venezolana, de 42 años de edad, soltera cedulada con el Nro. 11.218.241, domiciliada en La Palmita del estado Mérida, según se evidencia de acta que obra al folio 79 y su vuelto, de fecha 04 de noviembre de 2014, quien juramentada legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:

AL PRIMERO: ¿Diga el testigo que (sic) parentesco tiene con el ciudadano J.J.M.U.? CONTESTO: “Yo soy su hermana”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) tiene usted conocimiento de que el ciudadano J.J.M.U., presenta el defecto intelectual alegado? CONTESTO: “Si el tiene esa enfermedad desde su nacimiento”. TERCERO: ¿Cree Usted que el ciudadano J.J.M.U., puede proveerse por si mismo los medios económicos para cubrir sus necesidades? CONTESTO: “No, el no puede proveerse por si mismo, porque no sabe leer, ni escribir ni nada sobre cuentas algunas”. CUARTO: ¿Considera usted que con el transcurrir de los años, la s.d.J.J.M.U. ha mejorado o se ha visto mas deteriorada? CONTESTO: “El se ha visto al transcurrir los años más decaído”. QUINTA: ¿Cree Usted, que J.J.M.U., puede celebrar negocios y/o transacciones comerciales? CONTESTO: “No, el no puede valerse por si mismo, no puede hacer ningún negocio o transacción por si solo, porque el no sabe muchas veces lo que hace, se le olvida las cosas en varias oportunidades.

Esta testigo no fue repreguntada por ninguno de los intervinientes en el presente procedimiento especial.

Del análisis de la declaración rendida por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al estado de salud mental y al defecto intelectual del investigado J.J.M.U.. ASI SE ESTABLECE.-

En la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana M.O.G., la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerla comparecer por ante la sede de este Tribunal, para que rindiera su declaración.

13) Valor probatorio de Informe médico psiquiátrico, presentado por los expertos designados por este Tribunal.

De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 33, original del informe Médico Psiquiátrico, emitido en fecha 29 de abril de 2014, para demostrar el estado de salud mental del investigado por defecto intelectual ciudadano J.J.M.U..

Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de informe médico, requerido por este órgano jurisdiccional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscrito por los médicos V.Y.R.C. y J.A.P.A., Experto Profesional Especialista III Psiquiatra Forense y Experto Profesional I Psiquiatra Forense, respectivamente, quienes en su carácter de especialistas realizan examen psiquiátrico y emiten opinión facultativa acerca del estado de salud mental del investigado por defecto intelectual J.J.M.U..

Analizado el referido informe médico, suscrito por cada uno de los especialistas antes mencionados, y promovidos como prueba en la fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental del investigado por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Se trata de un adulto de mediana edad en quien se evidencia RETRASO MENTAL DE MODERADO A S.I. PARA EL MOMENTO DE SU EVALUACIÓN. El trastorno señalado es total, permanente irreversible. El evaluado no puede ser autónomo e independiente o valerse por si mismo en actividades psicosociales de envergadura. Dado que el Señor Johnn Molina presenta además de su patología de RETRASO MENTAL MODERADO A S.I. otras patologías propias de su edad, se recomienda control y tratamiento farmacológico permanente por las especialidades en Medicina Interna, Psiquiatría y Neurología. Debe permanecer bajo la tutela, guía y protección de familiares responsables como lo han sido sus hermanas hasta la actualidad.

Del análisis de las conclusiones a las que arribaron los facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal para la evaluación psiquiátrica del ciudadano J.J.M.U., se observa que coinciden en afirmar que el paciente padece de Retraso Mental Moderado a S.I., que lo incapacita, para ser autónomo e independiente o valerse por si mismo, debido a que requiere de control médico, supervisión, y de una persona que se encargue de sus cuidados, por cuanto debe permanecer bajo la tutela, guía y protección de familiares responsables como lo han sido sus hermanas hasta la actualidad.

Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, en cuanto de estado de defecto intelectual grave del investigado por defecto intelectual J.J.M.U., ASÍ SE DECIDE.-

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, del ciudadano J.J.M.U..

En efecto, del análisis de los informes producidos por los médicos especialistas, durante la fase sumaria de este procedimiento, Médicos Psiquíatras V.Y.R.C. y J.A.P.A. aunado a la declaración de los testigos examinados, resultó demostrado de manera indubitable que el ciudadano J.J.M.U., padece de un trastorno mental y del comportamiento, debido a su retraso mental de moderado a s.i., que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado bajo el Nro. 10.241.242, domiciliado en calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja La Palmita Municipio A.A.d.E.M., interpuesta por la ciudadana N.Z.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.390.595, domiciliada en la Urbanización “Bubuqui VI”, calle 01, casa Nro. 51, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por la abogado A.G.M.U., cedulada con el Nro. 11.466.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.J.M.U., antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los veintisiete días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana.

La Secretaria,

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