Decisión nº 0065 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 07 de Junio de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000058

(DOS PIEZAS)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada, el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de en fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso ejercido por la parte demandada y “CON LUGAR” la apelación ejercida por la parte actora, pasa ahora este Tribunal a publicar la sentencia respectiva en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: SORIA R.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.640.360.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R. CEQUEA PITRE, JENITZE BRAVO LISBOA Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.277, 106.927 y otros, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial N° 2.392, de fecha 06 de mayo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.687 de fecha 12 de mayo 2003; en la persona de las ciudadanas Z.C. y/o M.J.H., en su carácter de GERENTE ENCARGADA y APODERADA JUDICIAL de dicha entidad respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.J.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.425.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 18.870.800,oo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Alega la representación judicial de la parte demandante que, su representada ingresó al INCE REGIONAL BOLIVAR el día 25 de abril de 1967, hasta que le fuere conferida la jubilación el día 01 de julio de 2002, desempeñando el cargo de Supervisor Programa de Formación 2.- Según su decir, de acuerdo a los cálculos realizados por el INCE su representada devengaba un salario normal compuesto por: sueldo básico mensual de Bs. 665.746,71, más Bs. 840.00,oo por concepto de bono de transporte, más Bs. 199.976,01 por concepto de p.A.-Inflacionaria. A la fecha de la jubilación, le fue asignada una pensión por Bs. 451.079,oo

Aduce igualmente que para el cálculo de la liquidación recibida por la trabajadora al momento de finalización de la relación de trabajo, no está incluida en el salario la incidencia del 30% por P.A.-Inflacionaria establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE; así como tampoco fue considerada para el pago de los salarios devengados a partir del año 1998 lo cual incide en el salario normal e integral, todo lo cual debió considerar el patrono al realizar la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Tampoco se consideró la mencionada incidencia para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997 y, que formaba parte del salario normal, el cual, según su decir.

Según su decir, el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 28.385.623,44, la cual incluye los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencias de bono vacacional, diferencias de bonificación de fin de año, diferencia por bonificación estímulo al trabajo, indemnización por atraso en el pago de la liquidación, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de la p.A.-inflacionaria o derecho preferencial y diferencia en la pensión de jubilación y fijación de la misma en la cantidad de Bs. 765.590,18. Así mismo solicita se condene al pago de los intereses de mora y se ordene la indexación o corrección monetaria ambas a través de un experticia complementaria del fallo, de la totalidad de la suma demandada así como las costas y costos del proceso.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 127 al 134 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto los siguientes hechos: la relación de trabajo, el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 01 de julio de 2002, el salario básico mensual devengado por la trabajadora para el momento de finalización de la relación de trabajo por Bs. 133.810,50 y la duración de la prestación de servicios, desde el 25/04/1967 hasta el 01 de julio de 2002. Así mismo, niega que su representada le adeude diferencias a la ciudadana SORIA CEDEÑO PEREZ, fundamentando tal alegato en la errónea interpretación que hace la parte actora al establecer el salario base para el cálculo de cada uno de los beneficios. Niega igualmente que la actora hubiere devengado los salarios señalados en el libelo de demanda quien hace una errónea interpretación de lo que viene a ser el salario base, la p.A.-inflacionaria, su incidencia en la bonificación no salarial establecida mediante Decreto Nº 1.786 del 09/04/1997 y su conversión en salario a partir del mes de enero de 1998. Reconoce que su representada durante el ejercicio 1997, omitió considerar para el cálculo de la bonificación no salarial el monto de la denominada p.A.I. del 30%, pero dicha deuda fue cancelada según consta en acta de fecha 17 de julio de 2000. Se estableció una bonificación no salarial del 100% del salario de los trabajadores del INCE, pero a partir de 1998 se le reconoció carácter salarial a esta bonificación. Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la accionante.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido fundamental y expresamente negados y traídos como nuevos a la litis por la parte demandada, que en este caso es principalmente determinar lo referente a la remuneración devengada por la ex – trabajadora, así como lo atinente a los componentes salariales, incluyendo los alegados como de carácter no salarial y la improcedencia de las alegadas diferencias e igualmente lo referente a la incidencia del 30% y la P.A.-Inflacionaria. Todo lo cual debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria, al haber contradicho expresamente la pretensión del demandante en los términos anteriormente expuestos.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente, expuso los mismos alegatos que han venido sustentando las apelaciones ejercidas en casos similares al presente, es decir sostiene que la demanda presentada se sustenta sobre salarios inexactos y sobrevaluados, respecto a la interpretación que hace la parte actora de los salarios básicos y la p.a.-inflacionaria, e interpreta dichos conceptos de manera amplia. Por otro lado, respecto de la incidencia que tiene la P.A.-Inflacionaria establecida en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09/04/1997, alega que se ordenó una bonificación no salarial para los trabajadores del INCE que equivale al 100% del salario y, reconoce que para el año 1997 su patrocinada, omitió considerar para el pago de la bonificación no salarial del bono del 100%, el otro 30% del salario correspondiente desde el año 1998 en adelante. En cuanto a la p.A.-inflacionaria reclamada por la actora, considera que esta triplica y duplica la incidencia del 30%.

Por su parte la representación judicial de la demandante recurrente expuso entre otras cosas que, el motivo de su apelación es con relación a los intereses de mora condenados por el A-quo, ya que ordena determinarlos desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento del fallo, siendo lo correcto desde el día siguiente al pago de la liquidación. Igualmente denuncia que el dispositivo de la recurrida omitió pronunciarse acerca del ajuste de la pensión de jubilación.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el caso sub-exámine, se observa un extenso material probatorio, principalmente promovido por la parte actora y que, necesariamente debe ser objeto de evaluación, como de seguidas este Juzgador lo expone, veamos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documentos que acompañan al libelo de la demanda:

    1º Comunicación de fecha 08 de noviembre de 1990, suscrita por el ciudadano HELLY H.H., en su carácter de SECRETARIO GENERAL, dirigida a la ciudadana SORIA CEDEÑO PEREZ, la cual constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la demandada en tiempo oportuno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En principio debería ser apreciado y valorado por este juzgador, no obstante de su contenido no se desprende información relacionada con lo hechos debatidos, resultando así impertinente la prueba en cuestión, aunado al hecho que la misma no identifica claramente la cualidad de su autor, es decir no se observa de qué entidad emana ésta. En consecuencia queda desechada y por ende fuera del debate probatorio.

    2º Comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) de fecha 12/07/2002 dirigida a la ciudadana SORIA CEDEÑO, la cual representa un documento de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto sanamente apreciado por este sentenciador. De su contenido se desprende información referente a la asignación de una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 451.079,oo.

    3º Cursa a los folios 19, 73 y 145 al 212 de la primera pieza, original de documentos intitulados “Recibo de Pago”, presuntamente emanados de “INCE BOLIVAR A.C.”, a nombre de la ciudadana SORIA CEDEÑO, por las cantidades y conceptos salariales indicados en la misma. A este respecto debemos señalar que, por las características que las mismas presentan y, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, resulta imposible para este juzgador su calificación y su consiguiente apreciación y valoración, al no constar sobre las mismas firma ni sello de quien emanan ni de su supuesto destinatario. En consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

    4º Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1991–1993 celebrada el 04/06/1992 entre las ASOCIACIONES CIVILES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y los INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE y la FEDERACION SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE, ASOCIACIONES CIVILES DEL INCE, INSTITUTOS SECTORIALES, SIMILARES Y CONEXOS (FETRA-INCE), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA DEL INCE ( FETRADI) y los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA FORMACION PROFESIONAL DEL INCE. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por la accionante para la resolución del presente caso.

    5º Cursan de los folios 74 al 75 y 213 al 218 de la primera pieza, planillas intituladas “Orden de Pago”, emanadas del INCE BOLIVAR A.C., a nombre de la ciudadana SORIA CEDEÑO, las cuales son calificadas como documentos administrativos (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), sanamente apreciadas por este juzgador al no haber sido impugnadas por la demandada y, de las que meridianamente se observan las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora en las fechas que las mismas indican, incluyendo prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, bonificación por estímulo al trabajo, Indemnización según Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva y P.d.P., equivalente al 10% sobre el sueldo.

    6º Copias simples de los Estatutos de la Asociación Civil sin fines de lucro INCE BOLIVAR, A.C., de fecha 16/11/1990, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas y que, constituye documento de carácter público que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, apreciado por este sentenciador, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte y menos aun contrario a derecho, resultando en consecuencia valorado, aún y cuando el mismo poco aporta para la resolución de la presente controversia.

    7º Acta de fecha 26/08/1998 suscrita entre representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, delegados de Organizaciones Sindicales y encargados por la representación Patronal, la Asociación Civil INCE Bolívar, A.C., la cual comporta un documento de carácter administrativo, no impugnado por la demandada, y en consecuencia apreciado por este sentenciador, con todos los efectos que del mismo se desprenden, principalmente información relacionada con el pago por concepto de la incidencia del 30% en el ingreso compensatorio.

    8º Copia simple de Memorando Nº 120.000, emanado del Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, de fecha 26/11/1997, el cual es también apreciado por este sentenciador como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada en tiempo oportuno, otorgándole en consecuencia plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. El mismo se refiere a la salarización del ingreso compensatorio aprobado según Decreto Presidencial N° 1.786 de fecha 09/04/1997.

    9º Copia Simple de Memorando Nº 210/300 – 639 de fecha 09 de mayo de 2000, emanado de la Gerencia General Bolívar del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y dirigida a la Consultoría Jurídica, mediante el cual solicitan pronunciamiento acerca de información sobre la procedencia o no del pago del 30% del Bono Compensatorio decretado en 1997 y salarizado en 1998. Este documento es calificado como de tipo administrativo, al igual que los anteriores, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, valorado y apreciado por este Tribunal, no obstante de su contenido no se observa relación alguna con el sujeto procesal activo de la presente causa, en consecuencia debería quedar fuera del debate probatorio. No obstante es valorado a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    10º Copia simple de Memorando Nº 210.300-241 de fecha 18/02/2000, emanado de la Consultoría Jurídica y dirigido a la Gerencia General ambas del INCE BOLIVAR A.C., en respuesta al Memorando anteriormente referido, mediante el cual principalmente se explica entre otras cosas que el INCE Rector, reconoció el carácter salarial de la p.A.-inflacionaria. El mismo constituye documento administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la demandada, en consecuencia apreciado también por este juzgador según los términos arriba expuestos.

    11º Copia simple de Memorando emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, identificado con el número 294.000-79 de fecha 16/02/2000, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, el cual comporta un documento de carácter administrativo, apreciado sanamente por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, otorgándole en consecuencia plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006). De su contenido se evidencia clara información atinente al derecho preferencial establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva y expreso reconocimiento por parte del patrono de su incidencia en el ingreso compensatorio decretado en el año 1997.

    12º Copia simple de Acta de fecha 17/07/2000, representando un documento de carácter administrativo, apreciado sanamente por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al que se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006). De su contenido se evidencia información concerniente al derecho preferencial establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva, su incidencia en el ingreso compensatorio decretado en el año 1997 y su carácter salarial, expresamente reconocido por el patrono, es decir como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y de otros beneficios.

    13º Copia simple de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo/Acuerdo Marco III, 2000-2002 y sus anexos, celebrada el 01/12/2000 entre el EJECUTIVO NACIONAL y la FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (FEDEUNEP). Igualmente se observa de los folios 311 al 334, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el INCE y la FEDERACION SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por la accionante para la resolución del presente caso.

    14º Hoja de cálculo de prestaciones y otros conceptos, el cual no refleja identificación, firma ni sello de su autor, lo que en opinión de este juzgador impide su clasificación, en consecuencia sin validez probatoria alguna, desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil.

  2. En el Lapso de Promoción de Pruebas:

    1º Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    2º Pruebas por Escrito:

    1. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 03/11/2003 contentiva del Decreto Presidencial Nº 2.674 de fecha 28/10/2003 en el cual se dicta el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional Cooperación Educativa (INCE). Al respecto este sentenciador considera que, todo acto que se publique en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela tendrá legitimidad y por lo tanto se tiene como documento público de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación analógica del artículo 146 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

    2. Copia Simple de Memorando Nro. 460000-460002-0284, emanado de la Gerencia General Bolívar del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) de fecha 12/05/1999, dirigida a la Asesoría Legal, mediante el cual solicitan información sobre la procedencia o no del reclamo por concepto del 30% que supuestamente le debe el INCE del año 1998. Este documento es calificado como de tipo administrativo, al igual que los anteriores, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, valorado y apreciado por este Tribunal, no obstante de su contenido no se observa relación alguna con el sujeto procesal activo de la presente causa, en consecuencia queda desechado y por ende fuera del debate probatorio.

    3. Memorando N° 465000-121 de fecha 17/05/1999, emanado de la DIVISION DE RECURSOS HUMANOS del INCE BOLIVAR, dirigido a ASESORIA LEGAL, relacionado con la forma de cálculo del 30% de la p.a.-inflacionaria y su incidencia en el ingreso compensatorio decretado en 1997 y salarizado a partir del 01/01/1998. El mismo constituye un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia ampliamente apreciado por este sentenciador, con todos los efectos que del mismo dimanan.

    4. Memorando N° 462000-0141 de fecha 02/06/1.999, emanado de la Oficina de asesoría Legal y dirigido a la Gerencia General de INCE BOLIVAR, mediante la cual se informa acerca del recálculo de la incidencia del 30% de la P.A.- inflacionaria sobre el bono compensatorio y, una vez obtenida dicha incidencia la misma debe sumarse a lo cancelado por concepto de bono compensatorio durante el año 1997, para luego adicionarlo al salario básico y aplicarle el 30% previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. Informa también acerca de los cálculos diferenciales en el pago de los demás beneficios causados, tales como bonificación de fin de año, bono vacacional año 1998, entre otros.- El mismo compone un documento administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia apreciado ampliamente por este sentenciador.

    5. Memorando N° 460000-60002, de fecha 21/06/1999, emanado de INCE BOLIVAR A.C., dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, relativo al reclamo de los trabajadores sobre la incidencia del 30% por concepto de derecho preferencial sobre la salarización del Bono Compensatorio del 100% del salario. El mismo compone un documento administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia apreciado por este sentenciador, a pesar de aportar poco a la resolución del presente caso.

    6. Corren insertos de los folios 117 al 122 de la segunda pieza, copias simples de Memorandos de fechas 12/01/2000, 28/02/2000, 10/03/2000, 07/04/2000, 16/05/2000 y 26/05/2000, emanados todos de distintas unidades y oficinas adscritas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), evaluados como documentos de carácter administrativo, no impugnados, desconocidos ni tachados por la demandada, en consecuencia apreciados por este juzgado, en su mayoría relacionados con los cálculos de la incidencia del 30% en el bono compensatorio y, salarizado a partir del 01/01/1998.

      3º Prueba de Exhibición de Documentos:

      Promovió la parte actora la exhibición de las documentales Memorando N° 120.000 de fecha 26/11/1997; Memorando del 12/05/1999 N° 460000-460002-0284; Memorando de fecha 17/05/1999 N° 465000-121; Memorando de fecha 02/06/1999 N° 46000-0141; Memorando de fecha 21/06/1999 N° 46000060002; Memorando de fecha 12/01/2000 N° 460002-0103; Memorando Nº 294.000-79 de fecha 16/02/2000; Memorando Nº 210.300-241 de fecha 18/02/2000; Memorando de fecha 28/02/2000 Nº 210.300-302; Memorando de fecha 10/03/2000 Nº 294.000-133; Memorando Nº 210.300-302 de fecha 07/04/2000; Memorando de fecha 09/05/2000 Nº 210/300 639; Memorando de fecha 16/05/2000 Nº 460000-460002-04-09; Memorando de fecha 26/05/2000 Nº 294.000-328; Acta de fecha 17/07/2000 y; Acta de fecha 17/07/2000.

      A este respecto observa el Tribunal que, no consta de autos que las referidas instrumentales hayan sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad fijada para ello, vale decir durante la audiencia de juicio, en consecuencia se tiene como exacto el texto de estos documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos relacionados con la información llevada por el patrono acerca del derecho preferencial establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva, su incidencia en el ingreso compensatorio decretado en el año 1997 y su carácter salarial, expresamente reconocido por el mentado empleador, es decir se tiene como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y de otros beneficios.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      En el lapso de Promoción de Pruebas:

      1º Comunidad de la Prueba a favor de su representada. Esto viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

      2º Prueba por Escrito:

      En este sentido ya se ha señalado que, la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por la accionante para la resolución del presente caso.

      -VI-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar debemos señalar que, en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real de la trabajadora para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la p.A.-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario de la hoy accionante.

      En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por la demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por la trabajadora en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30% de P.A.-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.

      Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador declarar procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales adeudada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la hoy accionante trabajadora, ciudadana SORIA R.C.P., en la forma como han sido reclamados pero de forma parcial, dejando incólume lo apuntado por la sentencia recurrida. De esta manera deben tenerse además como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo el salario normal mensual, el cual abarca el salario básico más el bono de transporte y la p.a.-inflacionaria (30%), de la siguiente manera: Año 1997 (Junio a Diciembre): Bs. 173.953,65; Año 1998: Bs. 451.624,29 (Con inclusión del Bono Compensatorio); Año 1999: Bs. 451.624,29 (Enero a Abril), Bs. 568.762,69 (Mayo a Julio) y, Bs. 597.146,22 (Agosto a Diciembre); Año 2000: Bs. 597.146,22 (Enero a Abril), Bs. 716.357,06 (Mayo a Diciembre); Año 2001: Bs. 787.883,57; Año 2002: Bs. 866.562,73.

      Dicho lo anterior, concluimos que la demandante debe recibir las cantidades y conceptos, determinados exactamente en los mismos términos condenados por el A-quo y, que a continuación se describen:

    7. Diferencia de Prestación de Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 17.139.288,17, menos la ya pagada por Bs. 6.145.288,17, hace un diferencial total por Bs. 6.145.288,17.

    8. Diferencias de Vacaciones: Según la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 4.663.829,31, a la que le debemos restar el monto recibido por Bs. 3.397.427,97, para una diferencia a recibir por Bs. 1.266.401,34.

    9. Diferencia de Bono Vacacional: Con fundamento en la citada Cláusula 29 de las tantas veces invocada Convención Colectiva de Trabajo, le ha correspondido a la trabajadora el monto de Bs. 8.491.534,50 menos el monto ya pagado por Bs. 6.067.649,01, haciendo un diferencial por la cantidad de Bs. 2.423.885,49.

    10. Diferencia de Bonificación Estimulo al Trabajo: Según lo estipulado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente es la suma de Bs. 4.657.560,26 la que ha debido recibir la trabajadora en el momento correspondiente entre los períodos desde 1997 hasta 2002 o su fracción, sin embargo, al haberle sido pagada la cantidad de Bs. 4.010.651,30, debe ahora recibir una diferencia por Bs. 646.908,96.

    11. Diferencia por Bonificación de Fin de Año: Según la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, son 65 días de salario por cada año, desde 1997 hasta 2001 y, 48.75 días por la fracción del año 2002, para un total de Bs. 9.017.278,76, menos lo ya pagado por Bs. 5.941.991,22, nos da el monto de Bs. 3.075.287,54.

    12. Indemnización por atraso en el pago de la liquidación establecida en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva lo cual arroja el monto de Bs. 532.883,30, a razón de 45 días de retraso en el pago de las prestaciones sociales, en base a Bs. 31.642,85.

    13. Diferencia sobre la Pensión por Jubilación: Siendo el caso que el salario base empleado por el patrono para determinar la pensión de jubilación fue por Bs. 874.960,31, equivalente al salario promedio de los últimos 24 meses. Multiplicado este por el 87,50%, nos da la cantidad definitiva de Bs. 756.590,18, que es la que en lo sucesivo debe percibir la ex – trabajadora, tal y como lo acotó el recurrido fallo. De esta manera descubrimos que, existe una diferencia de Bs. 314.511,18, siguiendo el mismo patrón estimado por el A-quo en su sentencia. Esta cantidad dividida entre 30, arroja la suma diaria de Bs. 10.483,70, por lo cual desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento de la presentación de la demanda, de acuerdo a lo reclamado en el escrito libelar, se le adeudan 148 días que, a su vez multiplicados por el salario diario arriba indicado, son en definitiva Bs. 1.551.588,48.

    14. Diferencia de la P.A.-Inflacionaria o Derecho Preferencial, según lo consagrado en la cláusula 14 de la mencionada Convención Colectiva, para el año 1997, debió percibir la cantidad de Bs. 494.326,97; en el año 1998, son Bs. 1.271.443,16; por el año 1999, le corresponden Bs. 1.499.657,61 y; en el año 2000, debió recibir la suma de Bs. 2.081.536,96. Posteriormente para el año 2001, le corresponde Bs. 2.330.796,15 y en el año 2001 fueron Bs. 1.952.564,47, para un total de Bs. 9.630.325,31. A esta cantidad debemos restarle la cantidad ya pagada a la trabajadora de Bs. 6.401.773,70, arrojando el monto definitivo de Bs. 3.228.551,61 por este concepto.

      Como puede apreciarse, todas las cantidades y conceptos demandados proceden en derecho, que de acuerdo a lo anteriormente mencionados suman un total de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.870.800,oo), lo que significa que deberá condenarse a la demandada para su pago, según podrá observarse en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.

      En cuanto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal observa que de la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fácilmente se desprende que se requiere el conocimiento técnico contable para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y, que en modo alguno a la parte actora no le está dado aplicar, por lo que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estos son calculables a través de la experticia complementaria del fallo, pero por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros legalmente establecidos.

      Para el caso de marras, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, aquellos serán determinados por un único experto contable, designado por el Tribunal Competente, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde la existencia de la misma pero a partir de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico, ocurrido el día 01 de julio de 2002. Igualmente tendrá que tomar en cuenta las cantidades ya recibidas por la trabajadora, las cuales deberán ser deducidas de la que resulte de la misma experticia.

      En relación a los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia Nº 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados, según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de dicha máxima instancia judicial, es decir a través de la misma experticia, tomando en cuenta las cantidades ya recibidas por concepto de capital. En ese sentido, advierte esta Alzada que para ello debe tomarse en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.- Pero por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día siguiente a la fecha en que le fueron canceladas las respectivas prestaciones sociales, con lo cual se acuerda lo solicitado por la demandante recurrente en este sentido, es decir debe forzosamente revocarse el fallo apelado únicamente en lo que a este aspecto se refiere, por indeterminación en el período de cálculo de los intereses moratorios.

      En caso que la demandada no de cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y, correrán desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

      Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado, según el dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 10 de marzo de 2003, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Según lo anterior, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ambas contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado de manera parcial, únicamente en lo que respecta a la condenatoria de los intereses sobre las prestaciones sociales y el período de cálculo correspondiente, lo cual deberá efectuarse de acuerdo a los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana S.R.C. contra “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA” (INCE), ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.870.800,oo), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motiva de esta misma sentencia. Así mismo se le ordena pagar a la accionante la cantidad mensual de Bs. 756.590,18 por concepto de pensión por jubilación. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades señaladas, para lo cual se ordena la realización de una (01) experticia complementaria de fallo, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos establecidos en el texto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo lo estipulado en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Oficina Regional de Guayana de la Procuraduría General de la República, respecto del contenido de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme este fallo en la oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves siete (07) de junio de dos mil siete (2007), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asunto: FP11-R-2007-000058

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

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