Decisión nº 958 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, por los abogados N.A.M. y O.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.909.808 y 2.458.759, inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.693 y 77.332, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A.T.C., B.T.C. y C.T.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.230.160, 23.230.159 y 23.230.172, en su orden respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchíes, del Municipio R.d.E.M. y civilmente hábiles, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2006, dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 02, en el juicio que tiene por motivo la solicitud de ratificación de nuevas cédulas de identidad, rectificación judicial de las partidas de nacimiento, actas de matrimonio y demás documentos protocolizados en Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró que tratándose de materia de orden público la presente solicitud es inadmisible, en virtud de haberse realizado en el libelo una inepta acumulación de pretensiones y por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 103), previo cómputo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor al cual correspondiera su conocimiento, original del presente expediente a los fines de que decida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El conocimiento del referido recurso de apelación, correspondió por distribución a esta Alzada, el cual, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2006 (folio 105), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m., con el objeto de que la parte apelante formalizara el recurso.

Mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2006 (folio 106), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, encontrándose presente los abogados N.T.A.M. y O.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A.T.C., B.T.C. y C.T.C., en su condición de parte solicitante en el juicio signado con el número 14740, de la nomenclatura propia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, relacionado con la solicitud de ratificación de las nuevas cédulas de identidad, rectificación judicial de las partidas de nacimiento, actas de matrimonio y demás documentos protocolizados en Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial. Se le concedió el derecho de palabra a los abogados de la parte apelante, tomando el mismo el abogado N.T.A.M., quien expuso “…Debo informar al ciudadano Juez que estamos en presencia de un juicio de jurisdicción voluntaria, seguidamente formalizó la presente apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera, a saber: 1) Observamos, de acuerdo a la sentencia producida por la Sala Nº 2, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de noviembre del presente año, estaría en lo que corresponde a una denegación de justicia, referido a que el Tribunal a quo debería pronunciarse toda vez que por la materia corresponde al mismo hacerlo por cuanto está en entre dicho (sic) deberes y derechos en lo que está incurso niños y adolescentes perfectamente señalados en la presente solicitud. 2) Por lo anterior, solicitamos al ciudadano Juez, muy respetuosamente, se sirva declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal de la Causa. Es todo”. Acto seguido y finalizada la exposición que antecede, el ciudadano Juez acuerda agregar la referida Acta al expediente, advirtiendo a las partes que conforme al dispositivo legal ut supra citado, dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha….”(sic).

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 107), los abogados N.A.M. y O.A.B., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A.T.C., B.T.C. y C.T.C., expusieron: “…A los efectos de ilustrar de la mejor manera al Juzgado en alzada, en cuanto al Recurso interpuesto contra la Sentencia definitiva de fecha 01-11-2006, que correa los folios 96 al 99, por el Tribunal del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio Nº 02 l (sic) lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: El referido Tribunal al no admitir la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en atención a lo señalado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante al pronunciamiento que hiciera en su oportunidad el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad en la oportunidad (sic) en que se sometió a su consideración la regulación de competencia, tal como se evidencia de la decisión que al efecto corre en el folio 86 del presente expediente, consideramos incurre en denegación de justicia en el entendido que en la presente controversia al estar en le (sic) mismo inmiscuidos menores perfectamente descriptos (sic) y señalados, entendemos que el interés jurídico de los niños y adolescentes debe ser protegido por quien ejerce su representación legal, tal como lo prevé la ley especial al respecto. SEGUNDO: En alzada, la superioridad (sic) declara competente por razón de la materia, a la referida Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de protección (sic) del Niño y del Adolescente, quien deberá conocer y decidir sobre la solicitud a que se contrae el presente expediente. Por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva declarar con lugar la presente Apelación y en consecuencia, revoque la decisión dictada por el Juez a quo. Es todo…” (Omissis).

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que la presente solicitud de ratificación de nuevas cédulas de identidad, rectificación judicial de las partidas de nacimiento, actas de matrimonio y demás documentos protocolizados en Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de febrero de 2006 (folios 1 y 2), por los abogados N.A.M. y O.A.B., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A.T.C., B.T.C. y C.T.C., cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 37), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al presente expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006 (folios 38 al 40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pretensiones interpuestas, expuso:

(Omissis):

PRIMERO: El procedimiento de rectificación de partidas de nacimiento esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a analizar cual o cuales partidas deben ser objeto de la rectificación, con respecto, a los nombres, a los apellidos o cualquier elemento indicado por la Ley, de tal manera que como lo señala el tratadista J.L.A.G. en su Manual de Derecho Personas, Derecho Civil I, Tercera Edición, 1.997, Caracas, paginas 108, 109 y 110, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida, cuando esta incompleta, cuando contiene inexactitudes y cuando el acta contiene menciones prohibidas, en orden a lo pautado en el artículo 451 del Código Civil y en consecuencia que se persiga la modificación de la partida en cuanto a los siguientes datos: a) Los referentes al acta en si. b) La fecha y lugar de los hechos que acredite la partida. c) Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida y de la filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal.

SEGUNDO: De lo antes expuesto se deduce entonces, según lo indica el mencionado autor, que es improcedente la indicada acción, cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es una prueba supletoria del estado civil y cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado.

TERCERO: En el caso que nos ocupa se trata de una rectificación de errores materiales en cuanto a las cédulas de identidad, partidas de nacimiento y actas de matrimonio, todo interrelacionado con la situación planteada en cuanto a las cédulas de identidad y las inexactitudes contenidas en las mencionadas actas.

CUARTA: Por cuanto este tipo de rectificación de partidas se refiere a errores materiales y por consiguiente se trata de una acción no contenciosa, es decir, de jurisdicción graciosa, de conformidad con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario requerir otras pruebas que considera necesario este Tribunal; es por ello que antes de proceder a la admisión o inadmisión del presente juicio, por ser la cedula (sic) de identidad de carácter personal e intransferible y por constituir el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley, tal como lo preceptúa el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que este Juzgado acuerda oficiar tanto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Mérida (ONIDEX) como a la Oficina Principal del C.N.E. de esta ciudad de Mérida, con la finalidad de que informen a este Tribunal a que personas pertenecen las cédulas de identidad números V-23.230.160, V-23.230.159 y V-23.230.172 respectivamente, información que se requiere con urgencia a los fines legales pertinentes a que se contrae el expediente 08642, que cursa por ante este Juzgado. Ofíciese…

(sic).

Corre agregado a los folios 41 y 42, copias de oficios signados con los números 3.618-2.006 y 3.619-2.006, ambos de fecha 03 de abril de 2006, dirigidos al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Mérida (ONIDEX), el primero y, al Director Principal del C.N.E. de M.E.M., el segundo de los señalados, suscritos por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo acordado mediante auto de fecha 03 de abril de 2006.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2006 (folio 43), el abogado N.A.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte solicitante, consignó acuse de recibo de los oficios dirigidos al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Mérida (ONIDEX), y al Director Principal del C.N.E. de M.E.M. (folios 44 y 45).

Obra agregado al folio 46, oficio distinguido con el número RIIE-5-0312-385, remitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de M.E.M. (ONIDEX), de fecha 20 de abril de 2006, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informando que “…las cedulas de identidades (sic) pertenecen a los siguientes ciudadanos: *TORRES C.A.A., C.I. 23.230.160, Partida de Nacimiento Nº 3190 Año 67 Expedida Por (sic) Prefecta Civil del Municipio R.d.E.. (sic) Merida (sic). *TORRES C.B., C.I. 23.230.159, Partida de Nacimiento Nº 274 Año 61 Expedida Por (sic) Prefecta Civil del Municipio R.d.E.. (sic) Merida (sic). * TORRES CLEMENCIA, C.I. Nº 23.230.172…” (sic).

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 47), el abogado N.A.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte solicitante, consignó Oficio Nº 067/06, de fecha 24 de abril de 2006, suscrito por el Director del C.N.E.d.E.M., (folios 48 al 51), en el cual señala que tal como aparece en la planilla de Consulta del Elector, las cédulas de identidad números V-23.230.160, V-23.230.159 y V-23.230.172, pertenecen a las ciudadanas A.D., BARBARITA y C.T.C..

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 52 y 53), el a quo, en vista de que se dio cumplimiento al auto dictado en fecha 03 de abril de 2006, y que se llenaron los extremos requeridos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, admitió cuando ha lugar en derecho la presente solicitud en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando impartirle el curso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el solicitante no ha indicado persona alguna contra la cual pueda obrar el cambio solicitado, ordenó como primer acto de procedimiento y antes que cualquiera otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem, con el objeto de hacerle saber de la interposición del presente juicio, con la advertencia de que una vez que constara en los autos dicha notificación, el Tribunal resolvería lo conveniente con conocimiento de causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006 (folio 55), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada en fecha 25 de mayo de 2006 (folio 56), por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (folios 57 al 60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, en los términos que seguidamente este Tribunal parcialmente transcribe:

(Omissis):…

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución la presente solicitud contentiva de Ratificación de las nuevas cédulas de identidad y Rectificación de las Partidas de Nacimiento y Actas de matrimonio interpuesta por los abogados en ejercicio N.A.M. y O.A.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.909.808 y 2.458.759 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.693 y 77.332, en su orden respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A.T.C., B.T.C. y C.T.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 23.230.160, 23.230.159 y 23.230.172, en su orden respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchíes Municipio R.d.E.M. y civilmente hábiles. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 768, 769 del Código Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. En fecha 20 de febrero de dos mil seis se dictó auto dándole sólo entrada al folio 37; A los folios 38 al 40 se dictó auto en fecha 03 de abril de 2.006, mediante la cual este Tribunal dictó auto en referencia a la ratificación de las nuevas cédulas de identidad ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Mérida (ONIDEX), y a la Oficina Principal del C.N.E. de esta ciudad de Mérida, a los fines de que ratifiquen las nuevas cédulas de identidad de las solicitantes; A los folios 46 y 48 se constatan oficios proveniente de la ONIDEX del Estado Mérida de fecha 20 de abril de 2.006, signado con el Nº RIIE-5-0312-385, y del C.N.E.d.E.M.d. fecha 24 de abril de 2.006, signado con el Nº 067/06, remitiendo la información requerida y por auto de fecha 17 de mayo de 2.006, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado y devuelta a este Tribunal debidamente firmada.

Estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Que se evidencia de las actas de nacimiento inserta a los folios 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, signada con los números 59, 18, 93, 126, 124, 151, 160, correspondiente a los años 1.999, 1.994, 2.000, 1.998, 1.993, 1.990, 1.995, de la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., que los menores R.A.P.T., A.I.P.T., C.N.P.T., IRMES A.P.T., V.A.R.T., O.Y.R.T. y C.J.R.T., son menores de edad, por consiguiente mal podría este Tribunal conocer de la presente solicitud.

SEGUNDO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, CONSIDERA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a esta decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…

(sic).

Por auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 61), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se dejara constancia por Secretaría de lo tachado y corregido. En ese mismo auto, la Secretaría Titular de ese Juzgado dejó constancia de que la corrección del error de foliatura existente en la numeración del presente expediente se efectuó en los folios 25 y 26.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 62), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que vencido como se encontraba el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido la regulación de competencia, se declarara firme la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Juzgado al que le correspondiese por distribución conociera la presente causa.

Corre agregado al folio 64, oficio distinguido con el número 3986-2.006, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2006, dirigido a la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se remitió original del expediente signado con el Nº 8642 (nomenclatura de ese Tribunal), en una (01) pieza y sesenta y tres (63) folios útiles, por declinatoria de competencia declarada por el Juez Titular de ese Juzgado.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006 (folio 65), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y acordó remitirlo a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento por sorteo a la Jueza Unipersonal Nº 02, de dicha sala.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006 (folio 66), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, le dio entrada al presente expediente y acordó que por auto separo resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 17 de julio de 2006 (folios 67 al 69), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, en los términos que a continuación se exponen:

(Omissis):..

Revisado como ha sido el presente expediente de ratificación de Cédulas de Identidad, y rectificación de actas de matrimonio y partidas de nacimientos, presentado por los abogados N.A.M. y O.A.B., Inpreabogado Nos. 66.693 y 77.332 actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas A.T.C., B.T.C. y C.T.C., igualmente identificadas en el presente expediente; el cual se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. El cual mediante decisión de fecha quince de junio del año dos mil seis, declina la competencia para conocer de la presente causa de ratificación de Cédulas de Identidad, rectificación de actas de matrimonio y partidas de nacimientos, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaro incompetente por la materia y declara competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cuyos fines legales declina la presente causa y ordena remitir el expediente. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya finalidad es la protección integral de los mimos, de su articulado se desprende que la misma esta fundamentada en un sistema de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones este involucrado el interés de niños o adolescentes, estableciendo en su articulo (sic) 177 la competencia Por lo que de conformidad con el mismo en su parágrafo cuarto literal “f” atraen la competencia de esta jurisdicción especial minoril únicamente en los casos taxativos señalados en dicho parágrafo cuarto, literal “f” a saber: inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. Expresamente señala esta norma que la competencial atrayente ocurre únicamente en los casos señalados y especialmente cuando la solicitud de estado civil corresponda a “NIÑOS Y ADOLESCENTES y en el caso de autos la solicitud cabeza de autos sobre ratificación de las nuevas Cedulas (sic) de Identidad de las ciudadanas: A.T.C., B.T.C. y C.T.C. todas mayores de edad y rectificación de las actas de matrimonio de las referidas ciudadanas. En el caso de autos la solicitud intentada corresponde a personas mayores de edad.- Según sentencia de O.P.T., emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha treinta de Noviembre del año 2.000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ (Sic), página 545 y siguientes, se establece que en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la Jurisdicción ordinaria regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados, y en consecuencia, tal situación no obsta para que se proteja los intereses de los Niños y de los Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. En la presente causa esta planteado que en atención al derecho que le concierne a las ciudadanas: A.T.C., B.T.C. y C.T.C. plenamente identificada; deben corregir en primer lugar sus actas de matrimonio y después de conformidad con el articulo (sic) 774 Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte la corrección de las partidas de nacimiento de niños y adolescentes hijos de las solicitantes.

De la revisión del presente expediente, el cual se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; según la naturaleza de la pretensión, se afecta directamente los derechos concernientes a las ciudadanas: A.T.C., B.T.C. y C.T.C. y no directamente de los previstos en la legislación especializada, es decir, su interés está representado en la aplicación de la regla de competencia material establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Considera esta Juzgadora, que al tratarse de tal situación jurídica, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer, es decir, a los Tribunales Civiles, y a tal efecto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, y en consecuencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita la regulación de la competencia. Por lo tanto, remítanse el presente expediente y la presente decisión al Juzgado Superior Común (Distribuidor) a los fines que sea resuelto el presente conflicto y en consecuencia se determine cual de los Tribunales ha de conocer de la acción de ratificación de las nuevas Cédulas de Identidad de las actas de matrimonio y partidas de nacimiento de las ciudadanas A.T.C.B.T.C. y C.T.C.. Remítase Una (Sic) vez que haya transcurrido cinco (5) días a partir de la publicación de este auto de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Por auto de fecha 27 de julio de 2006 (folio 71), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, acordó que por encontrarse vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 17 de julio de 2006, la declaró firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Corre agregado al folio 72, oficio distinguido con el número 5326, de la nomenclatura propia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, de fecha 27 de julio de 2006, dirigido al “JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), a los fines de remitir el presente expediente.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 73), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, acordó que decidiría dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 74), el abogado O.E.M.A., asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de la falta temporal del Juez Provisorio de ese Juzgado, con motivo del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Por decisión de fecha 21 de septiembre de 2006 (folios 75 al 86), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

En virtud que la competencia para conocer de pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como es la índole de las de rectificación de actos del estado civil, es de eminente orden público, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la competencia del a quo para conocer de la solicitud de rectificación de partidas en referencia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

El artículo 501 del Código Civil dispone:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.

Como puede apreciarse, la norma contenida en la parte in fine del dispositivo legal supra inmediato transcrito atribuye competencia para el conocimiento de las demandas o solicitudes de rectificación de partidas inscritas en los registros del estado civil al “Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (sic).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987, en su artículo 769, primera parte, establece la competencia para conocer de las referidas demandas o solicitudes de rectificación, así como de aquellas en las que se pretenda “el establecimiento de algún cambio permitido por la ley”, en los términos siguientes:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

(omissis)

.

Según la norma legal anteriormente reproducida, el Tribunal material y territorialmente competente para conocer en primer grado de las demandas o solicitudes de marras es el “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.

Integrando las normas contenidas en las dos disposiciones legales anteriormente copiadas debe concluirse que, en principio, la autoridad judicial material y territorialmente competente para conocer, en primer grado, de las solicitudes y demandas de rectificación de partidas inscritas en el Registro del estado civil (nacimientos, matrimonios y defunciones), es el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, el cual, obviamente, no es otro sino aquel “a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida” cuya rectificación se pretende.

Sin embargo, debe advertirse que la indicada regla atributiva de competencia comporta una excepción establecida en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal f), y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según los cuales el competente para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones que tienen por objeto la “inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”, es el Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del lugar de la residencia del niño o adolescente.

En efecto, el indicado artículo 177 de dicho texto legal establece la competencia de los Tribunales Especializados que e.r.. Al respecto, dispone:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;

g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes

.

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(omissis)

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que “la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expresó lo siguiente:

De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.

(Negrillas añadidas por esta Superioridad) (www.tsj.gov.ve).

Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:

“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)

El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

`…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…´.

De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso

(www.tsj.gov.ve).

Por su parte, esta Superioridad, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en varios fallos ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo M.T. contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en los precitados artículos 115 y 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada al decidir el conflicto de competencia por razón de la materia surgido en el juicio seguido por la ciudadana S.B. viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes J.L., S.A. y la niña C.M.G.B., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora, una vez más, se reitera:

(omissis) para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto

.

Más recientemente, en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, este Tribunal Superior, al conocer de un conflicto negativo de competencia por razón de la materia suscitado entre la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogada C.D.C. TORO DÁVILA, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° 02576 de la nomenclatura particular de esta Superioridad, incoado por la ciudadana R.C.O. contra el ciudadano J.G.S.D., y las adolescentes D.C. y R.Y.S.C., en su carácter de hijos del difunto G.J.G., por reconocimiento de unión concubinaria que se dice existió entre éste y aquélla, con fundamento en la línea jurisprudencial en referencia, declaró competente para conocer a la prenombrada Jueza de Protección del Niño y del Adolescente, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:

Habiéndose, pues, intentado en el caso presente una demanda contra un mayor de edad y dos adolescentes, en su carácter de herederos legitimarios ab intestato de su difunto padre G.J.C.O., mediante la cual se hizo valer una pretensión merodeclarativa y de carácter civil, cuyo objeto es el reconocimiento de la unión concubinaria que se dice existió entre la actora, ciudadana R.C.O. y el prenombrado causante y, por ende, de la copropiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la misma, documentados a nombre del causante, considera el juzgador que existe la posibilidad que las susodichas adolescentes, de ser estimada en su mérito la pretensión deducida, puedan ser afectadas en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de litisconsortes pasivos, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quien ejerce su representación legal ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la `Jurisdicción Civil Ordinaria ́ y, en concreto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitante de la presente regulación, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia planteada tienen las adolescentes demandadas, esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la norma contenida en literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente.. Por ello, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al Tribunal declinante, y así se declara

. (Copiador de Sentencias de este Tribunal Superior, correspondientes al mes de julio de 2005)

Hechas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo presentado por los abogados N.A.M. y O.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., mediante el cual interpusieron solicitud de “RATIFICACION DE LAS NUEVAS CEDULAS DE IDENTIDAD” (sic) de sus mandantes, rectificación de sus actas de matrimonio, partidas de nacimiento de sus menores hijos R.A., A.I., C.N. e IRMES A.P.T. y, V.A., O.Y. y C.J.R.T. y “demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial” (sic).

En efecto, en el petittum de la solicitud cabeza de autos, los apoderados actores, concretaron, el petitorio de sus pretensiones en los siguientes términos:

En vista de todo lo anterior, es por lo que acudimos muy respetuosamente ante este d.T., para que se pronuncie favorablemente, en jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo señalado en los artículos 895 al 902 del Código del (sic) Procedimiento Civil, sobre la RATIFICACION DE LAS NUEVAS CEDULAS DE IDENTIDAD que les fueron asignadas a nuestras poderdantes, por la ONIDEX, a los fines de que produzcan efectos jurídicos o legales en los distintos eventos por ellas ejecutados, y de esta manera éllas (sic) puedan regularizar en el futuro actos jurídicos o administrativos, en las distintas instancias, con sus nuevas cédulas de identidad, E (sic) igualmente se ordene la RECTIFICACION JUDICIAL DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTAS DE MATRIMONIO, y demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial. Es nuestro deber informar a este d.T., que nuestras poderdantes realizaron los actos civiles mencionados cuando eran titulares de las cédulas de identidad que por error administrativo le fueron asignadas por el ente legal en el año 1983, las cuales anexamos en copia simple, marcadas “T”, “U” y “V”. Es importante acotar que dichas ciudadanas, anteriormente señaladas, se identifican actualmente en su vida civil con los nuevos números de cedulación personal arriba señalados” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

En consecuencia, resulta evidente que estamos en presencia de una solicitud interpuesta por las ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., mediante la cual hicieron valer tres pretensiones distintas, a saber: 1) Ratificación de sus nuevas cédulas de identidad asignadas por la ONIDEX; 2) Rectificación judicial de sus actas de matrimonio y partidas de nacimientos de sus menores hijos R.A., A.I., C.N. e IRMES A.P.T. y, V.A., O.Y. y C.J.R.T. y; 3) Rectificación judicial de los “demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial”.

Ahora bien, observa esta Superioridad que de la solicitud de autos, deviene un litis consorcio subjetivo, conformado por las prenombradas ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C. y, una inepta acumulación objetiva de pretensiones, por cuanto, las mismas tienen procedimientos distintos, es decir, las primeras dos pretensiones deducidas, se rigen por el procedimiento para la rectificación y nuevos actos del estado civil, consagrado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entretanto la pretensión de rectificación de los “demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial” --la cual resulta defectuosa por carecer la solicitud de claridad para precisar cuales son los documentos que se pretenden rectificar--, por no tener un procedimiento especial se rige por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 339 eiusdem.

En consecuencia, concluye este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 78 ibidem, que de tal acumulación de procedimientos incompatibles, deviene la inadmisibilidad in limine de la presente solicitud --como así lo ha debido declarar oficiosamente el Juez declinante--.

No obstante del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que los susodichos menores, evidentemente tienen un interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quien ejerce su representación legal ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara.

Con fundamento en las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la solicitud de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia planteada tienen los menores, esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la norma contenida en el literal f) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente. Por ello, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde a la Jueza que planteo el presente conflicto, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la solicitud a que se contrae el presente expediente, seguida por los abogados N.A.M. y O.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., por ratificación de sus nuevas cédulas de identidad, rectificación de sus actas de matrimonio y partidas de nacimiento de sus menores hijos R.A., A.I., C.N. e IRMES A.P.T. y, V.A., O.Y. y C.J.R.T. y “demás documentos protocolizados y autenticados por ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial” (sic).

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior…

(sic).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 88), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a los solicitantes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos procedentes, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 90), el abogado D.M.T., se reincorporó a sus funciones como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber culminado el período de vacaciones reglamentarias, en consecuencia, asumió el conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 91), el Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en esa misma fecha, procedió a notificar a las solicitantes, ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., y/o a sus apoderados judiciales, recibiéndole la respectiva boleta de notificación el abogado N.A.M., en su condición de apoderado judicial.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 92), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 03 de octubre de 2006, exclusive, fecha en que consto en autos la última notificación de las partes, hasta el 23 de octubre de 2006, inclusive. El Secretario de ese Juzgado dejó constancia que transcurrió once (11) días de despacho.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006 (vuelto del folio 92), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2006 y en consecuencia acordó bajar el presente expediente al Juzgado de la causa, a los fines legales correspondientes.

Corre agregado al folio 93, oficio signado con el número 0419-2006, de fecha 23 de octubre de 2006, sucrito por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido a la Juez Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir el expediente signado con el número 02752 (nomenclatura propia de la Sala de Juicio N° 02, del Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial), constante de noventa y tres (93) folios útiles.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006 (folio 95), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, dio por recibido el presente expediente, canceló su asiento de salida y acordó que por auto separado decidiría lo conducente.

Por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006 (folios 96 al 99), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, decidió lo que de seguidas se reproduce íntegramente, a los fines de dilucidar la controversia sometida a consideración de quien decide:

(Omissis):…

Revisado el presente expediente y vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando competente para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción realiza las consideraciones siguientes:

Primero.- Por vía de distribución corresponde conocer de la solicitud, presentada por los abogados: N.A.M. y O.A.B., plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas: A.A., BARBARITA y C.T.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 23.230.160, 23.230.159 y 23.230.172, en su orden, domiciliadas en Mérida, contentiva de la Ratificación de las nuevas Cédulas de Identidad que le fueron asignadas a sus poderdantes por la ONIDEX, igualmente ordenar la Rectificación judicial de las Partidas de Nacimientos y Actas de Matrimonio y demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial.-

Segundo.- Como se observa en el presente caso, los accionantes persiguen tres pretensiones distintas en nombre de sus apoderadas: 1.- La Ratificación de las nuevas Cédulas de Identidad que le fueron asignadas a sus poderdantes por la ONIDEX. 2.- Rectificación judicial de las Partidas de Nacimiento de los hijos: R.A., A.I., C.N., e IRMES A.P.T. y, V.A., O.Y. y C.J.R.T. y, 3.- Rectificación de las Actas de Matrimonio y demás documentos protocolizados ante Registros y Notarias de esta Circunscripción Judicial; según lo cual los accionantes pretenden que la autoridad judicial pronuncie sentencia mero declarativa de ratificación de los señalados documentos de identidad, rectificación de los documentos de filiación, estado civil y las transacciones legales realizadas por sus poderdantes durante su vida civil. Dichas acciones no tienen un procedimiento especial único en el Código de Procedimiento Civil; las primeras pretensiones se rigen por el procedimiento para rectificación y nuevos actos de estado civil y en cuanto a los demás documentos protocolizados ante Registros y Notarias no señala con exactitud ni especificidad de que documentos se trata, por lo que se evidencia que deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre si, ya que son distintos los fines perseguidos. En consecuencia, concluye este Tribunal que los accionantes presentaron en su libelo una inepta acumulación de pretensiones.

Tercero.- Según la doctrina, la acumulación prohibida de pretensiones, constituye un defecto de forma de la demanda, que permite al juez declararla inamisible in limine litis, por cuanto la sustanciación de la causa no discurrirá en un procedimiento único.

Al interponer el sentido y alcance de la norma contenida en el articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatible (sic) entre si.

Como podemos observar, con la acumulación se pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciado en un solo proceso y decidido en una sola sentencia varias pretensiones, o la acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias.

Es jurisprudencia reitera (sic) de nuestro m.T. que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido los trámites de los juicios. En tal virtud, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurría en un procedimiento único lo cual constituye un principio del p.A. (sic) 49 constitucional “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales,, asimismo el primer aparte del articulo (sic) 253 iusdem (sic) establece …”Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determina la leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”

Como podemos observar, de la interpretación de las normas constitucionales referidas, los jueces deben aplicar en todas sus actuaciones el debido proceso lo cual implica conocer las causas de su competencia mediante los procedimientos que determine la ley.

En jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, específicamente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28/11/01, estableció de manera vinculante para este tribunal, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas …sí bien es cierto que el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la justicia y, con el, el derecho de acción; pero también es verdad que este ultimo configura la llave que abre la puerta del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según el artículo 49 (…el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (…. corresponde a los órganos del poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine la ley ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas solicitudes, aun de oficio, por ser contraria al orden publico y a disposiciones expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas ultimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados y asi (sic) se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (Ramírez & Garay CLXXXII 182 p.p 241 y 242).

En consecuencia, considera este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que en doctrina se llama “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden publico (sic) y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente solicitud por haberse realizado en el libelo una inepta acumulación de pretensiones y por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide…” (sic).

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 101), los abogados N.A.M. y O.A.B., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte accionante en la presente causa, apelaron de la decisión proferida por la Sala de Juicio N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2006, con fundamento en los artículos 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006 (folio 102), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 01 de noviembre de 2006, exclusive, hasta el 08 de noviembre de 2006, inclusive, y por auto de esa misma fecha la Secretaría de ese Tribunal, dejó constancia de que transcurrieron cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006 (folio 103), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, admitió la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, por la parte actora en la presente causa, en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor al cual corresponda el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Este Juzgador, a los fines de resolver la controversia planteada a través del recurso de apelación interpuesto por los abogados N.A.M. y O.A.B., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., considera necesario realizar la transcripción de la casi totalidad del escrito que encabeza las presentes actuaciones (folios 1 y 2), cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis):…

NARRACION (sic) DE LOS HECHOS

PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez, que nuestras poderdantes desde el 18 de febrero de 1983, se identificaban con el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, con las cédulas Nros. V-10.716.865; V-10.716.866 y V-10.716.867, en su orden. Transcurrido (sic) como fueron 23 años, de ser titulares con la identificación arriba señalada, y una vez, que acudieron al ente emisor con el propósito de RENOVAR sus documentos de identificación personal, surge el inconveniente de que dichos números de identificación personal, habían sido asignados a otras personas, tal como consta en el Libro Original de Registro General de Venezolanos, número 28, página 179, llevado por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Mérida, de fecha 10 de Febrero de 1982, la cuál anexamos copia simple marcada “B”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en fecha 17-06-2004, el ente emisor en sede administrativa procede a corregir dicho error material incurrido en esa oportunidad, procediendo de inmediato a la emisión de nuevos instrumentos de identificación personal, y en consecuencia, les asigna nuevos números de identificación, correspondiéndoles a las ciudadanas TORRES C.A.A., TORRES C.B., TORRES C.C., los siguientes, en la oficina de cedulación MF-395, según planilla de control de cedulación anexa, los Nros. V-23.230.160; V-23.230.159 y V-23.230.172, respectivamente. Tal como consta de planilla de control de cedulación marcadas con la letra “C” y “D”, constancia emitida por el Jefe de Identificación y Extranjería del Estado Mérida de fecha 24 de Enero del 2006, marcada “E”; igualmente como consta de copia simple del original de las Cédulas de Identificación laminadas, las cuales anexamos marcadas “F”.

MEDIOS ADMISIBLES DE PRUEBA

Para ilustrar a este d.T., y como medios admisibles de Pruebas, admítanse los arriba señalados, además presentamos como anexos los siguientes: A.- En cuanto a la ciudadana TORRES C.A.A.: 1) Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., en un folio útil, marcado “G”. 2) Partidas de Nacimiento de R.A., A.I. y C.N.P.T., marcadas “H”, “I” y “J”, todas en un folio útil, respectivamente. B.- En cuanto a la ciudadana TORRES C.B.: 1) Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., en un folio útil, marcada “K”. 2) Partida de Nacimiento de Irmes A.P.T., en un folio útil, marcada “L”. C.- En cuanto a la ciudadana TORRES C.C.: 1) Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Rangel, en un folio útil, marcado “M”. 2) Partidas de Nacimiento de V.A., O.Y. y C.J.R.T., marcadas “N”, “O” y “P”. 3) Documentos de Compra–Venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M. en fechas: 31-05-1991, en 2 folios útiles, marcado “Q”; 09/05/2003, en 2 folios útiles, marcado “R”, y en fecha 03/12/2003, en dos folios útiles, marcado “S”.

FUNDAMENTO LEGAL

Por todo lo anterior, ciudadano Juez, y en atención a lo estipulado en el Capitulo X, de la Rectificación y nuevos actos del Estado Civil, en sus artículos 768; 769 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el Titulo XIII, Capitulo I, del Registro del Estado Civil de las partidas en general, en su artículo 462 del Código Civil, e igualmente, a lo establecido en el Titulo II, de los Registros Públicos, de la Ley de Registro Público y del Notariado, en lo que corresponde a los alcances de los servicios registrables, en su artículo 25, y para que todo lo anterior, surta los efectos jurídicos correspondientes, es por lo que acudimos ante su competencia a los efectos de corregir la situación irregular por la que atraviesan nuestras poderdante (sic), a los fines de que surtan efectos en todos lo actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales realizados por nuestras poderdantes, tal como lo estipula en (sic) artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, aparecido en Caceta (sic) Oficial Nº 37.320, de fecha 08/11/2001.

PETITORIO

En vista de todo lo anterior, es por lo que acudimos muy respetuosamente ante este d.T., para que se pronuncie favorablemente, en jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo señalado en los artículos 895 al 902 del Código del (sic) Procedimiento Civil, sobre la RATIFICACION (sic) DE LAS NUEVAS CEDULAS (sic) DE IDENTIDAD que les fueron asignadas a nuestras poderdantes, por la ONIDEX, a los fines de que produzcan efectos jurídicos o legales en los distintos eventos por ellas ejecutados, y de esta manera éllas puedan regularizar en el futuro actos jurídicos o administrativos, en las distintas instancias, con sus nuevas cédulas identidad, E (sic) igualmente se ordene la RECTIFICACION (sic) JUDICIAL DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTAS DE MATRIMONIO, y demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial. Es nuestro deber informar a este d.T., que nuestras poderdantes realizaron los actos civiles mencionados cuando eran titulares de las cédulas de identidad que por error administrativo le fueron asignadas por el ente legal en el año 1983, las cuales anexamos en copia simple, marcadas “T”, “U” y “V”. Es importante acotar que dichas ciudadanas, anteriormente señaladas, se identifican actualmente en su vida civil con los nuevos números de cedulación personal arriba señalados…” (sic).

Del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, específicamente en el capítulo titulado “PETITORIO”, observa el juzgador que la parte actora solicitó diferentes pretensiones, como son: ratificación de las nuevas cédulas de identidad, rectificación judicial de las partidas de nacimiento, actas de matrimonio y demás documentos protocolizados en Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Las negritas son agregadas por este Tribunal).

Se observa, de la transcripción realizada ut supra, la prohibición de la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la denominada inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.

En este orden de ideas, se hace necesario acotar los comentarios realizados por el eminente procesalista A.R.-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, páginas 127 al 130, cuyo contenido es el siguiente:

…La inepta acumulación de pretensiones

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, c) Cuando tengan procedimientos legales in¬compatibles entre sí (Artículo 78 C.P.C.).

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultá¬neamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivin¬dicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa.

La casación no considera dentro de la hipótesis mencionada la pretensión de resolución del contrato de tracto sucesivo relativo a pretensión de goce de bienes o servicios, acumulada con la recla¬mación de la remuneración mensual insoluta, porque este pedi¬mento equivale a la liquidación del saldo deudor pendiente para la fecha de la resolución del contrato.

Sin embargo, aquí no se trata propiamente de acumulación de pretensiones diversas, sino de varios puntos de la misma preten¬sión, porque todos dependen del mismo título y versan entre las mismas partes, siendo por tanto una sola pretensión propuesta.

b) No son acumulables en una misma demanda pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales dis¬tintos, como son, v. gr., el cobro de una deuda civil acumulada con el cobro de una letra de cambio; porque la primera compete al tribunal civil y la segunda al mercantil, a menos que el tribu¬nal tenga las dos competencias, civil y mercantil.

Tampoco son acumulables pretensiones que aun siendo de la mis¬ma materia civil, corresponden sin embargo al conocimiento de tribunales distintos, como son, v. gr., las relativas al derecho de familia y a las sucesiones hereditarias y particiones, de las cuales conocen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, las relativas a cuestiones de menores, de las cuales conocen los Tribunales de Menores.

En estos casos, ha sido creada una jurisdicción especial para la materia de menores.

No se refiere la disposición comentada al valor de las pretensio¬nes acumuladas, que es también una competencia absoluta o de orden público, no derogable por convenios de las partes interesa¬das mientras la causa se encuentre en primera instancia; y esto ha planteado la duda doctrinal acerca de si procedería la acumu¬lación o no cuando el tribunal sea incompetente para conocer de una de las pretensiones acumuladas, por razón de la cuantía.

Se ha sostenido por Borjas la doctrina de que no procede la acu¬mulación en este caso, siempre que el valor de las acciones acu¬muladas exceda del que corresponde al conocimiento del juez de dicha acción principal; pero que sí procede la acumulación cuando las acciones acumuladas, no obstante caer por su cuantía bajo el fuero de un tribunal inferior, no arrojan, al ser sumadas con la principal, un total que exceda de la cuantía de que puede conocer el juez de esta última acción.

Nosotros no compartimos esta posición y consideramos que ella no es conforme con el régimen establecido en nuestro sistema procedimental.

En primer lugar, cabe observar que el problema es más general y no está circunscrito, como piensa Borjas, al caso de una acción principal y otras accesorias acumuladas a aquélla. Se trata de saber si son acumulables o no pretensiones que por su cuantía no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, independiente¬mente de la relación de accesoriedad que pueda haber entre unas y otras pretensiones acumuladas.

En segundo término, es de observarse que para aclarar si las pre¬tensiones son acumulables o no, hay que distinguir varias hipótesis:

1. Si se trata de acumulación objetiva, esto es, aquella que se produce cuando un mismo demandante acumula en la misma demanda todas las pretensiones que le competen contra el mis¬mo demandado, hay que atender al valor individual de cada pre¬tensión, sin que puedan sumarse, de tal modo que si alguna de las acumuladas excede por la cuantía de la competencia del tribunal ante el cual ha sido propuesta la demanda, la acumulación no procede, y en cambio será procedente la acumulación cuando cada pretensión considerada individualmente corresponda por su cuantía a la competencia del tribunal ante el cual se ha propuesto la demanda, aunque sumadas todas excedan de la cuantía máxima de que puede conocer el tribunal.

Esta solución se funda en las dos consideraciones siguientes: a) En el carácter absoluto y de orden público de la competencia por el valor, que impide una derogación por voluntad de las par¬tes, b) En que en nuestro sistema se admite la suma cuando se trata de puntos de una misma demanda (rectius: pretensión) como se deduce de los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, con la excepción que seguidamente explicamos.

2. Si se trata de acumulación subjetiva, esto es, aquella que se produce cuando varios actores plantean contra uno o varios de¬mandados, diversas pretensiones conexas por el título, la acumu¬lación es procedente ante el tribunal competente para conocer por la cuantía de la suma de todas las pretensiones acumuladas (Artículo 34 C.P.C.); lo que se explica en este caso, por la cone¬xidad causal que vincula a las diversas pretensiones.

c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La uni¬dad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimien¬to incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograr¬se y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un pro¬cedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cam¬bio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambas corres¬ponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento es¬pecial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque am¬bas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pue¬den acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene un procedimiento especial in¬compatible con el de la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumula¬ción tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Artículo 78 C.P.C.)…

.(Sic).

En este sentido, considera este Juzgador, que con la acumulación se pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciado en un solo proceso y decidido en una sola sentencia varias pretensiones, o que la acumulación tenga por objeto también, evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias.

Ha señalado la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido los trámites procesales según los cuales han de accionarse los juicios.

En tal virtud, cuando se acumulan pretensiones que deben tramitarse a través de procedimientos legales incompatibles entre sí, el juez no podrá admitirla, por cuanto estaría subvirtiendo las normas procedimentales establecidas para el caso concreto.

Así lo establecen los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación este Tribunal transcribe:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

.

Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio

.

De las trascripciones realizadas ut supra, considera este sentenciador que los jueces deben ajustarse en todas sus actuaciones al debido proceso, lo cual implica conocer de las causas sometidas a su conocimiento, en virtud de la competencia a él atribuida por las leyes y conforme a los procedimientos que se determinen para cada caso específico, a los fines de asegurar al justiciable su derecho a la defensa como principio fundamental contemplado en nuestra Carta Magna.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, al dejar sentado de manera vinculante para todos los tribunales, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas, en virtud de que, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, el derecho de acción, no es menos cierto, que este último configura la llave que abre la puerta del proceso, el cual ha de instaurarse siguiendo las reglas atribuidas a la competencia funcional conformada por el territorio, la materia y la cuantía.

Por tal motivo infiere este Sentenciador, que la inaplicación de las disposiciones legales señaladas, se traduce en una violación a los principios constitucionales, consagrados en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

En consecuencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentran rigurosamente unidos, en virtud, de que cada vez que el derecho a la defensa sea vulnerado, se producirá consecuencialmente la violación del debido proceso, y a su vez, cada vez que sea vulnerado el debido proceso se violará el derecho a la defensa.

Por lo que, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrece a los justiciables la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de estar en conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, y en fin el derecho de realizar todas aquellas actuaciones necesarias para preservar su defensa, por lo que, la infracción de cualquiera de éstos derechos, constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicables a cualquier clase de procedimiento, aún aquellos de jurisdicción voluntaria en los cuales quedan a salvo los derechos de terceros ajenos a la causa.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual quedó establecido que:

“(Omissis):…

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193 que señala:

Artículo 193. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.

Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio

.

De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas.

Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano M.P.F., quien señala que “al conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).

Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

(Resaltado de la Sala).

Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.

De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar. En cuanto se refiere a lapsos y términos cortos, como por ejemplo, el de los tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo 440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.

En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), había establecido de forma general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A), al establecer:

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República…

(Sic)

La misma Sala Constitucional, en fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia Nº 2458, estableció con carácter vinculante, la inadmisibilidad de las acciones que comprendan inepta acumulación de pretensiones, en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis)

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).” (omissis).

En el caso de autos, se evidencia la interposición de pretensiones de índole civil, como son, la ratificación de las nuevas cédulas de identidad que fueron asignadas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, acción que por no tener previsto un procedimiento especial, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mientras que la acción de rectificación judicial de las partidas de nacimiento y actas de matrimonio de las ciudadanas A.A., BARBARITA y C.T.C., debe ser tramitados por el procedimiento especial previsto en el Libro Cuarto, Título IV, Capítulo X eiusdem, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción civil ordinaria, no así la acción de rectificación de las partidas de nacimiento de los menores hijos de las accionantes, cuyo conocimiento se encuentra atribuido por la Ley Especial que regula la materia, a la jurisdicción que protege y regula los derechos y deberes de niños y adolescentes.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con fundamento en las disposiciones legales anteriormente citadas y en la jurisprudencia vinculante transcrita, considera el Juzgador, que no puede acumularse en el mismo libelo, pretensiones que deban tramitarse por procedimientos totalmente disímiles y/o cuyo conocimiento por razón de la materia corresponda a tribunales diferentes, por lo cual la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de que tal como lo estableció en su fallo la a quo, no podía conocer de pretensiones cuya materia se encuentra atribuida por la Ley adjetiva a un Tribunal civil, como lo es en el presente caso, la ratificación de las nuevas cédulas de identidad, la rectificación de las actas de matrimonio y demás documentos protocolizados en Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial, de las ciudadanas A.A.T.C., B.T.C. y C.T.C., que pretenden acumular a la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento de sus menores hijos.

Coincide este Juzgador con el criterio fundamentado en el fallo recurrido, mediante el cual declaró inadmisible la presente solicitud, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones.

Como corolario de las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que en virtud de la prohibición expresa que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe negarse la admisión de dichas solicitudes, por ser contraria al orden público y a disposiciones expresas de la ley, en razón de lo cual resulta procedente confirmar la decisión apelada, como así se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede de Protección de Niños y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.A.M. y O.A.B., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A.T.C., B.T.C. y C.T.C., parte solicitante en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, en fecha 01 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, mediante la cual se declaró de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la presente solicitud por haberse realizado en el libelo una inepta acumulación de pretensiones y por ser contraria a la ley.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior confirmatoria declara INADMISIBLE, la solicitud intentada por los abogados N.A.M. y O.A.B., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas A.A.T.C., B.T.C. y C.T.C..

CUARTO

No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los diez días del mes de enero del año dos mil siete.- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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