Decisión nº SolicitudNo.64-2014 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintinueve (29) de J.d.D.M.Q..-

205° y 156°

CAPITULO I

DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos J.A.R.C. y E.L.G.L., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.251.525 y CC-60.383.311, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE: E.E.G.F., venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.986.506, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.787.

DOMICILIO PROCESAL: San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

SOLICITUD: Nº 64-2014

FECHA DE ENTRADA: 15 de Diciembre de 2014.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2014, por los ciudadanos J.A.R.C. y E.L.G.L., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía Nos. V-12.251.525 y CC-60.383.311, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T., asistidos por el Abogado en Ejercicio E.E.G.F., venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.986.506, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.787. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de Marzo de 2.001, ante la Prefectura Civil del Municipio B.d.E.T., tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres, cuatro y cinco (fs. 3,4 y 5); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Calle 09, entre Carreras 11 y 12, Casa No. 11-66, Edificio Don Marcos, 2do. Piso, Barrio S.B., de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T.. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el mes de Marzo del año 2.007, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, transcurriendo mas de ocho años, y habiendo suspendido su v.e.c. es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la V.e.C. de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Y.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-25.980.049, de este domicilio. Declaran que no adquirieron bienes durante su matrimonio de ninguna especie. Por último, solicitan que se provea la ruptura prolongada de la v.e.c. tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se declare el divorcio y se notifique al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de Diciembre de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda el 15 de Diciembre del mismo año, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: J.A.R.C. y E.L.G.L., debidamente asistidos por el abogado: E.E.G.F.. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 16 de Diciembre de 2014, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 16 de Diciembre de 2014, quedando legalmente notificado. En fecha 16 de Diciembre de 2014 en horas de Despacho mediante diligencia el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, expuso: “…manifiesta que las partes identifiquen y suministren datos y documentos de los hijos procreados a fin de determinar la competencia de este digno tribunal, así mismo se hace necesario que este digno tribunal inste a la ciudadana E.L.G.L., a identificarse con su Pasaporte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Identificación vigente”. En fecha 19 de Febrero de 2015 los ciudadanos J.A.R.C. y E.L.G.L., asistidos de su abogado E.E.G.F., dan cumplimiento a todo lo requerido por la representación Fiscal en la presente Causa, en el sentido que consignan copia de la cedula de identidad de su hija Y.L.R.G. y copia del pasaporte vigente de la ciudadana E.L.G.L.. Motivado a que queda demostrado el total cumplimiento de todos los requisitos de Ley para dar Resolución a la presente Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente y en aras de un Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Celeridad en el Procedimiento, se declara el divorcio solicitado por las partes.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C., fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número Doscientos Treinta y Dos (232) celebrado entre los ciudadanos J.A.R.C. y E.L.G.L., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.251.525 y CC-60.383.311, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T., en fecha 23 de Marzo de 2.001, ante el Registro Civil del Municipio B.d.E.T., tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres, cuatro y cinco, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c.”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: J.A.R.C. y E.L.G.L., se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: J.A.R.C. y E.L.G.L., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.251.525 y CC-60.383.311, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T., todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: J.A.R.C. y E.L.G.L., en fecha 23 de Marzo de 2.001, ante el Registro Civil del Municipio B.d.E.T.. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.

Solicitud No. 64-2014

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