Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 02513

MOTIVO: AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE Y VIAJAR

SOLICITANTE: VALLES DE VILLALOBOS, M.D.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE Y VIAJAR, por solicitud de la ciudadana M.D.V.D.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.506.612, asistida por la Defensora Pública Especializa.D.S.d.Á.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, abogada J.J.G., adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia; obrando a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.-

Narra la solicitante que en fecha 19 de MAYO del año 2005, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, declaró Medida de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el hogar de los ciudadanos M.D.V.R. Y O.D.V.U.; lo cual se evidencia de la copia certificada de la referida sentencia definitiva No. 37, que acompaña la solicitud.-

Asimismo, refiere que tienen planificado un viaje para el mes diciembre con la finalidad de disfrutar las navidades en Aruba; por lo que pide a esta Sala de Juicio, Autorización Judicial para solicitar Pasaporte y Viajar.-

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó: 1) La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) La notificación de la progenitora para que comparezca al segundo (2°) día siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su notificación, a objeto de que exponga lo que a bien tenga relación con la presente causa; 3) Se insto a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.-

En fecha 16 de noviembre de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 15 de noviembre de 2007.-

En fecha 25 de mayo de 2009, se presentó por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana A.C.M.V., quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado en el libelo de solicitud.-

En fecha 03 de agosto de 2009, la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ejerce su derecho a opinar y ser oído contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CONSTA EN ACTAS:

• Copia certificada de la sentencia definitiva No. 37, emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 243, correspondiente a los ciudadanos O.D.V.U. Y M.D.V.R..-

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de su esposo, ciudadano O.D.V.U..-

• Copa certificada del acta de nacimiento No. 750, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia. Dicho documento público demuestra la filiación de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la ciudadana A.C.M.V..-

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.-

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.-

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.-

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).-

Igualmente la LOPNNA en el artículo 22, establece que:

…Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

…Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)…

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Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.-

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.-

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.-

De la misma forma establece la referida Ley entre estos derechos:

Artículo 39. Derecho a la l.d.t.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional.

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.-

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.-

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público.-

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez en uso de las atribuciones conferidas por la ley necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño, niña o adolescente tal como lo prevé la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 393, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-

Por otra parte, la referida Ley Orgánica en el artículo 63 consagra:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos…

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Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.-

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre, por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.-

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-

En el caso de autos, se ha solicitado AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE Y VIAJAR, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con la finalidad de completar sus documentos e identificación y poder viajar junto a su grupo familiar a la I.d.A., con la finalidad de disfrutar las festividades decembrinas, como también realizaran paseos que contribuirán a la formación y evolución de estos fortaleciendo su personalidad; es decir, que el viaje garantizará el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63).-

Para ello, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto la ciudadana M.D.V.D.V., es la guardadora de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y forma parte de su orientación y cuidado, conforme a la sentencia antes mencionada.-

Este Tribunal considera que por ser los derechos a obtener documentos públicos de identidad y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, inherentes a la persona humana y cubiertas como han sido las exigencias ordenadas por este Juzgado para conceder la autorización para expedir pasaporte y viajar solicitada, debiendo limitarle en tiempo y en espacio para el viaje solicitado, considera que la presente autorización judicial debe prosperar en derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:

• Conceder autorización para que la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, tramite la expedición de su pasaporte, quien debe presentarse ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); y pueda viajar a la I.d.A., dentro del periodo comprendido desde los primeros días o mediados del mes de diciembre del presente año, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, ambos días inclusive; en compañía de los ciudadanos M.D.V.D.V. Y O.D.V.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.506.612 y V-8.702.604 respectivamente. Así se decide.-.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes y devuélvanse los originales que se encuentran consignados por la solicitante en el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día 13 de agosto de 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 35 en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal.

La Secretaria

MBR/Wjom*

Exp. 02513.-

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