Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.

VISTOS CON INFORMES:

Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, según escrito de fecha 24 de octubre de 2008, interpuesto por la ciudadana S.D.C.R.Q., de 38 años de edad, soltera, no cedulada, ama de casa, domiciliada en el sector denominado Guachicapazón, Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistida profesionalmente por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2008 (f.17), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria a orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con el procedimiento, para el décimo día de despacho después que conste en autos su publicación.

Obra agregada a los folios 18 y 19, boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14 de noviembre del 2008.

Según diligencia de fecha 06 de marzo del 2009 (f. 20), la ciudadana S.D.C.R.Q., otorga poder apud acta al profesional del derecho V.M..

En fecha 04 de junio de 2009, según diligencia extendida en el folio 21 del presente expediente, el representante judicial de la solicitante, consignada Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha sábado 23 del mes de mayo del 2009, el cual fue agregado según auto de fecha 4 de junio del 2009 (f.22).

En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados en hacerse parte en el presente procedimiento, que correspondió con el día 18 de junio de 2009, según consta de acta agregada al folio 24, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

Según escrito de fecha 30 de junio del 2009, que obra al folio 25, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 21 de julio de 2009 (f.27)

Mediante Auto de fecha 13 de octubre del 2009 (f. 33), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 Y 3 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la S.H. I “Tulio Febres Cordero” con sede en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., a los fines de que informe si por ante ese despacho fue expedida C.d.N. de S.D.C.R.Q..

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. vto. 37), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, que consta agregado al folio 38.

En fecha 13 de enero del 2010 (f.40), de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos. Dicha resolución fue revocada, según auto de fecha 19 de enero del mismo mes y año (f. 41), en virtud que el Tribunal omitió oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información acerca de si el solicitante se encuentra registrada como de alguna nacionalidad extranjera.

Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 43) el Tribunal, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según auto de fecha 20 de abril de 2010 (f. 44)

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La solicitante, asistida por el profesional del derecho V.M., en su solicitud, expone: 1) Que, “… es natural de Guachi Capazón (Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.)…”; 2) Que, nació “…el día: primero de febrero de mil novecientos setenta y nueve (01-02-1.979) (sic) en el HOSPITAL TULIO FEBRES CORDERO DE LA AZULITA MUNICIPIO A.B., ESTADO MÉRIDA, según se videncia, en el Registro de partos de dicho Hospital…”; 3) Que, sus padres no la presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “… no aparezco asentada en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la PARROQUIA S.E.D.A., MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M....”.

Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.

II

Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:

En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en Hospital I “Tulio Febres Cordero” de la Azulita, el día 01 de febrero de 1979, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.

Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión la solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.

Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).

En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”

Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.

En este sentido, la doctrina enseña: “…en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)

El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.

El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)

En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)

Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)

Así mismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.

En el presente caso, la parte solicitante ciudadana S.D.C.R.Q., alega los hechos siguientes: la solicitante, asistida por el profesional del derecho V.M., en su solicitud, expone: 1) Que, “… es natural de Guachi Capazón (Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.)…”; 2) Que, nació “…el día: primero de febrero de mil novecientos setenta y nueve (01-02-1.979) (sic) en el HOSPITAL TULIO FEBRES CORDERO DE LA AZULITA MUNICIPIO A.B., ESTADO MÉRIDA, según se videncia, en el Registro de partos de dicho Hospital…”; 3) Que, sus padres no la presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “… no aparezco asentada en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la PARROQUIA S.E.D.A., MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M....”.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Junto con su solicitud, la ciudadana S.D.C.R.Q., produjo los instrumentos siguientes:

Al folio 04, constancia emanada por la P.C.d.M.A.B., de fecha 17 de marzo de 2004, según la cual, certifica lo siguiente: “… Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en éste Despacho de la Prefectura Civil del expresado Municipio se buscó minuciosamente la Partida de Nacimiento de la ciudadana: “S.R.Q.” a partir del año 1979 hasta 1989 y ser hija de: E.D.J.R. Y J.M.Q. (…) quien nació el día Primero (sic) de Febrero (sic) de Mil Novecientos Setenta el cuál fue imposible encontrar su respectivo “ASENTAMIENTO”…”

Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que no se llevó el registro de nacimiento de la solicitante ciudadana S.D.C.R.Q..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los instrumentos producidos por la actora, junto con su solicitud, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, que corre inserto al folio 25 del presente expediente, la parte solicitante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO y

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos C.A.P., A.I.D.N. y C.D.J.G..

Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 22), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para su declaración, por ante la sede del mismo Tribunal de la causa, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír su declaración, no obstante, según diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 (f. 29) el representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (f.30).

En la oportunidad fijada la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír su declaración, según acta de fecha 01 de octubre de 2009 (f.32)

En consecuencia, este medio probatorio no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) C.d.n. expedida por el Hospital I “Tulio Febres Cordero” la Azulita.

Del estudio de la actas que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar que obra agregada al folio 03, copia fotostática de una constancia suscrita por la Directora del Hospital I “Tulio Febres Cordero” de La Azulita, en fecha 13 de marzo de 2006, según la cual se hacer constar, “…Que en el registro de partos que se lleva en esta institución aparece que la ciudadana: J.Q., dio a luz una niña hembra, el día 01-02-79, a las 2:15 P.M., parto atendido por el Dr. Pereira, para dicha fecha no existía el registro de huellas dactilares en las boletas de nacimiento…”

Respecto a este tipo de pruebas documentales expedidas por instituciones públicas de salud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e sentencia de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:

Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor …, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado …, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio (…)

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos….

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246), Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al alumbramiento por parte de la ciudadana J.Q., el día 02 de febrero de 1979, a las 02:15 PM. de una hembra.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Cedula de identidad del ciudadano E.D.J.R..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 06, copia fotostática de la cedula de identidad, cuyo titular es el ciudadano E.D.J.R., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30 de octubre de 1940 y de estado civil soltero, cedulado con el Nro. 5.532.097, y fue expedida en fecha 25 de junio de 2004 y tiene fecha de vencimiento junio 2014.

Del análisis de este medio de prueba se constata que se trata de un documento de identificación que se encuentra comprendido dentro de los instrumentos públicos administrativos, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, fotografía, firma e impresión del pulgar derecho de su titular, en este caso, del ciudadano E.D.J.R..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Partidas de nacimiento de los hijos ELIONIS J.S.R. y A.D.S.R..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que obra a los folios 07 y 09, copias fotostáticas de la partida de nacimiento distinguida con los Nro. 544, folio 21 del año 2006, y partida Nro. 4409, tomo 49, folio 4409 del año 2006, de las cuales se evidencia que en fechas 10 de octubre de 2003 y 03 de octubre del año 2006, ocurrió el nacimiento, en la ciudad de El Vigía y la ciudad de M.d.E.M., de los niños ELIONI J.S.R. y A.D.S.R., respectivamente, quienes fueron presentados como sus hijos por el ciudadano J.E.S.R., venezolano, cedulado con el Nro. 14.022.280, quien declaró que eran hijos de la solicitante ciudadana S.D.C.R.Q..

Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de los niños ELIONI J.S.R. y A.D.S.R., y su relación filial con los ciudadanos J.E.S.R. y S.D.C.R.Q..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4) Constancia de buena conducta:

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 11, constancia de buena conducta emanada por el C.C. “Guachicapazón” de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 21 de abril de 2008, según la cual, los miembros del C.C., certifican que la ciudadana S.D.C.R.Q., reside en Guachicapazón desde hace mas de veintinueve (29) años, “…demostrando una CONDUCTA INTACHABLE, respeto por las leyes y fiel colaborador (a) con sus vecinos, razones suficientes para hacerse acreedor (a) de la presente…”

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la conducta de la ciudadana S.D.C.R.Q., y que reside en Guachicapazón.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Constancia de residencia.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 12, constancia de residencia emanada por el C.C. de “Guachicapazón” de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 15 de abril de 2008, según la cual, los miembros del Comité de Cultura, salud, de Tierras y voceros del C.C., certifican que la ciudadana S.D.C.R.Q., reside en Guachicapazón desde hace veintinueve (29) años.

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al tiempo que tiene residenciada la solicitante en el sector de Guachicapazón.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Constancia de referencia personal:

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 13, constancia de residencia emanada por la Asociación de Vecinos de “Guachicapazón” de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 2005, según la cual, certifican que “…conocemos de vista, trato y comunicación a: RIVERO Q.E., titular de la cedula de identidad Nº 5.322.097, y su concubina J.Q., S/C, y Hacemos (sic) constar que S.R.Q., S/C, de veintiséis años edad, que es su hija legítima…”

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado de la asociación de vecinos de “Guachicapazón” de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., el cual presenta sello húmedo e identifica a los ciudadanos V.H., J.A., GÓMEZ MOLINA CLODULFO Y C.A.P., con sus respectivos números de cedulas, pero no aparecen sus firmas, es decir, el documento no fue suscrito por los miembros de dicha asociación de vecinos, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal desecha por ilegal la constancia de referencia personal. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Constancia de referencia personal:

Este Juzgador observa, que obra al folio 14, constancia de referencia personal emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 2005, según la cual, los ciudadanos MARILSE RAMIREZ y D.M.D.V., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 1.394.457 y 13.558.656, certifican que “… conocemos de vista, trato y comunicación a el (la) ciudadano (a) S.R.Q. (…) y por el conocimiento que de él (ella) decimos tener, sabemos y nos consta que el (la) referido ciudadano (a) reside en Guachicapazón –Las Rurales Jurisd. (sic) de este Municipio…”.

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a que la solicitante S.D.C.R.Q., está residenciada en el sector de Guachicapazón.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Partidas de nacimiento de las ciudadanas Y.C.R.Q. y P.D.C.R.Q..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que obra a los folios 15 y 16, copia certificada emanada por la Registradora Civil de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de las partidas de nacimiento distinguidas con el Nro. 541, folio Nro. 497 del año 1992 y Nro. 158, folio Nro. 315 del año 2000, respectivamente, de las cuales se evidencia que en fechas 24 de septiembre de 1991 y 09 de febrero de 1994, ocurrió el nacimiento, en la ciudad de S.E.d.A., de la ciudadana Y.C. y la adolescente P.D.C.R.Q., respectivamente, quienes fueron presentados como sus hijos por el ciudadano E.D.J.R., venezolano, cedulado con el Nro. 5.322.097, de cuarenta y dos años de edad, quien declaró que eran hijos de la ciudadana U.M.Q..

Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadana Y.C. y la adolescente P.D.C.R.Q., y su relación filial con los ciudadanos E.D.J.R. y U.M.Q..

Sin embargo, en el caso sub examine, este medio probatorio no ofrece ningún elemento de convicción que permita determinar el hecho del nacimiento de la parte demandante ciudadana S.D.C.R.Q., así como el vínculo filial con los ciudadanos E.D.J.R. y U.M.Q..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba a.p.i.. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 (f. 33) este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario ordenar la práctica de las diligencias siguientes:

ÚNICA: De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 401 eiusdem, exigió a la solicitante ciudadana S.D.C.R.Q., la presentación de los instrumentos siguientes:

1) C.d.B.:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte solicitante no hizo la presentación del instrumento solicitado, ni aún en copia simple, ni indicó los datos del archivo donde reposan, por lo que, incumplió totalmente con la exigencia hecha por el Tribunal.

No obstante, se puede apreciar que según diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 34), la representación judicial de la solicitante manifestó su imposibilidad de consignar el registro bautismal, en virtud que su representado no ha recibido el bautismo.

2) Partida de nacimiento de sus padres o acta de defunción si son fallecidos.

Del estudio de las actas que integran el presente expediente este Juzgador puede constatar que consta agregado al folio 34, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, según la cual, la parte solicitante consigna “…copia del original de la Partida de Nacimiento de su padre, el cual se encuentra en el expediente Nº 9816 …”,

Del análisis del medio probatorio, quien aquí decide puede verificar que se trata de una copia fotostática de los datos filiatorios del ciudadano E.D.J.R., emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex Carora del Estado Lara, sin embargo, por notoriedad judicial se pudo constatar que el instrumento original se encuentra agregado al expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal Nro. 9816, al folio 31, en el cual se indica que la partida de nacimiento Nro. 370 del año 1941, expedida por la Alcaldía de la Parroquia Camacaro del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 1969, la cual no fue consignada a los autos del presente expediente.

Así las cosas, este documento no constituye lo solicitado por el Tribunal mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2006 (f.33), razón por la cual, este Jurisdicente puede constatar que la parte solicitante no hizo la presentación de los instrumentos solicitados, ni aún en copia simple, ni indicó los datos de la oficina de registro civil en la que se encuentran inscritos, por lo que, incumplió totalmente con la exigencia hecha por el Tribunal.

3) C.d.R.P.d.E.M..

De la revisión de las actas procesales se pude constatar que consta al folio 34, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, según la cual, la parte solicitante consigna “…C.d.R.P.d.E.M. el cual se encuentra en el expediente 9818…”

De la revisión de las actas procesales se pude constatar que consta al folio 5, constancia emanada por la Registrador Principal del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2002, según la cual, certifica lo siguiente:

…Que habiendo sido examinados los libros de Registro Civil de NACIMIENTOS que llevó la Prefectura Civil del MUNICIPIO AUTÓNOMO A.B.D.E.M., durante los años MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979) Y MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1980), no fue posible encontrar inserta la Partida (sic) de Nacimiento (sic) de: S.R.Q.,. quien dice haber nacido en dicha jurisdicción, el dia PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (01-02-1979), hija de E.J. RIVERO Y J.Q.…

Ahora bien, del análisis de este instrumento, quien aquí decide puede verificar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenido, en cuanto a el hecho que no se llevó el registro de nacimiento de la solicitante ciudadana S.D.C.R.Q. en los libros de nacimientos de los años 1979 a 1980 del Municipio A.B..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Informe solicitado al Hospital I “Tulio Febres Cordero” La Azulita.

Según se evidencia del Auto de fecha 13 de octubre de 2009 (f. 33), el Tribunal, con esa misma fecha, libró oficio distinguido con el Nro. 0895-09, a los fines que dicha institución informe al Tribunal acerca del nacimiento de la ciudadana S.D.C.R.Q., el cual fue consignado al presente expediente, según diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 (f. 45), por la profesional del Derecho C.R.A.M., constancia expedida por el director del Hospital I T.F.C.L.A..

Obra al folio 46 del presente expediente, c.d.n. emitida por el Director del Hospital T.F.C.L.A. y por la Técnico en Estadística de Salud de dicho centro hospitalario, en la cual hace constar: “…Que la Sra. Q.J., dio a luz en este Centro Asistencial el día: 01-02-79 a las 2:15 p.m. un niña, el cual peso (sic) 2,850 Kgrs, y Talló: 49 c.m. Parto atendido por PEREIDA…”

Del análisis de este instrumento se desprende, que la ciudadana S.D.C.R.Q., nació en el Hospital T.F.C.L.A.d.M.A.B.d.E.M., en fecha 01 de febrero de 1979, tal como fue afirmado por la solicitante.

En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2010 (f. 41), este Tribunal, ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en El Vigía, con esa misma fecha, libró oficio distinguido con el Nro. 0040-2010, a los fines que informe a este Despacho Judicial, acerca de sí la ciudadana S.D.C.R.Q., se encuentra registrada con alguna nacionalidad extranjera.

Obra al folio 42 del presente expediente, oficio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 05 de febrero de 2010, distinguido con el alfanumérico RIIE-5-0355-091, según el cual, se informa a este Tribunal, que de la revisión efectuada en los archivos de dicho organismo, no se pudo encontrar ningún documento perteneciente a la ciudadana S.D.C.R.Q..

Del análisis de este instrumento, este Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no se encuentra registrada a la ciudadana S.D.C.R.Q..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante logró acreditar en el presente procedimiento, hechos suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, es decir, cumplió con su carga procesal de traer al juicio pruebas fehacientes para demostrar los hechos afirmados por ella en su solicitud acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su nacimiento.

En efecto, la parte accionante demostró encontrarse en uno de los supuestos para la procedencia del procedimiento de inserción de partida, como lo es la ausencia total del asiento de su partida de nacimiento, por la conducta negligente de las personas a quienes correspondía la responsabilidad de hacer la presentación --hecho que sólo probó con la constancia emanada por el Registro Civil de la Parroquia correspondiente, más no con la respectiva c.d.R.P.d.E.--.

Así mismo, logró demostrar los hechos por ella afirmados en cuanto a que nació en el Hospital T.F.C.L.A.d.M.A.B.d.E.M., en fecha 01 de febrero de 1979, por tanto, resultaron demostradas las circunstancias de tiempo (01 de febrero de 1979) y lugar (Hospital T.F.C.L.A.) de su nacimiento.

En consecuencia, por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana S.D.C.R.Q., de 38 años de edad, soltera, no cedulada, ama de casa, domiciliada en el sector denominado Guachicapazón, Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistida profesionalmente por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase copia certificada al Registro Civil Municipal de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., a fin de que se inserte en los libros correspondientes.

Notifíquese a la parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 de la mañana.

La Secretaria,

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